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CE-SCA-EXP1921-N1026A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N1026A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

HABILITADO DE LA COLONIA PENAL DEL PUTUMAYO - Concepto sobre la caución ofrecida

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A. ZERDA Bogotá, veintiséis (26) de octubre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 1026

Actor: TULIA MARINO VIUDA DE PADILLA Demandado: Referencia: Concepto sobre la caución ofrecida por Paulo e. Marino como Habilitado de la Colonia Penal del Putumayo Esta Sala, en auto de 27 del pasado septiembre, estimó que la finca denominada El Tigre, ubicada en el Municipio de Bolívar, Provincia de Vélez, Departamento de Santander, de propiedad de la señora Tulia Marino viuda de Padilla, podía admitirse hasta por mil doscientos veinticinco pesos $ 1,225 (½ de su avalúo) en caución hipotecaria para garantizar el manejo del señor Paulo

E. Marino, como Habilitado de la Colonia Penal del Putumayo, nombrado por Decreto número 2337 de 13 de diciembre de 1919 y confirmado por el de número 814 de 15 de abril de 1920.

El señor Fiscal del Consejo pidió oportunamente la revocación del auto citado, fundándose en las siguientes razones: Porque el certificado del Registrador de instrumentos públicos del Circuito de Vélez, expedido con fecha 2 de septiembre de 1920. fue rechazado con mucha razón por el Consejero sustanciador doctor Rosales en auto de fecha 3 de agosto del corriente año, en atención a que se refiere a inmuebles de

propiedad del señor Emilio Padilla y a que no se expidió “con indicación de los libros consultados y la historia déla transmisión de la propiedad en treinta años; y el nuevo certificado que autorizó dicho Registrador se refiere a la escritura de venta del terreno denominado El Tigre, hecha por el señor Paulo Emilio Padilla a la señora Tulia Marino de Padilla, ante el Notario 4° del Circuito de Bogotá con fecha 19 de febrero de 1909, y a la libertad de tal finca desde la fecha expresada hasta el 16 de agosto último, es decir, comprende únicamente un espacio de tiempo de doce anos largos. No se cumplió pues por los interesados ia orden del Consejero sustanciador. «2° Porque en el auto de fecha 3 de agosto del ano en curso se ordenó también la exhibición ante el Consejo de los títulos anteriores a la escritura de 19 de febrero de 1909, hasta completar hacia atrás un lapso de treinta años, y se presentó únicamente la escritura número 33, otorgada ante el Notario 19 del Circuito de Vélez con fecha 31 de enero de 1906. De manera que tan sólo se exhibieron títulos correspondientes a un lapso de quince años y no de treinta, como los exigió el señor Consejero sustanciador. «3° Porque en la escritura número 33, otorgada ante el Notario 1.° del Circuito de Vélez el 31 de enero de 1906 y que se firmó el 19 de febrero del mismo año, se adjudicaron al señor Paulo Emilio Padilla parte de los terrenos de desmonte

de El Tigre y quebrada de Panelas, ubicados en jurisdicción del Municipio de Bolívar, pero sin especificar los linderos de esos terrenos, y por lo mismo no se sabe si la parte de los terrenos de desmonte de El Tigre adjudicados al señor Padilla, constituyen la misma finca que,, por linderos determinados, enajenó a la señora Tulia Marino de Padilla en la escritura pública número 144 de 19 de febrero de 1909, otorgada ante el Notario 49 del Circuito de Bogotá. '4° Porque aunque el terreno de El Tigre, enajenado por el señor Paulo Emilio Padilla a la señora Tulia Marino de Padilla fuera el mismo que le corresponde en la partición extra-judicial por causa de muerte del señor Emilio Padilla, en la adjudicación consta (folio 21 vuelto) que no se expresan los linderos generales de los terrenos de desmonte de El Tigre y quebrada de Panelas, ubicados en jurisdicción del Municipio de Bolívar. Esta en el plano de la mensura acompañado al expediente sobre adjudicación de dichos terrenos' Parece pues que se trata de terrenos que eran baldíos y que no se sabe si se adjudicaron definitivamente al antecesor del señor Paulo Emilio Padilla; y «5 Porque tratándose de la partición extrajudicial de bienes herenciales, a que se refiere la escritura pública número 133 de 31 de enero de 1906, otorgada ante el Notario 1.° del Circuito de Vélez, esa partición ha debido someterse a la aprobación del Juez competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

1293 del Código Judicial, y ese acto ha debido registrarse en el libro de registro de causas mortuorias, al tenor de lo determinado en el artículo 38, inciso 3°, de la Ley 57 de 1887. De manera que el título en examen no surte efectos legales atendiendo lo dispuesto en los artículo 757, 2673 y 2674 del Código Civil.» Examinados nuevamente los títulos y certificados acompañados, se observa: Por escritura número 33, otorgada ante el Notario 1° de Vélez el 31 de enero de 1906, los herederos o causahabientes del señor Emilio Padilla se distribuyeron amigablemente los bienes relictos, entre los cuales correspondió al señor Paulo Emilio Padilla, entre otros, lo siguiente: «Con sesenta y cinco mil quinientos pesos ($ 65,500) en parte los terrenos de desmonte de El Tigre y quebrada de Panelas, ubicado en jurisdicción del Municipio de Bolívar, cuyos linderos generales no se expresan por estar el plano de la mensura acompañado al expediente sobre adjudicación de dichos terrenos.» A esta adjudicación se observa, en primer lugar, que lo adjudicado fue una cuota ad valórem, que requiere una división de bienes comunes, que no consta que se haya efectuado, y en segundo lugar, que no se expresan los linderos del globo general. Por lo dicho, aunque Paulo Emilio vendió, a la señora Tulia, por escritura número 144 de 19 de febrero de 1909, el lote denominado El Tigre, por linderos determinados, como adquirido en la sucesión y por la escritura de partición

amigable citadas, no puede afimarse que tal venta sea firme, sin la constancia del acto legal de partición entre los comuneros de El Tigre, ni que el terreno ofrecido en caución mida más de 70 hectáreas, como lo afirman los peritos avaluadores nombrados por el Conseje. Además, los dos certificados del respectivo Registrador, que se han acompañado, son inaceptables. El primero es del tenor siguiente: «Que según constancia de los libros de la Oficina, los desmontes situados en los puntos del Alto del Tigre,Gaiial y quebrada de las Panelas, de propiedad del señor Emilio Padilla, no han sido enajenados a otra persona, y están libres de gravamen por hipoteca, embargo judicial, demanda civil y condiciones resolutorias. «Este certificado comprende un tiempo de treinta años hasta la fecha. «Dado en Vélez a dos de septiembre de mil novecientos veinte.» Este certificado, que no cita escritura alguna, nilinderos, ni los libros que se han examinado, y que, al contrario, teniendo en cuenta la escritura de 1906, que es la más antigua de las dos que figuran en el expediente, según la cual sólo iban transcurridos catorce años hasta la fecha del certificado, no tiene valor alguno, y demuestra un lamentable descuido en ese empleado, a quien la ley ha confiado la llave de la propiedad raíz. El segundo certificado expedido por el mismo Registrador, refiriéndose a la escritura número 144, dice: «Que según constancia de los libros de la Oficina, la finca raíz de que trata el punto anterior no tiene gravamen por hipoteca, embargo judicial, demanda civil y condiciones resolutorias.

«Este certificado se refiere al tiempo desde la fecha de dicho título hasta hoy. «Dado en Vélez a diez y seis de agosto de mil novecientos veintiuno.» Este certificado merece los mismos reparos que el anterior, si se exceptúa lo relacionado con la escritura (única que cita). En el auto reclamado por el señor Fiscal se hace presente que la fianza provisional que puede prestar un empleado de manejo, cuya posesión estime urgente, no puede pasar de noventa días, y que «el Ministro o el empleado que éste comisione al efecto, que no exija las cauciones de que se trata o que las admita en condiciones distintas de las expresadas, se hace responsable solidariamente con el empleado por el balance que contra éste se deduzca, hasta concurrencia de la cantidad señalada como morito de la caución,» conforme a los artículos 291 y 293 del Código Fiscal. El legislador de 1918 estimó que estas sanciones no eran suficientes, y dispuso en los artículos 11 y 12 de la Ley 36, lo que sigue: «Artículo 11. A ningún empleado de manejo se le dará posesión sin que exhiba el documento en que conste que ha otorgado, con las formalidades legales para su eficacia, la fianza respectiva, la que se hará constar en la diligencia de posesión. «Parágrafo. El funcionario que diere posesión a un empleado de manejo que no hubiere prestado la debida caución, incurrirá en una multa igual al suela o mensual deque disfrute, á menos que el empleado de manejo tome posesión en calidad de interino. «El Ministro de Hacienda, previa comprobación sumaria de la falta, impondrá dicha multa, y el Ministro de que dependa dicho empleado de manejo,

declarará vacante el puesto de éste. «Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de que trata el artículo 423 del Código Fiscal. «Artículo 12. La Corte del ramo, al examinar la primera cuenta de un empleado nacional de manejo, se cerciorará de si el responsable ha otorgado la correspondiente fianza; en el caso contrario le impondrá una multa de $ 20 a $ 50, dará cuenta a fueron corresponda para el reemplazo y al funcionario de quien dependa el que le haya dado posesión para los efectos del artículo anterior, y además pasará al Juez respectivo copia de lo conducente con el fin de que se hagan efectivas las consiguientes responsabilidades. No consta desde cuándo está desempeñando sus funciones el señor Padilla, con la fianza provisional; pero el nombramiento fue confirmado el 15 de abril de 1920, es decir, hace más de diez y ocho meses; y la señora madre, en un escrito fechado el 25 de febrero pasado, que dirigió al señor Ministro de Gobierno, dice que para desempeñar el hijo el puesto ha dado una fianza provisional, lo que implica que lo está desempeñando en una época entre el 15 de abril de 1920 y el 25 de febrero siguiente, como fecha inicial, y en todo caso, han transcurrido, con mucho, los noventa días de que trata el citado artículo 291. Estas faltas van en perjuicio de la buena administración pública, y el Consejo llama muy especialmente la atención del señor Ministro de Gobierno y de la Corte de Cuentas al cumplimiento de los preceptos legales transcritos.

Por lo expuesto, se revoca el auto apelado, y en su lugar conceptúa que la finca ofrecida en caución hipotecaria no es admisible y es además extemporáneo el ofrecimiento. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Ministro de Gobierno. Pásese una copia de este concepto a la Corte de Cuentas y publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

SIXTO A. ZERDA

RAMON ROSALES

SERGIO A. BURBANO

RAFAEL A. MONTES

ALBERTO VARGAS B.

Secretario (Oficial mayor)

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