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CE-SCA-EXP1921-N1020A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N1020A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

APODERADOS - Diferente a vocero en audiencia / EMPLEADOS JUDICIALES - Prohibición de abogar / REPRESENTANTES - Pueden ser voceros de otros en audiencias judiciales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL A. MONTES Bogotá, veinte (20) de octubre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 1020

Actor: FRANCISCO VERGARA BARROS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DEL TESORO Referencia: Interlocutorio dictado en un incidente del juicio sobre pensiones, promovido por el doctor Antonio José Pantoja, como apoderado de varios individuos En el juicio promovido por el doctor Antonio José Pantoja, como apoderado de Francisco Yergara Barros y otros, sobre revisión de las Resoluciones dictadas por el señor Ministro del Tesoro el 27 de agosto y 17 de septiembre de 1920, dicho señor nombró al señor doctor Jesús Perilla V. vocero para la audiencia que haya de surtirse en este negocio, designación que fue aceptada en auto de 22 de agosto último por el Consejero sustanciador doctor Rosales, providencia de que conoce la Sala de Decisión a virtud de apelación concedida al señor Fiscal, por interposición que hizo de ese recurso al ser notificado.

Ante esta Sala alega el recurrente, como razón principal para la revocación del citado auto, el estar reconocido por la parte demandante que el señor doctor Perilla V. es Representante en ejercicio, en virtud de lo cual lo comprende la prohibición contenida en los artículos 216 y 327 del Código Judicial.

Por el primero de dichos artículos se prohíbe a los empleados del orden judicial y a los del Ministerio Publico ser mandatarios de profesión ni abogar en negocios judiciales o administrativos. El inciso 2o de dicho artículo dice: «Tampoco pueden ser apoderados los Senadores y Representantes mientras gocen de inmunidad.» Por el artículo 327 citado se prohíbe, de modo general, a todos los funcionarios públicos del orden federal aceptar y ejercer poderes para gestionar administrativa o judicialmente negocios de particulares. (Ley 53 de 1882), La prohibición de abogar que contiene el citado artículo 216 respecto de los empleados del orden judicial no se puso para los Representantes y Senadores, a quienes se limitó al ejercicio de poderes, sin que pueda decirse que estas dos expresiones son sinónimas, porque la primera comprende la representación de otro, ya de palabra o por escrito, al paso que la segunda se concreta a la representación a virtud de poder escrito para iniciar y seguir el pleito, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código Judicial, que es del tenor siguiente: «Tanto el demandante como el demandado pueden iniciar y seguir el pleito por medio de otra persona, la que constituida con las formalidades legales, se llama apoderado judicial»; y el artículo 329 exige que el poder se confiera por escrito. Al vocero no se le designa para iniciar y seguir el pleito sino para llevar la voz de la persona que lo nombra en un acto que debe surtirse verbalmente, por consiguiente no se le puede considerar como apoderado ni lo comprende la prohibición del citado artículo. La Constitución Nacional señala atribuciones al Congreso, a la Cámara de

Representantes y al Senado, pero no a cada uno de sus miembros; la función legislativa es pues colectiva, y no individual, por lo que un Representante no puede ser considerado como funcionario público, y por lo mismo no lo comprende la prohibición del artículo 327 para los mismos. La diferencia entre el apoderado y el vocero expresamente la establece el legislador al disponer en el artículo 18 de la Ley 105 de 1890, que «las partes o sus apoderados pueden constituir, de palabra o por escrito, defensores o patronos para actos que deban surtirse verbalmente.» Por las razones expuestas es pues forzoso llegar a la conclusión de que el auto por el cual se reconoció al doctor Jesús Perilla Y. como vocero para la audiencia en este negocio, es legal y fundado, y debe confirmarse, lo que hace la Sala administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Cópiese, notifíquese y devuélvase así sustanciador.

SERGIO A. BURBANO

RAFAEL A. MONTES

SIXTO A. ZERDA

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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