CE-SCA-EXP1921-N0929B
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1921-N0929B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
JUICIO DE CUENTAS - No se accede a compensación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 0929
Actor: Demandado: Referencia: Cuenta General; de la Habilitación del Batallón 12 de infantería, 1908, a cargo de Rafael Piado y Eloy Gómez.
Vistos: El Magistrado de la Sección 13 de la Corte de Cuentas, en auto número 67 de 22 de mayo de 1920, feneció definitivamente la cuenta general de la Habilitación del Batallón 12 de Infantería, correspondiente a 1908, a cargo de los señores Rafael Prado y Eloy Gómez, con un alcance de $ 3-97 y multas por $ 2124, contra Prado, y sin cargo alguno contra Gómez.
El alcance se hizo depender de error en las liquidaciones del presupuesto, y las multas, por no haber puesto estampillas en los recibos expedidos a su favor por los acreedores en el Cuerpo respectivo, de enero a mayo. Este auto se notificó por edicto, y como no fue apelado, se consultó con la Sala Especial, la que lo confirmó por el de 3 del pasado marzo, número 74, en que se lee: «El alcance proviene de error al efectuar la suma adicional del presupuesto en el mes de febrero, y las multas provienen de falta de estampillas, omisión que se castigaba en la época de la cuenta, con multas por valor doble de las especies
emitidas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 909 de 1906. No se ha presentado documento alguno en descargo.» Este auto fue notificado el 30 de mayo pasado al responsable Prado, y apeló en el acto de la notificación. En escrito presentado legalmente el día siguiente (en la nota respectiva se omitió poner el año, folio 110 vuelto), dirigido al Presidente de la Corte de Cuentas, para fundar su apelación, dice: «Al señor Magistrado a quien tocó el estudio de las cuentas a mi cargo en 1907 feneció las de enero a julio de ese año sin objeción alguna por falta de estampillas en los recibos, aceptando así tácitamente la interpretación que el suscrito creyó era la que debía dársele a la fracción recibos de la tarifa del Decreto número 909 de 1906, sobre timbre nacional. Al estudiar las de agosto en adelante, suspendió su fenecimiento por la falta de estampillas en los recibos. Entonces el suscrito consultó el punto con el señor Ministro de Hacienda, y este alto empleado, en Resolución que me fue transcrita en oficio número 3432 de 17 de septiembre de 1908, que original remití a esa honorable Corte, resolvió lo siguiente: "Los recibos que los empleados militares expidan a favor de los Habilitados por las sumas que les corresponden mensualmente, no llevan estampillas, por estar comprendidos en la parte primera de la fracción Recibos de la Tarifa que contiene el Decreto citado" «En atención a esta Resolución, esa honorable Corte feneció la cuenta general de
1907 sin cargo alguno contra el suscrito y con un crédito a su favor y a cargo del Tesoro Nacional por valor de $ 7. Como se ve, la Resolución del señor Ministro me autorizó para no exigir tales estampillas, y me creo con derecho a esperar que esa honorable corporación, consecuente con aquel antecedente y con su fallo en la cuenta de 1907, me exonere de la multa de 21-24, por falta de estampillas en las cuentas, ya que esa omisión provino de la Resolución citada, bien entendido que en 1908, sólo soy responsable de las cuentas de enero a julio. «En cuanto al alcance de $ 3-97 pagados de más por error de suma, como lo reconoce esa honorable corporación, me permito pedir muy respetuosamente que si ello es posible, se disponga que los $ 7 reconocidos a mi favor en la cuenta de julio de 1907 ingresen íntegramente al Tesoro Nacional para compensar con creces los $ 3-97 que se declaran a mi cargo como alcance por error involuntario de suma, renunciando expresamente por mi parte al excedente que quede, de $ 303.» La Sala Especial de la Corte de Cuentas, al conceder la apelación, dijo refiriéndose a las razones del escrito del señor Prado, auto número 242 de 22 de julio pasado: «Las principales de ellas van a impugnar la multa por falta de estampillas, y en cuanto al alcance, pide que se efectúe una compensación con suma mayor que la Corte le reconoció en cuentas anteriores. Esto último se efectuará mecánicamente cuando el responsable pague la suma que le haya correspondido y pague lo que
salga a deber; entretanto no puede haber compensaciones entre cantidades que no tienen el mismo carácter de definitivas y exigibles. Las anteriores razones no tiene porqué tenerlas en cuenta la Corte, porque sólo le corresponde resolver sobre la apelación, pero las consigna la Sala para mayor claridad de lo que se va a resolver. Dice el artículo 401 del Código Fiscal que los autos con multas son reformables o revocables por quien las impuso y apelables para ante el inmediato superior. Lo que quiere decir que en materia de multas no hay lugar sino a dos instancias, por consiguiente no existe la tercera instancia. En el presente caso la multa fue impuesta en la primera instancia y confirmada en la segunda, de manera que contra ella no hay recurso alguno, de conformidad con la disposición legal citada. Es pues el caso de declarar ejecutoriado el auto en esta parte para pode dar cumplimiento al artículo 406 del Código citado. No pasa lo mismo con lo que se refiere al alcance, según se ve del artículo 365, y por lo mismo la Sala Especial de Decisión de la Corte de Cuentas de la República RESUELVE: «Conceder al señor Prado, en el efecto suspensivo, la apelación interpuesta contra el auto número 74 de esta misma Sala y fechado el 3 de marzo de 1921, en lo que se refiere al alcance, y declarar ejecutoriado el mismo auto en lo que hace referencia a la multa.» El señor Prado reconoce el error aritmético, en su contra, de los $ 3-97 a que se refiere el alcance, luego debe confirmarse. Quizá la apelación se haya referido a la multa, pero como ésta no tiene tercera
instancia, el Consejo no puede variarla en este recurso de alzada. Más no por eso deja de observar que el señor Prado tiene cumplida razón en lo que alega. Existiendo, como existe, una Resolución del Ministerio de Hacienda que dispone que, conforme a la primera parte de la fracción Recibos del Decreto número 909 de 1906, que regía para 1908 también, en virtud de la cual «los (recibos) que a favor de las oficinas públicas otorguen los particulares o empleados, cualquiera que sea la cuantía de aquéllos,» iban en papel común sin estampillas, no era exigible la contribución de timbre en 1907 en los recibos expedidos por los empleados militares a favor de las Habilitaciones, la Sala especial ha debido levantar las multas reclamadas, porque no tienen apoyo legal. Ni cree el Consejo que contra auto que confirmó las multas— número 74— declarado con ejecutoria por el número 242, no haya recurso alguno, porque está expedito el que reconoce el artículo 399 del Código Fiscal, ya que el nuevo comprobante, que lo constituye el escrito del apelante, con la cita que contiene, puede aceptarse en descargo y en cualquier tiempo, a pesar de la ejecutoria. No se puede, en este fallo, declarar la compensación que alega el apelante, porque no se probó, con las copias y constancias respectivas, que se haya reconocido un crédito a favor del responsable y a cargo del Tesoro Nacional por $ 7, y que esté insoluto. Pero, como lo advierte la Sala en el auto número 242, osa es operación de caja. Por lo expuesto, y administrando justicia en nombra de la República y por
autoridad de la Ley, se confirme el auto de segunda instancia número 74, en la parte en que se concedió la apelación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.
SIXTO A. ZERDA
RAMON ROSALES
SERGIO A. BURBANO
RAFAEL A. MONTES
JOSE M. MEDINA E.
Secretario