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CE-SCA-EXP1921-N1029

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N1029
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

PODERES - Deben dirigirse al juez de conocimiento

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL A. MONTES Bogotá, veintinueve (29) de octubre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicado número: 1029

Actor: RICARDO PARRA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Referencia: Interlocutorio en un juicio contencioso administrativo.

El señor Juez Municipal de Gachalá, con oficio de 19 de marzo último, remitió, con dirección a los señores miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, la demanda de esa fecha, en que el señor Ricardo de la Parra, en su calidad de Personero de dicho Municipio, pide la revisión de la Resolución número 10 de 18 de marzo anterior, en que el señor Ministro de Hacienda dispone la entrega del predio denominado Las Minas, en jurisdicción de dicho Municipio, al señor Pedro León Acosta, a quien nombra administrador ad honorem del mismo predio que venía usufructuando la mencionada entidad en virtud de la cesión de usufructo que le fue hecha en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 60 de 1905, que aparece derogado por el artículo 9 de la 50 de 1910. Acompañado a esa demanda vino poder dirigido a los «señores Magistrados del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo,» en que el Personero mencionado faculta al señor doctor Luis Carlos Corral para que represente al Municipio de Gachalá en la referida demanda sobre revisión y nulidad de la citada

Resolución del señor Ministro de Hacienda. Repartido en esta corporación el asunto al señor doctor Rosales, dictó el auto de 8 de julio, en que sin decir nada acerca de la demanda, admite al doctor Corral como apoderado especial del Municipio de Gachalá, para los efectos del citado memorial poder, y manda poner ésto en conocimiento de la parte contraria. Dentro de las veinticuatro horas que tenía para hacerlo (artículo 332, Código Judicial), articuló el señor Fiscal que el poder estaba mal conferido, porque no venía dirigido a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sino a los Magistrados del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, corporación que no existe en la actualidad, argumento a que replicó al doctor Corral en el traslado de dichas objeciones, alegando en síntesis que la Ley 130 de 1913, que estableció la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no habla del Consejo de Estado sino del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, que estando atribuidas a aquél las funciones de éste, quedó designado en el poder en la forma en que aparece, puesto que la palabra designar no es sinónima de nombrar, por lo que basta con señalar en alguna forma la autoridad a que se dirige el poder, para que quede cumplida la ley, que a tal efecto es designación lo que exige y no que se nombre en especial esa autoridad. Surtido así el trámite correspondiente al artículo propuesto sin que se abriera término probatorio, por tratarse de un punto de puro derecho, el señor Consejero

sustanciador, en auto de 23 de julio, declaró que el poder en cuestión estaba conferido en forma legal, auto de que conoce esta Sala por apelación que contra él interpuso el señor Fiscal al ser notificado y que le fue concedida en el efecto suspensivo, y estando en estado de fallar, para resolver se considera: Dice el artículo 329 del Código Judicial: «Los poderes especiales que son los que sólo autorizan al apoderado para representar al poderdante en un pleito determinado, pueden otorgarse de cualquiera de los modos siguientes: «.... 2o Por medio de un memorial que el poderdante en persona entregará al Secretario del Tribunal o Juez que conoce o ha de conocer de la causa. « ... El memorial contendrá la designación del Tribunal o Juzgado a quien se dirige, el nombre y vecindad del poderdante, el nombre y vecindad del apoderado y la determinación bien clara del pleito para el cual se confiere el poder.» De esta disposición se deduce rectamente que la designación de la autoridad a quien se dirige el poder dice relación a la jurisdicción, en otros términos, el poder debe dirigirse al Tribunal o Juez competente para conocer del negocio para que se confiere, pues de otro modo carecería de objeto la exigencia contenida en dicho artículo, de que el poderdante presente el poder ante el Secretario del Juez o Tribunal que conoce o ha de conocer de la causa, de manera que cuando más adelante se habla en dicho artículo de la designación del Tribunal o Juzgado a quien se dirige ese memorial, se trata de la designación de la autoridad competente, con la denominación que tenga conforme a la ley.

La Ley 130 de 1913 señaló el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en su artículo 2° dispuso que se ejerciera por el Tribunal Supremo y los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo. En otros artículos de la misma se establece que ese Tribunal Supremo se compone de seis Magistrados elegidos por la Curte Suprema de Justicia para un período de cinco años, debiendo posesionarse cada uno de dichos Magistrados ante el señor Ministro de Gobierno. Más tarde vino el Acto reformatorio de la Constitución Nacional de 10 de septiembre de 1914, en que se establece el Consejo de Estado, en cuyas atribuciones, a más de las de Cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos administrativos, están las de preparar los proyectos de ley y de códigos que deben presentar a las Cámaras y la de desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y por la Ley 60 de 1914 se dispuso que el Consejo se compusiera del primer Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, que lo preside, y de seis Vocales nombrados tres por el Senado y tres por la Cámara de Representantes, para un período de cuatro anos, quienes se posesionan ante el señor Presidente de la República, y que desde el día en que conforme a dicha Ley comience a funcionar el Consejo de Estado, quedarán suprimidos el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, la Comisión Legislativa y los empleados que en las Secciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Tesoro resulten sin funciones por el hecho de retirarse de tales Secciones el despacho de las reclamaciones de extranjeros por suministros y expropiaciones a

causa de la guerra, y de pensiones y recompensas. El Consejo de Estado es pues de creación constitucional, a diferencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso, que fue de creación legal; las funciones de aquél son más altas y de mayor amplitud que las de éste, cuya razón de ser cesó por haber sido adscritas sus funciones a la corporación que se restableció, y suprimido expresamente el Tribunal Supremo de lo Contencioso, esta denominación quedó sin entidad actual de ese nombre a qué poderla referir, puesto que el Consejo de Estado no es el mismo Tribunal Supremo, sino una entidad distinta; pero de aquí no puede salirse al rigorismo de rechazar un poder que llegue al Consejo de Estado con la dirección de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo sólo por ese defecto, porque, como vimos antes, lo que exige la ley es que se dirija al Tribunal o Juez competente, y el Consejo lo es respecto de los poderes conferidos para representar en negocios que le están atribuidos; si hubiera otra entidad con la denominación de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, cabría la observación hecha por el señor Fiscal para que no hubiera lugar a confundirlas, sino que se mantuviera la separación en que las hubiera puesto el legislador, pero en el caso que se examina no ocurre eso, sino que la integridad de las funciones del Tribunal Supremo pasó al Consejo de Estado, quedando por lo mismo aquél sin razón de existencia separada, por lo que fue suprimido, y el Consejo de Estado, en su lugar, representando en un todo las funciones de dicho Tribunal; por lo que no sería aceptable que teniendo esas

funciones, se rechazase el poder o se devolviese al interesado, únicamente porque se dirigió al Tribunal Supremo y no al Consejo, siendo así que éste es Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, por haberse refundido las funciones de una y otra entidad, a lo que se agrega que conforme a lo establecido en el artículo 835 del Código Judicial, toda interpretación de las disposiciones legales sobre procedimiento debe dirigirse en el sentido de su conformidad de los hechos y de la ley sustantiva en el derecho, que son los fines de la jurisprudencia. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el auto apelado. Cópiese, notifíquese y publíquese.

SERGIO A. BURBANO

RAFAEL A. MONTES

SIXTO A. ZERDA

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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