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CE-SCA-EXP1921-N0929

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N0929
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

PENSIONES Y RECOMPENSAS - Competencia del Consejo de Estado frente a actos administrativo que dispongan su caducidad / PENSION - Suspensión en el pago por conducta inmoral

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMON ROSALES Bogotá, veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0929

Actor: JESUS MARIA SERNA Y DIONISIO MALDONADO Referencia: Competencia provocada por la Corte Suprema de Justicia en relación con la suspensión del pago de la pensión de los señores Jesús María Serna y Dionisio Maldonado. (Decreto número 1978 de 29 de octubre de 1920).

Vistos: La Corte Suprema de Justicia, por auto de fecha 21 de julio del corriente año, provoca competencia negativa al Consejo de Estado, por cuanto aquella alta entidad estima no ser de su competencia sino de la del Consejo conocer de las resoluciones que dicte el Poder Ejecutivo sobre suspensión de pensiones a los agraciados que observen conducta notoriamente inmoral.

El Consejo de Estado, en providencia de fecha 8 de marzo próximo pasado, se declaró incompetente para conocer del Decreto del Gobierno número 1978 del 29 de octubre de 1920, que suspendió el pago de la pensión que disfrutaban Jesús María Serna y Dionisio Maldonado. Sus puntos de vista fueron los siguientes: «Es indudable la facultad que tiene el Gobierno para decretar la suspensión de pensiones» cuando el agraciado se halle en alguno de los casos de que tratan los

artículos 22, numeral 1° de la Ley 50 de 1886 y 14 de la Ley 149 de 1896. Estos artículos dicen: Artículo 22 de la Ley 50. «Queda revocada toda pensión gratuita en los casos siguientes: «1° Si el agraciado observa conducta notoriamente inmoral Corresponde al Gobierno declarar la cesación de la gracia por los motivos mencionados.» Artículo 14 de la Ley 149 de 1896: «El Poder Ejecutivo, de oficio o a pedimento de cualquiera autoridad o particular, suspenderá el pago de pensión o recompensa a quien se hallare en cualquiera de los casos de los artículos 8º 9º, 10, 11, 12 y 13, siempre que previamente se compruebe el caso, y dará cuenta de la suspensión a la Corte Suprema, para que ésta, con citación del interesado, resuelva en definitiva sobre la caducidad de la pensión o recompensa. Esto en nada afecta la jurisdicción de los Tribunales para declarar la caducidad en casos ordinarios conforme a las leyes.» Mas como expresamente lo dispone el artículo 149 citado, el aviso debe darlo el Gobierno a la Corte Suprema de Justicia y no al Consejo de Estado. No vale argüir contra esta afirmación que la Ley 130 de 1913 trasladó de la Corte Suprema al Consejo de Estado la jurisdicción para resolver en definitiva sobre la caducidad de las pensiones o recompensas, porque la Ley 130 no hizo sino reformar, dice (artículo 108), «las leyes sobre pensiones,» y la citada Ley, al fijar la jurisdicción

sobre la materia, dijo en su artículo 18: «El Tribunal Supremo conoce primitivamente en una sola instancia de los asuntos siguientes:…b) de las reclamaciones sobre recompensas militares; c) de las actuaciones sobre reconocimientos de pensiones conforme a la ley.» No incluyó, por tanto, este artículo las resoluciones definitivas sobre caducidad de pensiones y recompensas, cuestión muy otra de la facultad de reclamarlas y reconocerlas, que se refiere, en vez de suspenderlas, a reconocerlas. Y sabido es que las disposiciones jurisdiccionales no admiten otra suerte de interpretación que la estrictamente ceñida a la ley. (Artículo 195 del Código Judicial). Ni es tampoco razón para que el Consejo conozca de las actuaciones sobre caducidad de pensiones y recompensas, el hecho de que así lo haya resuelto el Gobierno en el Decreto número 1798 citado atrás, puesto que sólo el legislador puede atribuirle al Consejo funciones y reglas de jurisdicción. El señor Ministro del Tesoro remitió a la Corte Suprema el expediente, en vista de lo resuelto por el Consejo, y la Corte, en la providencia mencionada, fundó su incompetencia en las siguientes razones: «Evidentemente el citado artículo 14 de la Ley 149 de 1896 habla es de la Corte Suprema, pero es porque esta misma Ley, en su artículo 40, le atribuía el conocimiento en una sola instancia de las demandas de recompensas y pensiones militares. Mas como la Ley 130 de 1913, artículo 18, cambió la jurisdicción dándosela de un modo privativo al Tribunal Superior de lo Contencioso

Administrativo, reemplazado después por el Consejo de Estado, parece evidente que es esta entidad, en su respectiva Sala, la que debe decidir la cuestión suscitada por la Resolución ejecutiva de que antes se hizo mérito. Es verdad que hora no se trata del reconocimiento de pensiones sino de la pérdida del derecho de seguir disfrutando de ellas, pero esto no es óbice para la competencia del Consejo, dado que ese punto puede muy bien considerarse conforme a la acertada opinión del señor Procurador General de la Nación, como un incidente respecto del reconocimiento, que es la cuestión principal Una interpretación distinta presentaría totalmente dislocada la obra del legislador, siendo así que lo acertado es buscar en su contexto la debida correspondencia y armonía. (Código Civil, artículo 30). Otros actos del legislador que por versar sobre el mismo asunto ilustran el sentido del artículo 18 de la Ley 130 de 1913, no dejan duda del propósito de aquél de dar ingerencia al Consejo en todo lo relacionado con la inhabilidad superviniente de los pensionados por mala conducta y otras causas» y así se ve que la Ley 80 de 1916, artículo 2.°, en relación con la 72 de 1917, artículo 7° ordinales 3° a 5º, da al Consejo la facultad de decidir las peticiones que sobre este punto se hagan. Muestra de ello es también que la misma Ley, artículo 3°, somete a la decisión del Consejo las solicitudes sobre traspaso de la gracia, las cuales no son actuaciones relativas a reconocimiento de pensión, que ya venía hecho desde atrás. Incongruente, por decir lo menos, sería que el Consejo tuviera competencia para

la caducidad pedida por el Ministerio público y no la tuviera para la caducidad iniciada por el Poder Ejecutivo en uso de su legítima facultad. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema, acorde con el señor Procurador General de la Nación, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de este asunto, y dispone se envíen las presentes diligencias al Consejo de Estado, a quien desde ahora le provoca la competencia negativa (Código Judicial, artículo 780). El Consejo frente a la anterior interpretación de la Corte conviene en que el negocio le corresponde, y resuelve aprehender su conocimiento. Dése aviso a la Corte Suprema y notifíquese.

SIXTO A. ZERDA , RAMON ROSALES , SERGIO A. BURBANO , RAFAEL A.

MONTES , JOSE M. MEDINA E., SECRETARIO

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