CE-SCA-EXP1921-N1107
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1921-N1107
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
IMPUESTO DE CONSUMO DE TABACO - Requisitos para devolución de derechos / DERECHOS POR IMPUESTO DE CONSUMO DE TABACORequisitos para la devolución De acuerdo con estas disposiciones legales, solamente dos requisitos son exigibles para la devolución del pago del impuesto de consumo cuando los bienes se han extraído de un Departamento: la prueba de la extracción, y la del pago de los respectivos derechos de consumo en el Departamento adonde se han destinado esos bienes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, siete (7) de mil noviembre de novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 1107
Actor: JESUS M. ARIAS Demandado: GOBERNACION DEL TOLIMA Referencia: Sentencia que confirma la del Tribunal Seccional de Ibagué, relativa a la utilidad de varios artículos de la Resolución gubernamental de 9 de agosto de
1920.
Vistos: Con fecha 7 de octubre de 1920 el señor Juan M. Arbeláez, en su carácter de apoderado del señor Jesús M. Arias, demandó ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Ibagué la nulidad de la Resolución de 9 de agosto pasado, pronunciada por el Gobernador del Departamento del Tolima, y recaída a la solicitud presentada por el señor Arias sobre devolución de unos derechos por impuesto de consumo de tabaco.
Igualmente solicitó se declarara legal la solicitud del señor Jesús M. Arias hecha a la Gobernación del Tolima, sobre devolución de los mencionados derechos.
Como fundamentos de hecho de su libelo, adujo estos: «1° Jesús M. Arias extrajo del Departamento del Tolima y transportó al de Caldas cuatro mil cuatrocientos diez y seis (4,416) kilogramos de tabaco. «2° Jesús Arias pagó en este Departamento los derechos de consumo por ese tabaco. «3° Jesús M. Arias pagó los derechos de consumo por ese mismo tabaco en el Departamento de Caldas. «4° Jesús M, Arias pidió que le fueran devueltos los derechos pagados en este Departamento, en solicitud de 12 de febrero pasado, dirigida al Gobernador de ese Departamento. «5° La Gobernación, en Resolución de 9 de agosto de este año negó la devolución de los derechos referidos; y «6° Arias acompañó todos los comprobantes requeridos para que se le decretara la devolución. El demandante citó las siguientes disposiciones legales en apoyo de su demanda: «Artículo 1° de la Ley 8° y Ley 10 de 1909; artículo 4° de la Ley 33 de 1916 y artículo 1° de la Ley 14 de 1917; artículo 111 de la Ley 130 de 1913, y demás disposiciones citadas en el cuerpo de esta demanda y concordantes con todas elias.» Con la demanda se presentaron estos documentos: el poder que confirió al actor el señor Jesús María Arias; copia de la Resolución acusada y copias de las guías números 27, 16, 52, 25 y 20, con los certificados correspondientes. El actor expuso que «la Resolución es violatoria de la ley y la ordenanza, y es
violatoria de un derecho civil. Porque Arias consignó los derechos más bien en calidad de depósito, o como garantía de que existía el artículo; y esos derechos, esa suma, no le ha sido devuelta, privándolo de la propiedad de ella con violación del artículo 32 de la Constitución Nacional y de las leyes civiles que prescriben que llenada la formalidad o exigencia se verifica la devolución de lo depositado.» La audiencia pública se verificó sin que ninguna de las partes concurriera a ella ni presentara alegatos escritos. El Tribunal, en sentencia de siete de abril último, falló: «1.° Es nula la Resolución del señor Gobernador del Departamento del Tolima, expedida con fecha 9 de agosto de 1920, y en la cual se abstiene de decretar la devolución de los derechos de consumo de tabaco elaborado pagados en la Colecturía de Rentas de la ciudad de Ibagué por Jesús María Arias, para extraerlo de dicho Departamento y transportarlo al Municipio de Salento en el Departamento de Caldas, según las respectivas guías de tránsito, y cuya devolución fue pedida por el referido Arias por medio de su mandatario don Bernardo Arias, y a la cual devolución se refería el memorial de 12 de febrero del propio año, presentado a la mencionada Colecturía. «2° No es el caso de decretar lo pedido en el segundo punto de la demanda.» Apelada la sentencia por el señor Agente del Ministerio Público, ha venido el asunto al conocimiento del Consejo de Estado Surtida la audiencia, a la cual sólo concurrió el señor Fiscal, quien también presentó alegato escrito, se procede a fallar en el fondo.
El Gobernador del Tolima, en Resolución de 9 de agosto de 1920, negó al señor Jesús María Arias la devolución de los derechos de consumo sobre un cargamento de tabaco que había extraído para el Departamento de Caldas, derechos que pagó primitivamente en el del Tolima, y cuya devolución reclamaba por haberlos pagado en el Departamento de Caldas. El señor Gobernador negó la devolución solicitada, fundándose en estas razones: «a) Porque las guías de tránsito presentadas son documentos que amparan el transporte del tabaco elaborado, según se advierte en cada una de ellas, y conforme al artículo 56 del Decreto 438 de 1919, hay devolución del impuesto de consumo solamente por el tabaco en rama que haya salido en la misma forma para el consumo en otro Departamento," y en las guías a que se hace referencia está especificado que el tabaco a que ellas se refieren es tabaco elaborado, y que esta consideración es bastante para calificar de improcedente la reclamación de que se trata, una vez que ella sólo puede referirse, conforme al artículo citado, al "tabaco en rama que haya salido en la misma forma para el consumo en otro Departamento," y el caso que se estudia comprende tabaco elaborado según las guías de tránsito que se acompañan a la reclamación. «b) Porque conforme al parágrafo del artículo 58 del citado Decreto, "los documentos exigidos por los artículos 56 y 57 deberán presentarse dentro del término de la distancia doble y diez días más;" agregando el mencionado parágrafo que "si corridos estos términos no se presentare, en cada caso, la prueba de que se trata, no habrá lugar a la devolución del impuesto," y que las
reclamaciones se presentaron fuera de este término. c) Porque los certificados del Administrador de la renta de tabaco del Municipio de Talento, de fechas 15 de noviembre y 14 de diciembre de 14)19 y 3 y 8 de enero de 1920, carecen del requisito de estar visados por el inmediato superior y autenticada la firma de éste por el superior jerárquico respectivo, como lo dispone la ultima parte del artículo 56 del Decreto 438; y d) Porque no se ha cumplido con la prescripción del artículo 56 del mismo Decreto, de presentar como comprobantes del pago del impuesto en el lugar destinatario del tabaco del Tolima, la patente respectiva que ha debido expedir el empleado de rentas del Municipio correspondiente por el mismo tabaco amparado con la guía de tránsito.» Como se ve, la Resolución se funda en disposiciones del Decreto 438 de 1919, expedido por el mismo Gobernador del Tolima; y si bien en la sentencia se afirma que dicho Decreto, reglamentario de la Ordenanza 22 de 1919, quedó sin valor ni efecto desde el l9 de abril de 1920, fecha en la cual entró a regir la Ordenanza 50 de 1920, que deroga la 22 de 1919; y que en tal virtud la Resolución no puede fundarse en las disposiciones de ese Decreto, puesto que se dictó con fecha 7 de octubre de 1920, época en la cual ya no tenía existencia legal, estos hechos no aparecen comprobados de autos, y el Consejo se abstiene de considerarlos. La Ley 36 de 1916, en su artículo 4°, dispuso que era prohibido a los
Departamentos y a los Municipios gravar con impuesto alguno la extracción de cualquiera clase de bienes muebles o semovientes, sea que se destinaran al exterior o a cualquier lugar de la República; y que «cuando el artículo que se extrae de un Departamento haya pagado derechos de consumo, serán devueltos al interesado mediante la comprobación de la extracción,» disposición que quedó adicionada por el artículo 1° de la Ley 14 de 1917, que exigió además el comprobante del pago de los respectivos derechos de consumo en el Departamento a que va destinado el artículo en referencia. De acuerdo con estas disposiciones legales, solamente dos requisitos son exigibles para la devolución del pago del impuesto de consumo cuando los bienes se han extraído de un Departamento: la prueba de la extracción, y la del pago de los respectivos derechos de consumo en el Departamento adonde se han destinado esos bienes. Cualquiera exigencia distinta de las anteriores es ilegal, ya se trate de otro requisito, o de señalar o fijar un plazo dentro del cual deba hacerse la reclamación de los impuestos pagados, porque ello equivale a modificar o reformar los textos legales, facultad que es privativa del legislador, según preceptos constitucionales (artículos 58 y 76, numeral 1°). La ley es obligatoria para todos, nacionales y extranjeros, autoridades y particulares (artículos 10 y 76 de la Constitución; 11 y 18 del Código Civil, y 52 y 57 del Código Político y Municipal), y su desconocimiento o violación acarrea responsabilidades tanto para los particulares como para los funcionarios públicos
(artículo 20 de la Constitución). La ley ha dispuesto de modo expreso y terminante que cuando se hubieren pagado los derechos de consumo en un Departamento serán devueltos al interesado, mediante la comprobación de la extracción del artículo y del pago de los respectivos derechos de consumo en el Departamento a que va destinado (Ley 14 de 1917, artículo 1.°), de tal suerte que no puede desconocerse en ningún caso ese derecho, aun cuando al respecto se hayan dictado decretos o resoluciones, porque esos decretos o esas resoluciones no pueden modificar la ley ni tampoco desconocerla. La Resolución del Gobernador del Tolima no puede alegar como fundamento disposiciones de un Decreto de la Gobernación que sean contrarias a la ley, ya porque ello implica una violación de ella, que los gobernantes, en su carácter de funcionarios, está más obligados a cumplir y hacer que se cumpla, ya porque no hay disposición alguna que haga obligatorios los decretos de los Gobernadores por encima de la ley. Sentados estos principios generales, aparece que los dos argumentos primeros del Gobernador en su Resolución acusada son inadmisibles, puesto que en el primero hace distinción entre el tabaco en rama y el tabaco elaborado, para concluir que solamente el tabaco en rama es el que da derecho a la devolución del impuesto, cuando la Ley 14 de 1917 es general y comprensiva de toda clase de bienes; y porque declara inadmisible la solicitud sobre devolución del impuesto de consumo pagado por no haberse presentado dentro de los términos exigidos por un decreto, cuando la Ley 14 de 1917 no señala plazo alguno para la reclamación
y devolución de esos impuestos. Lo obligatorio para el Gobernador, ante todo, era la ley, y no sus decretos, que no tenían valor sino en cuanto se ciñeran a la ley y estuvieran fundados en ella; y mal puede alegar como fundamento de su Resolución disposiciones del decreto que considera obligatorias, siendo así que ellas son contrarias al texto de la ley; pues a más de violarla, desconoce los derechos legalmente adquiridos por el peticionario, reconocidos y amparados de modo expreso por la Constitución en su artículo 31, que también se viola con la Resolución acusada. La objeción formulada por el Gobernador del Tolima de que las guías 25 y 27 de 15 de noviembre; 52 de 14 de diciembre de 1919, y 16 y 20 de 3 y 8 de enero de 1920, carecen del requisito de estar visadas por el inmediato superior y autenticada la firma de éste por el superior jerárquico respectivo, según lo dispone la última parte del artículo 56 del Decreto 438, es inexacta, puesto que de las pruebas presentadas por el actor aparece que todas las guías de tránsito mencionadas tienen la constancia de que el señor Jesús María Arias pagó el valor de esas guías, constancia que se halla confirmada por el Administrador o Recaudador de la renta, señor Alfredo Naranjo B., y que lleva el visto bueno del señor E. Jaramillo L; también se acompañó la constancia de que el señor E. Jaramillo L, Gerente de la Sociedad de Gutiérrez Vélez & Compañía rematadora
de la renta de tabaco en el Departamento de Caldas, certificaba que el señor Alfredo Naranjo desempeñaba el cargo de Administrador de la renta de tabaco, y que por lo mismo eran corrientes los certificados que dicho empleado puso al respaldo de las tornaguías mencionadas 16, 20, 25, 27 y 52; y asimismo se autenticó la firma del señor E. Jaramillo I. por el señor Secretario del Gobierno, encargado de la Gobernación del Departamento, quien al mismo tiempo acredita que dicho señor es el Gerente de la Sociedad de Gutiérrez Vélez & Compañía, rematadora de la renta de tabaco en el Departamento de Caldas. Con estos comprobantes se han llenado los requisitos que echa de menos el señor Gobernador en su Resolución acusada, y por tanto es absolutamente infundada la objeción que hace para negar la devolución de los derechos reclamados por el señor Arias. En cuanto a la última observación, de que no se ha presentado el comprobante del pago del impuesto en el lugar adonde se llevó el tabaco, también aparece sin fundamento, puesto que en el expediente figuran las copias que acreditan que el Administrador de la renta de Salento, en el Departamento de Caldas, recibió el pago de los derechos de consumo pagados por el señor José María Arias por el mismo tabaco por el cual él había pagado esos derechos en el Departamento del Tolima, según las guías de tránsito expedidas por el Colector de Ibagué, registradas al respaldo por el correspondiente empleado, y con las anotaciones del pago de los derechos de consumo verificado en Salento, conforme a las guías
anotadas y autenticadas y visadas en forma legal. Con estos comprobantes se ha acreditado que el señor Arias pagó los derechos como en el Departamento del Tolima, que extrajo ese tabaco y que pagó los mismos derechos de consumo, por el mismo tabaco, en el Departamento de Caldas, llenando así los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 14 de 1917, que son los que deben tenerse en cuenta para la devolución de los derechos de consumo. Por estos aspectos la Resolución acusada es nula como violatoria de disposiciones legales expresas, y por tanto debe confirmarse la sentencia apelada. En cuanto a la segunda parte de la demanda, o sea que se declare legal la solicitud del demandante sobre devolución de los derechos reclamados, el Consejo se abstiene de considerarla por no estar este punto sometido a su jurisdicción (artículos 1° y 111 de la Ley 130 de 1913), ya que al Consejo sólo le corresponde decidir si es o no nulo el acto acusado, y en este particular también debe confirmarse la sentencia que así lo resolvió. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia apelada. Notifíquese, copíese, publíquese y devuélvase el expediente a la oficina de su origen.
ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ
RAMON ROSALES
SIXTO A. ZERDA
SERGIO A. BURBANO
JOSE M. MEDINA E.
Secretario