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CE-SCA-EXP1921-N1108

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N1108
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

PENSION DE MILITAR - Se niega traspaso / TRASPASO DE PENSIONImprocedencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL A. MONTES Bogotá, ocho (8) de noviembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 1108

Actor: JOSEFA DE GONZALEZ Y OTRAS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Referencia: Sentencia que niega el traspaso de una pensión de un militar de

Cuaspud.

Vistos: La señora Josefa de González y las señoritas Ana Josefa, María del Carmen y Julia González, la primera en calidad de viuda, y las otras en el de hijas legítimas del General Patricio González, militar pensionado, han demandado ante el Consejo de Estado que se les decrete el traspaso de la pensión de que gozaba dicho General.

Como fundamentos de su petición expresan lo siguiente: «Por sentencia de 17 de septiembre de 1912 la Corte Suprema Justicia, a quien a la sazón estaba atribuido por ley el conocimiento y decisión de esta clase de asuntos, decretó pensión en favor del General Patricio González, en razón de los servicios militares que él acreditó haber prestado a la República. «En Resolución de 22 de agosto de 1907, pronunciada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, reconoció la Nación la calidad de proceder de dicho General González, en especial en lo relativo a la calidad y pago de su pensión mencionada, en razón a la asimilación pronunciada por el legislador de 1904 en el

artículo 3o de la Ley 21 de ese año, por cuanto dicho servidor fue combatiente en Cuaspud y obtuvo la condecoración y mención honorífica requeridas para esa asimilación por la citada Ley 21 en la causal 4° de su artículo 2o» En cumplimiento de lo preceptuado por los artículos 43 de la Ley 130 de 1913 y 11 de la Ley 60 de 1914, se corrió traslado de la demanda al señor Fiscal, quien conceptuó lo siguiente: Que la pensión concedida al General González por la Corte Suprema lo fue no por los servicios prestados en guerra exterior, sino en razón de antigüedad de servicios militares; Que la Resolución del Ministerio de Hacienda y Tesoro por la cual se asimiló al General González a proceder nada significa, por cuanto que ella se profirió para los efectos del artículo 1o de la Ley 13 de 1907, y porque además es inadmisible en la esfera jurídica que una sentencia dictada por el Poder Judicial pueda modificarse o adicionarse por medio de resoluciones ministeriales; Que aun en el supuesto de encontrarse el General González en el caso del ordinal 4o del artículo 2o de la Ley 21 de 1904, el derecho reconocido por el artículo 4o de la Ley 12 de 1907 a la viuda e hijas del pensionada para seguir gozando de la pensión quedó extinguido desde el momento en que esta disposición fue expresa y especialmente derogada por el artículo 10 de la Ley 80 de 1916; Que aunque el artículo 23 de la Ley 71 de 1915 reconoció a ciertos miembros de familias de Oficiales pensionados derecho a subrogarle en el goce de la pensión,

esta disposición vino a quedar derogada tácitamente por el artículo 3o de la Ley 80 citada; Que el artículo 1o de la Ley 72 de 1917 no reformó el artículo 3o de la Ley 80 del año anterior, comoquiera que éste se refiere a pensiones que no se han empezado a pagar por el Tesoro de la República. Llegado el término de fallar en definitiva el negocio, a ello se procede, previas las siguientes consideraciones: Las demandante, en su libelo, alegan que «la disposición contenida en el artículo 4o de la Ley 12 de 1907 es demasiado clara en el sentido de establecer un derecho perfecto en favor de la viuda e hijas solteras de los agraciados como militares de la clase de que venimos hablando, puesto que imperativamente prescribe esa disposición que tales pensiones "las seguirán gozando ellas."» Mas es preciso observar que el derecho de transmisión a la viuda e hijas del agraciado concedido por el artículo 4o de la Ley 12 de 1907, quedó extinguido por haber sido derogada expresamente esta disposición por el artículo 10 de la Ley 80 de 1916. Además, el artículo 3º de esta misma Ley está concebido en los siguientes términos: «Desde la promulgación de la presente Ley ninguna pensión será transmisible ni acumulable. Con la muerte del agraciado queda extinguida la pensión.» Es verdad que en una ley posterior a la 80 de 1916, la 72 de 1917, reconoce el derecho de transmisión de algunas pensiones. Mas basta ver los términos claros y precisos de las disposiciones de esta Ley para comprender que ella no deroga en

manera alguna la 80 del año anterior, sino que sólo establece una excepción en favor de las familias de los militares que fallezcan en acción de guerra o en actos del servicio militar (artículo 2°). No se objete, como las peticionarias lo han insinuado en su demanda, que el derecho al traspaso de la pensión otorgado primero por la Ley 12 de 1907 y luego por la 71 de 1915, es un derecho adquirido, que no puede desconocerse ni vulnerarse por leyes posteriores, pues es preciso tener en cuenta que sólo se reputan derechos adquiridos los que hacen parte del patrimonio de una persona, y no pueden ser revocados por aquel de quien se derivan, como los que emanan de relaciones contractuales, los que fuere un testamento cuyo autor ha muerto, y los que tienen los herederos de una sucesión intestada abierta. Mas las gracias que se otorgan por la ley en forma de pensiones sólo son facultades que se ejercen mientras rige la ley que las concede, pero que pueden ser revocadas o modificadas por el legislador, puesto que al otorgarlas no lo hizo en virtud de una obligación civil. Esas facultades sólo constituyen derechos adquiridos respecto de los actos y durante el tiempo que se han ejercido, esto es, en cuanto a los hechos consumados; en todos los demás casos son una mera expectativa, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, pueden ser cercenadas o anuladas por ley posterior. De las anteriores consideraciones es pues forzoso deducir que no hay lugar a decretar el traspaso de la pensión en referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con el concepto del señor

Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es eL caso de acceder a lo solicitado por las demandantes. Cópiese, comuníquese al señor Ministro del Tesoro, notifiques, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y archívese el expediente.

SERGIO A. BURBANO

RAFAEL A. MONTES

SIXTO A. ZERDA

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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