CE-SCA-EXP1921-N1021
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1921-N1021
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
INDEMNIZACION POR EXPROPIACION - Manera de hacer efectivo el derecho / EXPROPIACION - Manera de hacer efectivo el derecho a indemnización
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, veintiuno (21) de octubre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 1021
Actor: RAUL PEREZ Demandado: NACION Referencia: Sentencia que absuelve a la Nación de la demanda que presentó contra ella el señor Raúl Pérez, por expropiaciones que dice se le hicieron por el Gobierno Nacional en el año de 1893, por valor de $ 23,733-76.
Vistos: El señor Raúl Pérez en demanda que presentó en su propio nombre ante el Consejo de Estado el 27 de septiembre de 1919, pidió se condene a la Nación a pagarle por causa de expropiaciones que dice se le hicieron en el año de 1893, lo siguiente: El valor de sesenta bultos de papel de imprenta, o sean trescientas resmas de $ 8 cada resma. Total $ 2,400 oro; $ 5,600 tomados déla caja de El Relator; $ 13,46787 entregados por el señor Eustasio de la Torre N. en la Tesorería General de la República, y los $ 30,000 papel moneda a que montan las pérdidas sufridas por la suspensión del periódico y expropiación del archivo. Estas tres últimas cantidades dan un total de $ 49,067-87 que al cambio del 230 por 100 en esa época, dan $
21,333-76 oro, más el valor del papel de imprenta, $ 2,400 oro, que da un total de $ 23,736-76 oro, valor total a que asciende la reclamación, más los intereses legales hasta la fecha en que se verifique el pago. Igualmente solicitó que el Consejo de Estado hiciera justipreciar por peritos el daño emergente y el lucro cesante sufridos por la suspensión de la empresa. Con su demanda acompañó el actor varias copias tomadas del archivo del Congreso, declaraciones de nudo hecho, un número del Diario Oficial correspondiente al 5 de agosto de 1893, en donde corre publicada la Resolución número 142 del Ministerio de Gobierno, en virtud de la cual se suspendieron definitivamente las publicaciones periódicas de El Relator, El Contemporáneo y El Noventa y Tres, y un número del mismo Diario Oficial del 15 de noviembre de 1918 en donde se publicó la Ley 38 de ese año, sobre la manera de hacer efectivo el derecho de indemnización por expropiaciones llevadas a cabo por autoridades administrativas. Tramitado el asunto conforme a las disposiciones de la Ley 163 de 1896 y del Decreto número 104 de 1903; surtido el traslado de la demanda al señor Fiscal; allegadas las pruebas pedidas por el Consejero sustanciador en auto para mejor proveer de 24 de noviembre de 1919, y recibido el alegato de la parte demandante, es tiempo de fallar en el fondo el asunto, y a ello se procede. El señor Fiscal conceptúa que el Consejo debe declararse incompetente para fallar el asunto: Porque de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 38 de 1918 sobre la manera de
hacer efectivo el derecho de indemnización por expropiaciones ejecutadas por autoridades administrativas, las disposiciones de tal Ley regirán respecto de las reclamaciones que se hubieren intentado y estén pendientes ante el Ministerio del Tesoro," y el actor no apoya su demanda en ninguna reclamación pendiente sino que hace una nueva petición presentada directamente ante el Consejo con fecha 27 de septiembre próximo pasado. 2° Porque la reclamación intentada por el señor Pérez ante el señor Ministro del Tesoro y registrada allí con fecha 29 de marzo de 1916, después de haberse sometido al estudio del Consejo de Ministros y del Consejo de Estado, se remitió con sus antecedentes al Senado de la República con nota del Ministro de Tesoro, marcada con el número 1599 de fecha 18 de julio de 1916, para que por esa honorable corporación se resolviera lo que se estimara conveniente. De manera que con ese procedimiento el Ministerio del Tesoro se declaró incompetente para conocer del reclamo intentado, incompetencia que reconoció expresamente el legislador, puesto que más tarde expidió la Ley 38 de 1918, y por lo mismo no había en dicho Ministerio ninguna reclamación pendiente cuando entró a regir la referida Ley. Tan cierto es esto último, que la copia de la demanda del señor Pérez dirigida al Ministerio del Tesoro y de los documentos que a ella se acompañaron por el interesado, quien la autoriza es el Archivero del Congreso.» El Consejo estima que al decir el artículo 6° de la Ley 38 de 1918 que las disposiciones de dicha Ley regirán respecto de las reclamaciones que se hubieren
intentado y estén pendientes ante el Ministerio del Tesoro, no quiso decirse que las únicas reclamaciones admisibles serían las que se hubieren intentado ante el Ministerio y .que allí estuviesen pendientes, sino que esas disposiciones eran extensivas a tales reclamaciones, pues el espíritu mismo de ella y los términos empleados son tan claros que no dejan lugar a duda. En efecto, en el artículo 2° se dice que el Consejo de Estado conocerá de las reclamaciones que se intenten contra la Nación; por esta circunstancia el artículo 6° vino a hacer extensivas sus disposiciones a los reclamos que ya se hubieren intentado ante el Ministerio, pues es bien sabido que se legisla para lo futuro, y en el caso que se estudia por excepción comprendió también los casos que podían encontrarse en esas circunstancias. Por este aspecto, pues, el Consejo de Estado sí es competente para conocer del asunto ante él propuesto, a mérito del derecho consagrado por dicha Ley. Conceptúa también el señor Fiscal que caso de acometer en el fondo el estudio del asunto, se absuelva a la Nación de los cargos de la demanda propuesta por el señor Pérez, por estas razones: a) La demanda qué debe servir de base para dictar el fallo tiene que ser la que se dirigió al señor Ministro del Tesoro en el año de 1916, porque de esa demanda deriva su derecho el reclamante, al tenor de lo determinado en el artículo 6° de la Ley 38 de 1918. b) La referida Ley 38 de 1918 no autoriza el procedimiento de que las reclamaciones pendientes ante el Ministerio del Tesoro puedan ser adicionadas
posteriormente ante el Consejo, como lo ha hecho el demandante. c) Lo que el demandante reclamó ante el Ministerio del Tesoro fue lo siguiente: Valor de trescientas resmas de papel de imprenta, a razón de cinco pesos cada una, mil quinientos pesos Oro 1,500 Intereses de mil quinientos pesos oro al 6 por 100 anual, en veintidós años y seis meses, dos mil veinticinco pesos… 2,025 Fondos tomados a El Relator, cinco mil seiscientos pesos papel moneda, que al 230 por 100 equivalen a dos mil cuatrocientos treinta y cinco pesos oro……………………………………………. 2,435 Intereses de dos mil cuatrocientos treinta y cinco pesos al 6 por 100 anual, en veintidós años y seis meses, tres mil doscientos ochenta y siete pesos………………… 3,287 Total…………………………………………………… $ 9,247 d) No figura en el expediente el recibo que se diera al señor Eustasio de la Torre como comprobante de los bultos de papel de imprenta que entregara al Gobierno en su carácter de comisionado de la Empresa de El Relator, ni hay prueba de que el Gobierno se negara a expedir ese recjbo. e) La nota número 770 de fecha 26 de septiembre de 1893. dirigida por el señor Tesorero General al señor Eustasio de la Torre N., nota que en copia figura en el expediente, no demuestra que I03 bultos de papel entregados por éste fueran de la Emgresa de El Relator, ni que tales bultos hubieran sido expropiados, puesto que en ese oficio se dice entre otras cosas lo siguiente: "El señor José María Lasprilla presentó a esta Oficina una cuenta de cobro por la
conducción de treinta y cinco bultos de papel de imprenta de Arrancaplumas a esta ciudad, la cual no se le cubrió porque según la cuenta que usted pasó al Gobierno, se comprometió en ella a entregar los cincuenta y nueve bultos sin condición ninguna y por valor determinado; el papel está en depósito." Si se le fijó al papel un precio determinado y el señor De la Torre pasó la cuenta correspondiente, es claro que se trata de un contrato de compraventa entre el Gobierno y el señor De la Torre, contrato en el cual no fue parte el demandante señor Raúl Pérez. f) Si los comprobantes relacionados con la compra del papel de imprenta y existentes en el archivo de la Empresa de El Relator se perdieron o extraviaron en el Ministerio de Hacienda y en la Aduana por donde se introdujo tal artículo, tienen que existir documentos demostrativos de la propiedad, cantidad y valor del artí- culo, pruebas que no se han exhibido por el interesado.» Sentado que la Ley 38 de 1918 se refiere a las reclamaciones que se intenten, sigúese lógicamente que la demanda que debe tenerse en cuenta en este caso es la formulada ante el Consejo de Estado, la cual debe fallarse en vista de las pruebas aducidas. Veamos separadamente las distintas peticiones de la demanda. Dice el señor Pérez: Por Resolución número 142 de fecha 4 de agosto de de 1893, del Ministerio de Guerra, fue suspendida la publicación de El Relator, periódico de mi propiedad y que diariamente veía la luz pública en esta capital. Esta brusca suspensión decretada en tiempo de paz, me privó de mi empresa, que funcionaba con
perfecta regularidad y sin interrupción desde hacía siete años, gozaba de mucha popularidad, de gran número desuscriptores y anunciadores nacionales y extranjeros, y daba rendimiento bastante para subvenir a los gastos particulares de su Director. Por orden verbal, la policía allanó la Imprenta de El Relator, tomó los libros de la contabilidad, el copioso archivo de la Empresa, $ 5,600 que había en caja y un bulto de papel que se hallaba en el local de la Imprenta, el cual junto con cincuenta y nueve más que estaban en camino de Honda a Bogotá, fueron entregados en la Tesorería General de la República por el señor Eustasio de la Torre Narváez, comisionado por la Empresa para tal efecto. Además, el señor Eustasio de la Torre N. entregó también en la Tesorería la suma de $ 13,467-87 de fondos pertenecientes al periódico citado. Con motivo de la extracción del archivo y libros de contabilidad la Empresa de El Relator sufrió una pérdida de $ 30,000, que no se pudieron hacer efectivos, por valor de suscripciones pendientes. De anuncios, remitidos y otras publicaciones que no se hicieron, dinero que hubo que devolver a los interesados en algunos casos en mayor cantidad de la que habían pagado por carácter de dato preciso que sólo se encontraba en los libros que tomó la Policía. Con fecha 29 de marzo de 1916 dirigí un memorial al señor Ministro del Tesoro, en el cual pedía a dicho funcionario me indemnizara siquiera el valor del papel de imprenta y la suma en dinero tomada de la caja de El Relator. El señor Ministro,
con fecha 31 de marzo de 1916, y por nota número 832, se dirigió al señor Secretario de la Presidencia de la República para que se sirviera someter a la consideración del honorable Consejo de Ministros el contenido de mi memorial; en dicha corporación pasó en comisión con fecha 4 de abril de 1916 al señor Ministro de Relaciones Exteriores, cargo que ejercía entonces el señor don Marco Fidel Suárez. Actual Presidente de la República. En el informe rendido por el señor Suárez al Consejo de Ministros, este probó Magistrados no desconoce el derecho que me asiste ni "la obligación en que está el Gobierno de subsanar los perjuicios ocasionados por providencias de carácter puramente administrativo, en casos como el presente, en que en tiempo de paz se priva a un individuo de su propiedad, en guarda de los derechos generales de los asociados." El señor Suárez termina su informe presentando un proyecto de resolución para que mi memorial pase al Consejo de Estado, a fin de que di cha T corporación elabore un proyecto de ley que ampare los derechos de todos aquellos que estuvieren en casos análogos al mío y provenientes de expropiaciones verificadas en iguales condiciones a la presente. El Consejo de Estado creyó que no debía emitir concepto sobre mi reclamo, ni preparar el proyecto de ley que se le pedía, por creer que no estaba en la órbita de sus facultades el ocuparse en estos asuntos. No obstante el proyecto de ley fue presentado a las Cámaras Legislativas en el año de 1916, y con fecha 13 de noviembre de 1918, salió al fin la Ley 38, "sobre la manera de hacer efectivo el
derecho de indemnización por expropiaciones ejecutadas por autoridades administrativas." Esta Ley, bajo cuyo amparo presento esta demanda, ya que mi memorial al señor Ministro del Tesoro no tuvo solución alguna, me da derecho a ampliar mi demanda en el sentido de que se me indemnicen los perjuicios que sufrí por causa de la suspensión de mi empresa periodística El Relator. Por su parte la Nación cumple su deber de pagar lo que expropió en su provecho en guarda del artículo 1° de la Constitución Nacional, y como la expropiación que se me hizo fue en tiempo de paz, se imponía la indemnización previa conforme la dispuesto en el artículo 3° de nuestra Carta Fundamental; mas como esta indemnización previa no tuvo lugar, me presento al cabo de veintiséis años a que se me hágala justicia a que tengo derecho conforme a la Ley 38 de 1918; justicia que creo se me hará sin vacilación alguna y de acuerdo con el concepto del señor Marco Fidel Suárez, Ministro de Relaciones Exterioree en el año de 1916, quien informó sobre este asunto favorablemente. Con las declaraciones de los señores Ricardo Jara-millo, Julián Páez, Manuel Núñez U., Rafael Samper y Pompilio Gómez queda plenamente probado que yo era el dueño de la empresa periodística El Relator por los años de 1889 a 1893, y estos mismos señores declaran que el periódico fue suspendido por orden del Gobierno, y que por este hecho dejó de existir; además, en el número 9228 del Diario Oficial de fecha 5 de agosto de 1893, que acompaño, corre publicada la
Resolución número 142 de fecha 4 de agosto de 1893 del señor Ministro de Guerra, por la cual se suspendió la publicación de El Relator. Los mismos señores Jaramillo, Páez, Núñez U. Samper y Gómez declaran que a r la Empresa periodística de El Relator le fueron tomados sesenta bultos de papel de imprenta, un bulto que estaba en el local de la imprenta y ciucuenta y nueve más que estaban en camino de Honda a Bogotá y que fueron entregados en la Tesorería General de la República por el señor Eustasio de la Torre Narváez, comisionado por la Empresa para tal efecto. El señor Tesorero General de la República, en nota número 870 de fecha 26 de septiembre de 1893 al señor Eustasio de la Torre, le dice que han entregado en varias partidas cuarenta y siete bultos y lo urge para que entregue el resto a la mayor brevedad para poderdar cuenta al Gobierno del resultado de la comisión confiada a la Tesorería; esta nota existe en el archivo de la Tesorería General y figura en copia en este expediente; en el copiador de la Tesorería no existen más notas de reclamo del papel, luego es lógico suponer que se entregaron los bultos que faltaban, y así lo aseveran los declarantes. Los mismos declarantes señores Jaramillo, Páez, Núñez L, Samper y Gómez declaran que a la Empresa de El El actor le fue expropiada una suma de dinero y que el señor Eustasio de la Torre N. entregó en la Tesorería General, cuyo recibo figura en copia expedida por dicha oficina; este hecho está perfectamente
comprobado, y no hay lugar a dudar que así como el señor De la Torre fue comisionado por la Empresa para la entrega que hizo del papel, también tuvo a su cargo la entrega del dinero,, según aparece del recibo expresado.» En el memorial presentado al Ministerio del Tesoro el 29 de marzo de 1916, según la copia presentada por el mismo señor Pérez, dijo entonces: Señor Ministro del Tesoro—En su Despacho. El día 4 de agosto de 1893, estando el país en plena paz, el supremo Gobierno tuvo por conveniente suspender por orden verbal la publicación del diario de mi propiedad titulado El Relator. Por orden verbal también me fueron expropiados entonces sesenta bultos de papel de imprenta de 70 por 100. De estos sólo un bulto había llegado a esta ciudad; los cincuenta y nueve restantes se hallaban a la sazón en el camino de Honda a Bogotá. El bulto llegado fue conducido por orden de la Policía a la Tesorería General de la República; los cincuenta y nueve bultos que se hallaban en camino también fueron entregados en la misma Tesorería por disposición del Gobierno. Yo tuve que cubrir los fletes causados por el transporte de ese papel y los gastos de acarreo a la Oficina citada. Por causa de la supensión de mi diario las cuentas pendientes de esa Empresa, que montaban la suma de más de $ 30,000, quedaron sin cubrir por los deudores. Todo el archivo de El Relator fue tomado por la Policía. No me es posible, por tanto, presentar los comprobantes del costo del papel de imprenta tomado por el Gobierno ni lo relativo a las partidas que a mi Empresa adeudaban los numerosos
suscriptores de todo el país y los anunciadores de Colombia y del Exterior. En la caja de El Relator había una suma en dinero cuya cuantía no puedo fijar con absoluta precisión, pero me consta y les consta a algunas otras personas montaba muy cerca de $ 6,000, de los cuales una parte estaba destinada al pago de papel de imprenta que empezaba a llegar. Esta suma, junto con otra que estaba destinada al apoyo de la empresa liberal del país, fue también tomada por la Policía Nacional y por orden verbal del supremo Gobierno.» Cabe primeramente rectificar las aseveraciones del demandante. En el número 9228 del Diario Oficial correspondiente el día 5 de agosto de 1893, presentado por el mismo demandante, corre publicada la Resolución número 142 dictada por el Ministerio de Gobierno el día anterior, que dice textualmente:
RESOLUCION NUMERO 142
República de Colombia—Ministerio de Gobierno—Bogotá, agosto 4 de 1893. El Ministerio de Guerra encargado del Despacho del Gobierno. En ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto número 151 de 1888, sobre prensa, y las demás disposiciones que regulan la materia, y CONSIDERANDO Que es deber primordial del Gobierno la conservación del orden público, y que varios periódicos de esta capital han venido coadyuvando la acción del director del bando anarquista, agitando el país y preparando una guerra civil por medio de ataques continuados a las instituciones vigentes, RESUELVE 1° Suspender indefinidamente hasta nueva orden de este Ministerio las publicaciones periódicas citadas en esta ciudad con los nombres de El Relator, El Contemporáneo y El Noventa y Tres.
2° Prohíbese en absoluto hacer sin permiso del Ministerio de Gobierno publicación alguna de carácter político, ya sea en periódico, ya en folleto u hoja volante. 3° Los que infrinjan en todo o en parte la presente Resolución serán considerados como perturbadores del orden y de la paz pública y tratados de acuerdo con lo prevenido en el artículo Io de la Ley 61 de 1888. Comuniqúese a los Directores de los enunciados periódicos y a todas las imprentas de la la ciudad. JOSE DOMINGO OSPINA C» No fue pues una orden verbal la que se dio para suspender la publicación periódica de El Relator, fue una resolución ministerial dictada por autoridad competente que tenía a su cuidado la conservación del orden público, y como f desarrollo de la disposición constitucional consignada en el artículo k, que delegó al Ejecutivo la facultad de prevenir y reprimir los abusos de la prensa,» en cuya virtud se expidió el Decreto ejecutivo número 151 de 17 de febrero de 1888, publicado en el número 7299 del Diario Oficial de esa misma fecha. De suerte que la suspensión de El Relator verificada por resolución escrita, de autoridad competente, dictada en ejercicio de sus funciones y con plena facultad para ello, no puede considerarse en ningún caso como un atentado contra los derechos del demandante, ni puede dar lugar por ese aspecto a reclamación ni a indemnización de ninguna clase. Dice el demandante: Por orden verbal, la Policía allanó la imprenta de El Relator, tomó los libros de la contabilidad, el copioso archivo de la empresa. $ 5,600 que había en caja y un
bulto de papel que se hallaba en el local de la imprenta, el cual, junto con cincuenta y nueve más que estaban en camino de Honda a Bogotá, fueron entregados en la Tesorería General de la República por el señor Eustasio de la Torre Narváez, comisionado por la Empresa para tal efecto.» Es de advertir que el demandante no habla en ninguna de sus exposiciones, ni en la demanda ni en los memoriales presentados en copia anteriormente, de las personas que llevaron a efecto las expropiaciones cuyo valor reclama, lo cual es bien extraño, porque cualquiera toma cuando menos nota de los nombres de quienes le han llevado a efecto expropiaciones tan cuantiosas como las mencionadas. Los testigos presentados por el demandante, tampoco hablan de persona alguna, y se limitan a decir que el Gobierno» le confiscó al señor Pérez distintas cosas; y como el Gobierno» no es una persona natural, sino una persona jurídica, ha debido establecerse en primer término quiénes fueron las personas que verificaron la expropiación, para determinar si obraban en nombre del Gobierno o si lo representaban legalmente, para poder deducir en consecuencia' la responsabilidad de éste en los actos mencionados. Tratándose de actos tan serios y tan graves como los enunciados, era natural que se hubiera obtenido un recibo, una constancia siquiera, de los objetos tomados en la Empresa de El Relator, y aun concediendo, en gracia de discusión, que tal recibo o que tal constancia no hubieran podido obtenerse, ha debido tomarse nota de los empleados o personas que se dice llevaron a cabo las expropiaciones. No
se concibe tamaño descuido tratándose de intereses tan valiosos como los que se reclaman. Entre las pruebas presentadas por el mismo demandante aparecen en copia las notas pasadas por el señor Tesorero General de la República al señor don Eustasio de Latorre N. Dicen textualmente: Tesorería General de ta República—Número658--Bogotá, agosto 16 de 1893. Señor don Eustasio de la Torre N. He dado noticia permenorizada al señor Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Gobierno, de la consignación hecha por usted el día de ayer y del contenido de su comunicación de la misma fecha; y el señor Ministro me ha ordenado manifestar a usted que debe consignar en esta Oficina los bultos de papel de imprenta que figuran en la relación que se sirvió adjuntar a su carta citada. De usted atento servidor, JACOBO DE LA PARRA Tesorería General de la República—Número 770— Bogotá, 26 de septiembre de 1893. Señor don Eustasio de la Torre N. Presente. El Gobierno comisionó a esta Oficina para recibir de usted cincuenta y nueve bultos de papel de imprenta, de los cuales han entregado cuarenta y siete en varias partidas, faltan doce, que espero sean remitidos lo más pronto posible para poder dar cuenta al Gobierno del resultado de la comisión, El señor José María Lasprilla presentó a esta Oficina una cuenta de cobro por la conducción de treinta y cinco bultos de papel de imprenta de Arrancaplumas a esta ciudad, la cual no se le cubrió, porque según la cuenta que usted pasó al
Gobierno, se comprometió en ella a entregar los cincuenta y nueve bultos sin condición ninguna y por valor determinado; el papel está en depósito. Dios guarde a usted. JACOBO DE LA PARRA» Como se ve, aparece claramente de esta nota que el señor Eustasio de la Torre N. se comprometió con el Gobierno, según la cuenta que pasó, a entregar cincuenta y nueve bultos de papel de imprenta sin condición ninguna y por valor determinado, agregándose, con respecto al reclamo de la conducción de treinta y cinco bultos de Arrancaplumas a esta ciudad, que no se pagaba esa cuenta por las circunstancias anotadas, y se termina diciendo que el papel está en depósito. La lectura de esta comunicación sugiere la idea de que se trata de un convenio celebrado con el señor Eustasio de la Torre para suministrar cincuenta y nueve bultos de papel de imprenta por valor determinado, y que no se trata, por lo mismo, de expropiación alguna verificada a El Relator. Ahora, pasando a las declaraciones presentadas por el demandante, debe observarse que ninguno de los testigos dice que le consta personalmente la expropiación de que se habla, que la hubieran presenciado y que hubieran visto expropiar por los Agentes del Gobierno los sesenta bultos de papel de imprenta en referencia, el archivo, documentos, etc., ni expresan tampoco los motivos o razones por los cuales les constan los hechos que afirman; y como en ningún caso hace fe el dicho de un testigo, si él no expresa clara y distintamente el medio como ha tenido conocimiento de los hechos que afirma o de que expresa tener
conocimiento, y si de esta expresión no resulta que el testigo declara de sus propias y directas percepciones; salvo el caso que en las leyes se admite declaración sobre el conocimiento formado por referencia, pero en este casp se deben expresar los fundamentos de ésta»; según la disposición categórica del artículo 636 del Código Judicial, sigúese que las declaraciones presentadas por el demandante no acreditan las expropiaciones que él dice le fueron hechas, y no puede admitirse conforme a la ley. En cuanto al dinero que afirma el demandante existía en caja, y que le fue tomado, tampoco ha presentado recibo ni constancia alguna ni ha mencionado la persona que lo tomó. Las declaraciones con las cuales pretende comprobar este hecho tampoco son admisibles, por la razón expresada de que no dan razón de su dicho ni fueron testigos presenciales. Además, a este respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Ley 38 de 1918 dispone que la Nación será responsable de las expropiaciones verificadas por órdenes o disposiciones administrativas cuando hayan redundado en provecho suyo, de suerte que debe establecerse como fundamento de una reclamación que la expropiación ha redundado en provecho de la Nación, pues sólo en ese caso puede decretarse la indemnización al reclamante. En el presente no se ha comprobado que la expropiación se llevó a efecto, ni menos que hubiera redundado en provecho de la Nación, de suerte que la demanda, en cuanto a los reclamos anotados, debe negarse. Agrega en su libelo /el peticionario: Además, el señor Eustasio de la Torre N. entregó también en la Tesorería la suma
de $ 13,467-871 de fondos pertenecientes al periódico citado (El Relator de propiedad del demandante).» Entre los documentos presentados por el demandante aparece la constancia siguiente, tomada de los libros de la contabilidad de la Tesorería: El suscrito Cajero de la Tesorería certifica: Que en los libros de contabilidad de esta Oficina no existe constancia alguna de la entrada que se diese a una suma de pesos tomada al periódico El Relator él día 4 de agosto de 1893. En relación con este asunto se han encontrado en los copiadores de esta Oficina los siguientes documentos que se copian textualmente para lo que pueda servir al interesado: "Tesorería General de la República—Bogotá, 15 de agosto de 1893. Le recibido en esta fecha del señor don Eustasio de la Torre N. la suma de $ 13,467-871 así: en billetes del Banco Nacional, $10,663. En un cheque contra el Banco de Bogotá, $ 2,804-87^. Esta suma la entrega copio saldo de sumade la cuenta de los fondos pertenecientes al partido liberal de la República y que el señor Santiago Pérez, su Director, entregó al señor De la Torre como depositario."» La Resolución que motivó esta entrega, o sea la dictada por el Ministro de Guerra el 8 de agosto de 1893, traída en copia en virtud de auto para mejor proveer, dice así textualmente: República de Colombia—Ministerio de Guerra—Sección 1° Número 3619. Bogotá, 9 de agosto de 1893. Señor Tesoreio General de la República—Presente: Tengo el honor de transcribir a usted la Resolución dictada por este Ministerio el 8
del corriente mes, que dice: "RESOLUCION Que dispone se consignen los fondos recolectados por el Centro liberal en la Tesorería General de la República, "Ministerio de defensa - Sección 1°—Bogotá, agosto 8 de 1893. ''Teniendo conocimiento el Gobierno de que los fondos recolectados para ser puestos a disposición del señor doctor Santiago Pérez, como Director del partido, están actualmente destinados a promover una perturbación del orden público, "RESUELVE "Comuniqúese al señor Santiago Pérez que proceda, sin demora, a dar sus órdenes al Tesororo nombrado por la Comisión Radical y a los demás miembros de la Junta Administradora, a fin de que dichos fondos sean consignados en la Tesorería General de la República, en el más breve término posible, junto con la cuenta de las cantidades que se han recibido y la relación de las partidas de gastos que se hayan hecho por disposición del Director o por orden del Centro Liberal precedente, bajo pena de hacer efectiva la suma total a que asciendan los referidos fondos de los bienes particulares de los señores miembros de la Junta nombrada. "Comuniqúese también al señor Tesorero General que reciba y mantenga en depósito hasta nueva orden las sumas que le entreguen en virtud de esta Resolución. "EL MINISTRO, JOSE DOMINGO OSPINA C La que transcribo a usted para su conocimiento y cumplimiento. Dios guarde a usted. JOSE DOMINGO OSPINA C.» Dejo mí cumplido lo dispuesto por ese Despacho. No fue, pues, una orden verbal del Gobierno la que motivó la entrega verificada
por el señor Eustasio de la Torre N.; fue una Resolución escrita del Ministro de Guerra, por tratarse de fondos destinados a derrocar el Gobierno legítimo; no fueron fondos pertenecientes a la Empresa de El Relator los entregados por el señor Eustasio de la Torre N., sino sumas pertenecientes al partido liberal de Colombia, que había recibido el señor Santiago Pérez, Director del partido, y que estaban depositadas en manos del señor Eustasio de la Torre N.; de suerte que lejos de demostrar el demandante que la suma entregada por el señor Eustasio de la Torre N. perteneciera a la Empresa de El Relator, y que por lo mismo tuviera derecho para reclamarla, ha comprobado q
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