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CE-SCA-EXP1921-N1018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N1018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

CUERPO DE INVALIDOS - Incorporación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 1018

Actor: ULDARICO CRUZ Demandado: MINISTERIO DE GUERRA Referencia: Sentencia que decide la demanda de Uldarico Cruz, sobre incorporación en el Cuerpo-de Inválidos. (Ponente, doctor Zerda), Vistos: Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 17 del pasado junio, pidió Uldarico Cruz, vecino de Bojacá, que se le declarase incorporado en el Cuerpo de Inválidos, con derecho a medio sueldo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40 de 1911. Acompañó algunos documentos comprobatorios de su demanda, la que aclaró por insinuación del sustanciador, indicando el lugar, tiempo y demás circunstancias en que le fue ocasionada la herida de que hace depender la invalidez que alega como fundamento de su petición, y que fue causada, según las pruebas adjuntas, en el combate que tuvo lugar en Honda el 16 de noviembre de 1902, entre las fuerzas del Gobierno al mando del General Floro Moreno, a que pertenecía Cruz, y las del General Ramón Marín.

El señor Fiscal es de concepto que no se acceda a la demanda, y que, en caso contrario, se le conceda la pensión que corresponda a la invalidez relativa. Para resolver se tiene en cuenta:

Conforme a la Ley 40 invocada y al Decreto número 1176 del mismo año, reglamentario de dicha Ley, al Cuerpo de Inválidos no pueden aspirar sino los que hayan sido invalidados de un modo absoluto. La invalidez relativa concedía derecho a pensión, de acuerdo con los artículos 19 y 21 de la Ley 71 de 1915. Es preciso, por tanto, saber en lo que consiste la invalidez absoluta y la relativa. El artículo 20 de la citada Ley 71 nos dice: «Artículo 20. 1° Para los efectos de esta Ley se entiende por invalidez absoluta la falta de las manos, de los pies o de cualquiera de estos miembros; la pérdida de ambos ojos o la absoluta incapacidad para trabajar, producida por una herida causada en acción de guerra o por cualquiera otro accidente ocurrido en el acto del servicio militar. «Para los efectos de esta Ley, se entiende por invalidez relativa la lesión permanente de algún miembro, por heridas o por enfermedad crónica, contraídas en el servicio y por causa de él, que inutilicen al individuo para determinada clase de trabajos.» Veamos el dictamen de la Junta reconocedora: «Hemos encontrado dos cicatrices situadas en la rodilla izquierda: una en la cara interna y otra en la externa, redondas, de bordes irregulares, la interna mayor que ia externa. Presenta además, anquilosis completa de la articulación de la rodilla izquierda, anquilosis que le hizo perder por completo los movimientos de la articulación. De lo expuesto deducimos que la anquilosis fue producida por una herida causada por un proyectil, y que esta anquilosis produce una invalidez absoluta. En constancia de

lo expuesto firmamos los que en esta diligencia intervenimos.» El Fiscal del Consejo hizo las siguientes observaciones: «1° La diligencia de reconocimiento pericial carece, en mi opinión, de mérito jurídico, puesto que los peritos no rindieron su exposición previo juramento prestado ante el Jefe de la Sección de Justicia y Recompensas del Ministerio de Guerra, requisito exigido por la Resolución número 27 de 3 de abril de 1911, proferida por dicho Ministerio, y por los artículos 19 de la Ley 149 de 1896, 20 de la Ley 71 de 1915 y 657 del Código Judicial, ni expresaron si el demandante estaba incapacitado en absoluto para trabajar como lo requiere el artículo 2°, ordinal é), de la Ley 40 de 1911. Los expertos se limitaron a conceptuar que la herida había producido una anquilosis completa de la articulación de la rodilla izquierda, que hizo perder por completo los movimientos de la articulación, anquilosis que constituía una invalidez absoluta. «La invalidez de que se trata, caso de que fuera aceptable el dictamen de los facultativos en examen, creo que debe considerarse como relativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 71 de 1915, puesto que la herida que sufrió el actor le produjo una lesión en la rodilla izquierda, que vino a inutilizarlo para los trabajos en que debe funcionar tal articulación, pero no a incapacitarlo en absoluto para trabajar. Confirma lo expuesto lo aseverado por los testigos Baltasar Suárez e Ignacio Meló (folio 8 vuelto del expediente), quien asevera que el

demandante vive del producto de su trabajo diario como jornalero o peón de mano. Aparte de lo expuesto, los peritos no expresaron desde qué fecha se produjo la invalidez, fijación indispensable para los efectos señalados en el artículo 8° de la Ley 40 de 1911. «2° La identidad del inválido sólo se halla acreditada con tres declaraciones, que son las rendidas por Celio González, Dámaso Herrera y Mateo Cuervo (folios 5 vuelto a 7), debiendo haberlo sido con cuatro, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2, ordinal b) del Decreto ejecutivo número 1176 de 1911 y 24 de la Ley 149 de 1896;y «3° No se registra en el expediente el certificado del Ministerio del Tesoro en que conste que el interesado no ha recibido recompensa del Erario Nacional, dato indispensable para fallar el negocio al tenor de lo dispuesto en los artículos 29, ordinal d), del Decreto número 1176 de 1911; 8°, ordinal 3°, de la Ley 149 de 1896, y 1° ordinal 3°, de la Ley 72 de 1917. En el expediente figura un certificado de dicho. Ministerio, pero se relaciona únicamente con el hecho de no haber figurado el demandante como pensionado por el Tesoro Público.» En .vista de los reparos del señor Fiscal, relacionados con el transcrito dictamen pericial, la Sala dispuso, por auto para mejor proveer, que se recibiese nuevo dictamen juramentado de los facultativos, para que precisasen los puntos dudosos. Efectivamente lo rindieron, con asistencia del señor Fiscal, el diez del pasado septiembre, del modo que se registra en seguida:

«Examinado el interesado Uldarico Cruz en relación con su herida por arma de fuego durante la guerra pasada, según afirma el mencionado Cruz, encontramos lo siguiente: dos cicatrices, la una en la región externa de la articulación de la rodilla izquierda, y la otra en el hueco poplíteo; una deformación completa que ha desviado en ángulo, con vértice interno la articulación; además se encuentra una producción ósea que se localiza en la región interna de la articulación, lo que limita sus movimientos, y un derrame sinovial abundante. Conceptuamos, por tanto, que aunque Cruz no perdió la pierna en totalidad por mutilación, las lesiones que tiene han puesto ese miembro en incapacidad absoluta, porque los movimientos han sido limitados, en grado tal, que puede considerarse la pierna como perdida. Nos es imposible certificar desde cuándo vino la invalidez o sea el tiempo que tiene la herida del miembro. «A continuación el Agente del Ministerio Público pregunta al inválido Cruz cuál es en la actualidad su oficio, a lo cual contestó: labrador y servicios domésticos, con intermitencias.» Este dictamen despeja por completo la duda, porque, si bien es verdad que el demandante tiene la pierna, la lleva a modo de apéndice fastidioso, que es peor que si no la tuviera, y así, hay que concluir que Cruz es un inválido absoluto-en los términos del ordinal 1.° del artículo 20 de la citada Ley la Cuanto a la falta de un testigo, que anota la vista fiscal, para probar la identidad del actor, el Consejo observa que los otros declarantes Nicolás García, José María Rubiano e Ignacio

Meló (folios 2 a 3 vuelto), aunque no fueron producidos con el objeto especial de probar la identidad, no por eso es menos evidente que ellos deponen sobre la identidad, a tal punto, que para el Consejo es cierto que el reclamante es el mismo a quien los médicos han reconocido y el mismo individuo que sirvió en las fuerzas del Gobierno. En cuanto a la falta del certificado del Ministro del Tesoro sobre que Cruz no ha recibido recompensa, al folio 29 vuelta del expediente se registra este complemento probatorio. Quedan así satisfechos todos los reparos fiscales. Y como por lo demás se aparejaron los comprobantes de que trata el artículo 2° del Decreto ejecutivo del, consejo de estado mero 1176 de 22 de diciembre de 1911, de los cualesa parece que el inválido tenía el grado de Cabo primero cuando recibió la herida, el Consejo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la incorporación en el Cuerpo de Inválidos del Cabo primero Uldarico Cruz, con derecho a medio sueldo, pagadero del Tesoro Nacional. Copíese, notifiquese y archívese el expediente. Transcríbase a los señores Ministros de Guerra y del Tesoro y oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

RAMON ROSALES

SERGIO A. BURBANO

RAFAEL A. MONTES

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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