CE-SCA-EXP1921-N0929A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1921-N0929A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
EXPROPIACION - Se niega indemnización
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0929
Actor: JUAN CRISOSTOMO PACHON Demandado: NACION Referencia: Sentencia por la cual se absuelve a la Nación de la demanda que por suministros y expropiaciones intentó contra ella el señor Juan Crisóstomo Pachón Vistos: El señor Juan Crisóstomo Pachón, con fecha 25 de noviembre de 1905, pidió ante la Comisión de Suministros, Empréstitos y Expropiaciones se condenara al Gobierno de la República a pagarle del Tesoro Nacional la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil pesos papel moneda ($ 475,000) como precio de varios bienes que le fueron expropiados por las fuerzas del Ejército y por los que él suministró al Gobierno, fundándose en el Decreto legislativo número 104 de
1903. En su demanda expresó que acompañaba en 7 fojas útiles los documentos demostrativos de los suministros y expropiaciones verificados, documentación que la forman los certificados o recibos de Alejandro Bustos y Tobías Vega y las declaraciones de nudo hecho rendidas ante el Alcalde Municipal de Cogua por los señores Florentino y Paco o Francisco Gómez y la de Marciano Alarcón, rendida ante el Alcalde Provincial de Pacho. El Fiscal de la Comisión de Suministros, a quien se dio vista de la demanda del
señor Pachón el 21 de noviembre de 1906, conceptuó que los documentos en que se fundaba la reclamación no estaban comprendidos entre los enumerados por el artículo 3° del Decreto legislativo número 104 de 1903. Posteriormente el señor Esteban García, como apoderado del señor Pachón, solicitó el desglose de los documentos presentados por el señor Pachón, documentos que, originales, se le entregaron, sin dejar las copias del caso y sin que se hubiera tramitado el incidente en forma legal. Las declaraciones se hicieron ratificar ante el Juez del Circuito de Zipaquirá en junio y julio de 1909, con intervención del Personero Municipal, y se presentaron nuevamente el 23 de julio de 1909 al Jefe de la Sección de Suministros. El señor Fiscal, en concepto de 21 de agosto de ese año, expuso que, como el término para levantar pruebas había expirado desde el 5 de ese mes y la reclamación no estaba ajustada a los requisitos legales, debía absolverse a la Nación del reclamo presentado. La señora Anatolia Pachón, declarada heredera del señor Juan Pachón, por muerte de éste, confirió poder al señor Dionisio Hoyos para que adelantara el juicio sobre expropiación, y el apoderado se presentó solicitando el reconocimiento y pago de la cantidad demandada a favor de la sucesión de Juan Crisóstomo Pachón, representada por su heredera. El Fiscal, en vista de 25 de agosto, exigió se comprobara que la actora señora Anatolia Pachón de Vega era la única heredera del reclamante y que se
perfeccionara la prueba de la acción de conformidad con los requisitos exigidos por el Decreto legislativo número 104 de 1923. La señora Lastenia Pinillos de Pachón, viuda del reclamante, en su propio nombre y como representante legal de sus menores hijos Epaminondas y Dioselina Pachón, confirió poder ante el Consejo de Estado a los doctores Alberto Portocarreño y Manuel A. Pulido para que adelantaran la reclamación mencionada. El Consejero sustanciador reconoció la designación de apoderado en cuanto a la cónyuge sobreviviente, pero no en cuanto a los menores Pachón hasta tanto se demostrara que su madre ejercía la patria potestad. La misma señora Lastenia Pinillos de Pachón presentó personalmente ante el Consejo, el 18 de abril de 1917, un memorial dirigido a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el cual formulaba la relación de los semovientes y objetos que dice fueron expropiados y cuyo valor constituye el fundamento de la reclamación, memorial que se declaró inadmisible toda vez que el artículo 9° del Decreto legislativo número 104 de 1903 disponía que la respectiva relación se acompañara a la demanda, y que ésta se había presentado en noviembre de 1905. El apoderado de la señora Lastenia de Pachón pidió revocatoria de tal auto, que le fue negada en providencia de 23 de febrero de 1918, en la cual se dispuso pasar el asunto al estudio del señor Fiscal, quien en su vista del 7 de marzo del mismo año solicitó la notificación de varios autos por él indicados, la presentación de las
partidas de matrimonio de Juan Crisóstomo Pachón con Lastenia de Pachón, de nacimiento de Dioselina y Epaminondas Pachón, y que se librara despacho al Notario público del Circuito de Zipaquirá para que informara si en el archivo a su cargo se había protocolizado el juicio de sucesión de Juan Crisóstomo Pachón y si en dicho juicio se había adjudicado a alguno de sus herederos el crédito que por suministros se cobraba ante el Consejo, solicitudes todas que fueron decretadas de conformidad por el Consejero sustanciador en providencia del 20 de marzo. Notificados a las partes los utos indicados por el Fiscal, éste pidió se revocaran por ilegales todos ellos, lo que así se hizo por auto de 6 de mayo siguiente. El Notario de Zipaquirá informó que allí no se había protocolizado el juicio de sucesión; y una vez que se presentaron las partidas que se habían exigido, el señor Agente del Ministerio Público, en vista del 17 de junio, conceptuó que debía absolverse a la Nación de los cargos formulados en la demanda, por estas razones: «1° Los recibos expedidos, el uno por el Coronel Alejandro Bustos R. y el otro por el Coronel Tobías Vega, relacionados con las diversas expropiaciones efectuadas por las fuerzas del Gobierno en el punto denominado El Páramo del Bosque, carecen de la autenticación de las firmas de los Jefes que los suscriben, y por lo mismo no constituyen plena prueba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° ordinal 1°, del Decreto legislativo número 104 de 1903. Además, como en estas
expropiaciones tomaron parte varios batallones que llegaron de Zipaquirá y de Ubaté, el recibo de tales exacciones ha debido expedirlo el General en Jefe o el Jefe de operaciones que comandaba los diversos Cuerpos que perseguían en ese punto y en la hacienda de Pacho la fuerza revolucionaria comandada por el General Eudoro Aponte, y en manera alguna los Jefes de batallón, que no tenían facultad legal para expedir esa clase de documentos… «2° La prueba testimonial que se registra en los autos no sirve para complementar los recibos examinados en el punto anterior, en primer lugar, porque con esos testimonios no se suple la autenticación de las firmas de los Jefes que expidieron los recibos; y en segundo, porque las declaraciones, según el último inciso del artículo 3° del Decreto número 104 de 1903, son procedentes únicamente cuando se trata de créditos que no consten en recibos expedidos por agentes civiles o militares del Gobierno… «La prueba testimonial adolece de los siguientes defectos: «a) Las declaraciones de Florentino Gómez y Mariano Alarcón, que se acompañaron a la demanda, se recibieron las dos primeras sin asistencia del Personero Municipal de Cogua; y la tercera sin el Personero Municipal de Pacho, requisito exigido por el artículo 8.° del Decreto legislativo número 104, citado. «b) Los testimonios de que se trata se rindieron ante los Alcaldes Municipales de Cogua y Pacho, y según los artículos 3°, ordinal 3.°, del Decreto número 104 y 70 de la Ley 63 de 1905, esas declaraciones han debido rendirse ante el Juez del
Circuito en cuya jurisdicción se efectuaron las expropiaciones, o por los Jueces Ejecutores o de Circuito o de Distrito de la residencia de los testigos. «c) Las exposiciones de Francisco Gómez, Pascual Rodríguez y Florentino Gómez, recibidas por el señor Juez 1.° del Circuito de Zipaquirá, en 1909, carecen de la certificación de idoneidad que ha debido expedir el Juez… y no fue citado, y por consiguiente no pudo asistir el señor Alcalde .Municipal de allí, de acuerdo con los artículos 3°, ordinal 3.°, y 8,°, inciso 3.°, del Decreto 104 de 1903. «d) La declaración de Pascual Rodríguez no podría estimarse en ningún caso, porque se recibió muchos años después de presentada la demanda y sin orden expresa de la autoridad que ha venido conociendo del pleito. «e) Los testigos Francisco y Florentino Gómez no determinan en sus declaraciones los nombres de las fuerzas del Gobierno que ejecutaron las expropiaciones, ni los de los Jefes que las comandaban, ni el punto en el cual se efectuaron, datos todos indispensables para proceder con acierto en el fallo que se dicte. «4ª No se comprobó con documentos auténticos el carácter militar de los Coroneles Alejandro Bustos R. y Tobías Vega, ni las funciones que ejercieran ni las fuerzas que comandaran en el mes de junio de 1900 en la parte alta de la hacienda de Pacho, comprobaciones necesarias para fundamentar debidamente la reclamación… «5ª Las diligencias de autenticación autorizadas por el Prefecto de la Provincia de
Zipaquirá y por el Gobernador de allí (folios 24) se refieren a los empleos públicos que ejercían los señores Isaías Lozano, Presciliano Salgado y Cleofe Gaitán, pero no a las firmas de tales empleados… «7ª Los certificados de los Coroneles Alejandro Bustos R. y Tobías Vega se expidieron, el primero el 20 de junio de 1902, y el segundo el 21 de diciembre también de 1902, es decir, dos años después de efectuadas las expropiaciones, sin que aparezca de los autos qué empleos militares desempeñaban los Jefes mencionados cuando autorizaron esos recibos… » El Consejero sustanciador, en auto de 12 de agosto, dispuso que se librara despacho al señor Ministro de Guerra para que se informara si había documentos fehacientes que acreditaran que Alejandro Bustos R. y Tobías Vega habían sido militares al servicio de Gobierno en la guerra de 1899 a 1903; qué destino desempeñaba cada uno de ellos, y si había pruebas que acreditaran que en el mes de junio de 1900 se les hubiera comisionado para ejecutar alguna operación militar en el vecindario de Pacho, a lo cual contestó el Ministerio que no era posible certificar nada al respecto porque en el archivo no había dato alguno relativo a los servicios militares prestados por los señores Bustos y Vega en la última guerra. La señora Lastenia de Pachón, con memorial de 7 de octubre, presentó un certificado expedido por el Archivero del Ministerio de Guerra el 29 de marzo de 1906, en el cual se dice que en el mes de marzo de 1902 el Coronel Alejandro
Bustos ejercía las funciones de Comandante de las fuerzas de la plaza de San Cayetano, y que en el combate que allí tuvo lugar el 19 del mismo mes de marzo de ese año fue asesinado dicho Coronel por los revolucionarios. En vista de esto, se dispuso con fecha 22 de junio que, con inserción del informe presentado y remitiendo originales los recibos o certificados expedidos por los señores Bustos y Vega, se librara exhorto al señor Ministro de Guerra para que por medio del Archivero se autenticaran las firmas de dichos señores y se certificara si en concepto del Ministerio había razones para dudar de que eran Jefes del Gobierno en servicio, en la región y en la época a que se refieren las expropiaciones de que se trata. El Jefe de la Sección de Estadística del. Ministerio de Guerra, a quien se pasó el exhorto, expuso lo siguiente: «La Sección de Estadística observa lo siguiente en relación con el certificado suscrito por el señor Coronel Alejandro Bustos, tanto para el despacho del Archivero como para que lo tenga en cuenta el honorable Consejo de Estado al dictar, en su sabiduría, la resolución que estime conveniente: «Primero. Los nombres de los señores Florentino Gómez y Eladio González están enmendados, escritos con letra y tinta distintas, en reemplazo de otras que fueron borradas con caucho; y aun cuando es cierto que esas enmendaturas aparecen salvadas al fin del documento, quien hizo eso fue el mismo que escribió los nombres de Gómez y González, porque la letra y tinta de dicha anotación son
iguales entre sí y distintas, por tanto a la letra y tinta del resto del documento. «Segundo. Ese certificado fue expedido el 20 de junio de 1902, pues aparace medio borrada con caucho la palabra dos y con dos líneas de tinta negra, por encima, para dejar el año de 1900 y no el de 1902. Esta enmedatura está sin salvar. «Tercero. A la firma del señor Alejandro Bustos se le agregó como inicial del segundo apellido una R con letra y tinta absolutamente distintas. Debe pues tener en cuenta esto el Archivero para dar su informe claro como lo pide el Consejo de Estado; pero refiriéndose no sólo al año de 1900 sino también al de 1902, porque el papel de dicho certificado corresponde a la vigencia económica de 1899 y 1900; y como es notorio, porque se lee con claridad, que fue escrito y fecha do en junio de 1902, no hay duda que dejó de extenderse en el papel sellado correspondiente; y no puede alegarse que fue equivocación al poner el año, porque si ella puede ocurrir a principios de un año, poniendo en lugar de ése el anterior, es imposible a mediados de un año poner el de dos años adelante, como sucede en el presente caso. «De lo que se deduce que al pretender borrar la palabra dos, sin salvarla, se quiso hacer figurar el documento en papel de la correspondiente vigencia o que concordara con las funciones que ejerciera el Coronel Bustos y la. región donde estaba…>> El Archivero General expuso: «En cumplimiento del auto recaído al despacho del honorable Consejo de Estado,
tengo el honor de informar: «1° Que se han examinado detenidamente los documentos que existen en esta Oficina, y no se ha encontrado dato de ninguna clase respecto de las funciones que ejercieran los señores Alejandro Bustos y Tobías Vega en jurisdicción del Municipio de Pacho en el mes de junio de 1900. 2° Que examinada y confrontada la firma del señor Alejandro Bustos, puesta al pie y respaldo del adjunto certificado, con la que suscribió en Pacho el 20 de enero de 1900 en el parte que rinde al señor Ministro de Guerra, relacionado con el encuentro de armas que tuvo lugar en las haciendas de Santa Ana y Pasuncha el día 15 de ese mismo mes y año no es igual ni en letra ni en rúbrica; además tiene la del documento arriba expresado una R inicial agregada en letra y tinta distintas, y donde se encuentran los nombres de los señores Florentino Gómez y Eladio González, es indudable que fueron borrados tres nombres y escritos también con letra y tinta distintas los de los señores Gómez y González, dejando casi borrado e ininteligible un nombre y salvados en la forma arriba expresada los de Gómez y González y sin salvar. Entre líneas psete Tachado dos (con tinta negra). «Ahora bien, el expresado certificado aparece expedido en papel de vigencia anterior con el nombre del Coronel Alejandro Bustos el 20 de junio de 1902, habiendo fallecido (muerto) el Coronel Bustos el 20 (veinte) de marzo de este mismo año, según consta del telegrama dirigido por el señor Ministro de Guerra al General Garavito a Pacho el día 21 del mes y año últimamente citados.
«3° En lo que se relaciona con el certificado expedido por el señor Tobías Vega, no es posible verificar la confrontación de la firma que aparece al respaldo de dicho certificado, por no existir en esta Oficina documento alguno suscrito por el señor Vega. En el certificado a que me refiero se cita al señor Coronel Daniel Estévez; y en dicha época (junio de 1900) se encontraba el señor Estévez ejerciendo las funciones de segundo Jefe del Batallón Politécnico, perteneciente a la quinta División del Ejército del Norte, Departamento de Santander, según consta del libro de órdenes generales y de la hoja de servicios que se le formó por la Sección de Estadística del Ministerio de Guerra…>> Todo el fundamento del reclamo del señor Pachón radica en los certificados que aparecen expedidos por los Coroneles Alejandro Bustos y Tobías Vega; y las declaraciones de nudo hecho levantadas por el reclamante se refieren precisamente a los mismos bienes que expresan tales certificados, con la diferencia de que en las declaraciones no se habla de algunos semovientes que sí figuran en los certificados, así como también cuarenta y cinco cargas de papa, y de que en las declaraciones se mencionan tres caballos que no figuran en los certificados. De conformidad con lo que dispone el Decreto 104 de 1903, no están incluidos entre los documentos justificativos de las expropiaciones los certificados expedidos por los Jefes de batallón, quienes no tenían autorización legal ninguna para verificar expropiaciones, atribución que sólo correspondía a los Generales en Jefe o a los Jefes de Estado Mayor, Intendentes y Recaudadores especiales de
empréstitos (artículo 3o). Además, conforme a dicho artículo, es necesario que sean autenticadas las firmas de los Jefes que llevaron a cabo la expropiación, para que tales certificados o recibos puedan admitirse y tenerse como plena prueba. De suerte que por este aspecto los certificados expedidos por los Coroneles Alejandro Bustos y Tobías Vega son absolutamente inadmisibles, ya porque no eran Jefes que tuvieran atribución para verificar expropiaciones, ora porque sus firmas no han sido autenticadas, y aún más: porque según los certificados del Ministerio de Guerra, está desconocida y tachada de falsa la firma de Alejandro Bustos. El certificado expedido por este señor está adulterado en parte sustancial, como es el año en que aparece expedido y el mes y el año en que se verificó la expropiación allí mencionada, adulteraciones que no están salvadas en ninguna forma y que por lo mismo hacen inadmisible ese documento. Además está adulterado también en cuanto a los nombres de quienes figuran como testigos presenciales de las expropiaciones, y borrados los nombres de los que allí aparecían como testigos para poner en su lugar otros distintos, entre ellos uno de los declarantes posteriores. Según el mismo informe, el Coronel Bustos murió el 20 de marzo de 1900, y el certificado aparece expedido por él en 20 de junio de 1902, de la cual fecha se borró la última palabra para que apareciera expedido en 20 de junio de 1900, fecha en todo caso posterior a la muerte del Coronel Bustos. En cuanto al certificado expedido por el Coronel Tobías Vega, como se dijo, fuera
de que su firma no fue autenticada, en él se afirma que las expropiaciones se verificaron en el mes de junio de 1900 por las fuerzas que comandaban los Coroneles Alejandro Bustos, Daniel Estévez y Heraclio Nieto, certificado que debe reputarse como falso desde que el Coronel Bustos, según se ha visto, murió el 20 de marzo de 1900, y que el Coronel Daniel Estévez en el mismo mes de junio ejercía las funciones de segundo Jefe del Batallón Politécnico perteneciente a la quinta División del Ejército del Norte en el Departamento de Santander, como lo reza la certificación del Ministerio. El artículo 10 del Decreto 104 de 1903 dispone que el Consejo de Estado, tanto para la apreciación de las pruebas, como para el reconocimiento del derecho reclamado, procederá, verdad sabida y buena fe guardada, pero que en ningún caso reconocerá crédito alguno en contra del Tesoro sin hallarse justificado con las pruebas exigidas en el mismo Decreto; y el artículo 7o dice que se inquirirá de los funcionarios o autoridades que se creyeren convenientes, los datos necesarios hasta adquirir la plena certeza de las pruebas respectivas. En vista de las adulteraciones anotadas y de las falsedades que contienen los certificados presentados, a más de la falta de su valor legal probatorio, debe rechazarse como falsa la reclamación presentada e investigar rigurosamente la responsabilidad de los delitos que se han cometido. Aun cuando esto fuera bastante para fallar, estúdianse brevemente las demás pruebas presentadas por la parte demandante. Las declaraciones rendidas primeramente por Florentino y Pacho Gómez ante el
Alcalde Municipal de Cogua el 20 de noviembre de 1905, aparecen con raspaduras y enmendaduras que no se salvaron en ninguna forma; fueron recibidas directamente por el Alcalde sin intervención del Personero Municipal ni de la primera autoridad política del Distrito. El testimonio de Marciano Alarcón también fue recibido en la Alcaldía de Picho, con prescindencia de la autoridad política y del Personero, contrariándose en esto lo que expresamente determina el artículo 8o del Decreto 104 de 1903. Estas declaraciones se ratificaron posteriormente ante el Juez del Circuito de Zipaquirá en cuanto se refiere a Francisco y Florentino Gómez, con intervención del Personero Municipal, pero sin la presencia de la primera autoridad política del Distrito, que era obligatoria; de manera que por este aspecto la prueba presentada es del todo deficiente. Además, según disposición expresa del artículo 9,° del Decreto citado, cuando la reclamación se funde en declaraciones de nudo hecho es necesario que se acompañe a la demanda una relación de los objetos suministrados o expropiados, ratificada con juramento ante la Comisión o ante el respectivo Juez del Circuito, requisito que no se llenó en el presente caso. Una relación presentada con posterioridad de varios años a la demanda, no fue admitida según auto que se notificó oportunamente a los interesados. El artículo 4o del Decreto citado exige también qué toda reclamación debe ir acompañada de la copia literal auténtica, extendida en papel sellado, de la respectiva diligencia de avalúo que se haya extendido, con la intervención de la autoridad o del funcionario oficial ante el cual se practicaron tales diligencias,
agregándose en el artículo 5o que cuando la reclamación se funde en declaraciones de nudo hecho, es necesaria la certificación auténtica de la autoridad en cuya jurisdicción se hizo el empréstito, el suministro o la expropiación que acredite que no se ha practicado ni sentado diligencia alguna de avalúo sobre dichas especies, así como que tampoco se hayan dado recibos sobre las mismas. Por este otro aspecto la demanda está desprovista de las pruebas y documentos exigidos por el citado Decreto 104 de 1903, y debe rechazarse. En mérito de las anteriores consideraciones el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, absuelve a la Nación de la demanda presentada para que se le reconozca al señor Juan Crisóstomo Pachón la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($ 475,000) papel moneda por valor de expropiaciones y suministros que se dice se verificaron en la guerra pasada; y dispone que se saquen copias de lo conducente y se envíen al señor Juez 1o del Circuito en lo Criminal de esta ciudad, junto con los certificados originales de los señores Alejandro Bustos y Tobías Vega y copia de este fallo, para que se averigüe la responsabilidad en que hubieren incurrido todas las personas que han intervenido en estas diligencias. Notifíquese, cópiese, publíquese y archívese.
ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ
RAMON ROSALES
SIXTO A. ZERDA
SERGIO A. BURBANO
JOSE M. MEDINA E.
Secretario