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CE-SCA-EXP1921-N1108A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N1108A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

CONTRATO DE ACUÑACION DE MONEDAS DE PLATA - Consejo de Estado decide que no es legal / ACUÑACION DE MONEDAS DE PLATA - Consejo de Estado decide que contrato no es legal

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, ocho (8) de noviembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 1108

Actor: JUNTA DE CONVERSION Demandado: THE EQUITABLE TRUST COMPANY Referencia: El Consejo de Estado decide que no es legal el contrato llevado a cabo por la Junta de Conversión con The Equitable Trust Company, de Nueva York, sobre acuñación de monedas de plata.

El señor Ministro del Tesoro, con nota 2156 fechada el 17 de octubre pasado, remitió al Consejo, para los fines legales consiguientes, el contrato celebrado por el Presidente de la Junta le Conversión con el señor Henri H.Beaudoin, en re presentación de The Equitable Trust Compan)\ de Nueva York, sobre acuñación de moneda de plata, contrato que se firmó el 23 de septiembre y que fue aprobado por el Poder Ejecutivo el14 de octubre, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros, emitido en esa misma fecha. El asunto se repartió el 5 de los corrientes, día en que se suministró el papel correspondiente. En virtud de este contrato, la Compañía, o sea el Contratista, que es la Equitable Trust, representada por el señor Beaudoin, cuya personería se halla debidamente

comprobada, se obliga: a hacer acuñar, por cuenta de la Junta, en la Casa de Moneda de Filadelfia en los Estados Unidos, tres millones de monedas de plata de valor de cincuenta centavos moneda colombiana cada una, a la ley de novecientos mismos de fino, ajustándose a las prescripciones legales sobre le yenda, grabado, peso, tolerancia, tamaño, etc., fijados por las leyes y decretos correspondientes. La Compañía se obliga asimismo a suministrar, por cuenta de la Junta, la plata requerida para la acuñación de los tres millones de monedas, en las épocas y en las cantidades determinadas por la Casa de Moneda de Filadelfia, cargando su valor a la Junta al precio corriente que ese metal tenga en el mercado de Nueva York el día o los días del suministro de la plata en barras a la Casa de Moneda, y fijan do el precio de acuerdo con el Cónsul de Colombia en Nueva York, quien deberá refrendar con su firma y sello las facturas respectivas. Además, la Compañía se obliga: a) A pagar a la Casa de Moneda de Filadelfia, por cuenta de la Junta y mediante la aprobación de la cuenta respectiva por parte del Cónsul de Colombia en Nueva York, el valor de los derechos de acuñación de los tres millones de monedas y el de los demás gastos que demande la ejecución de este contrato. b) A recibir de la Casa de Moneda de Filadelfia las monedas acuñadas, acompañadas de sus correspondientes certificados de ensaye que deberán ser visados por el Cónsul de Colombia en Nueva York.

c) A hacer empacar los tres millones de monedas en cajas de madera, etc., en ciertas condiciones, y a pagar por cuenta de la Junta el valor de tales empaques, mediante la aprobación de su costo por parte del Cónsul de Colombia en Nueva York. d) A remitir las cajas a la Junta, por la vía del puerto colombiano que ella indique, y consignarlas al Administrador de la Aduana, enviando las facturas, visadas por el Cónsul de Colombia, en triple ejemplar. é) A pagar por cuenta déla Junta y de acuerdo con el Cónsul de Colombia en Nueva York, el flete marítimo de la plata que remita a la Junta, hasta el puerto colombiano de su destino. f) A asegurar hasta el puerto colombiano de destino, contra todo riesgo, cada una de las partidas de plata que remita, estimadas por su costo en oro, más el valor de los gastos hechos; y a pagar por cuenta de la Junta las correspondientes primas de seguro al tipo más bajo, de acuerdo con el Cónsul de Colombia en Nueva York. g) A pagar por cuenta de la Junta, de acuerdo con el Cónsul de Colombia en Nueva Yor, todos los demás gastos que ocasione el cumplimiento de este contrato. La Compañía dará cumplimiento a los compromisos que contrae, hasta tener las monedas acuñadas y empacadas bajo su custodia en Nueva York, en el curso de ocho meses, contados desde la fecha en que la Casa de Moneda de Filadelfia dé principio a la acuñación. Remitirá a la Junta mensual-mente, en triple ejemplar,

copia de la cuenta corriente que en sus libros le abra a la Junta por razón de este contrato, junto con los comprobantes relativos a los gastos que en ella figuren, los cuales vendrán por triplicado, visados por el Cónsul de Colombia en Nueva York y acondicionados como lo prescribe el Código Fiscal colombiano, y al finalizarse este contrato remitirá en triple ejemplar copia general de la misma cuenta corriente. La Junta, por su parte, se obliga: A hacer, por conducto del Ministro de Colombia en Washington, las gestiones del caso ante el Gobierno de los Estados Unidos, para obtener el permiso necesario a fin de que se pueda verificar en la Casa de Moneda de Filadelfia la acuñación de los tres millones de monedas, usándose al efecto las mismas matrices que sirvieron para las monedas acuñadas recientemente, por conducto de los señores

G. Am sink & Compañía, Inc., de Nueva York; a hacer que estos señores pongan a la orden de la Compañía la plata fina de propiedad de la Junta que hay en la Casa de Moneda de Filadelfia, que asciende aproximadamente a 29,500 onzas, destinada a esta acuñación y que para el efecto de las cuentas se abonará y cargará simultáneamente al precio corriente que rija en el mercado de Nueva York; a pagarle a la Compañía el valor de todos los gastos que haga por cuenta de la Junta, por la plata en barras que suministre, pago de la acuñación, gastos de empaque, transportes, seguros, etc., anticipándole a buena cuenta, una vez

aprobado el contrato, la suma de ciento setenta y cinco mil pesos ($ 175,000) oro americano, suma que se estima, aproximadamente, como la quinta parte del valor total del contrato; a abonarle a la Compañía, a título de comisión, un dos por ciento sobre el valor de todos los gastos o desembolsos, y un interés del nueve por ciento anual sobre los mismos desembolsos. El plazo para el pago que tiene que hacer la Junta se fija en un año, contado desde el día en que quede definitivamente aprobado este contrato, abonando en caso de demora un interés del 12 por 100 anual; los pagos se harán por giros cablegrafieos sobre Nueva York, y la Junta puede abonar durante el plazo las sumas que estime convenientes, liquidándose los intereses sobre el saldo diario. Se estipula que las 29,500 onzas de plata fina que la Junta tiene en la Casa de Moneda de Filadelfia se tomen para la acuñación de los tres millones de monedas, que requieren 37,500kilogramos de plata a razón de 12^ gramos para cada moneda; que la Compañía, como respaldo y garantía de las sumas que se le adeuden, mantendrá bajo su custodia en Nueva York, en monedas acuñadas, un valor intrínseco proporcional al monto de la deuda; y que las monedas que estén libres quedarán en poder de la Compañía, bajo la custodia del Cónsul de Colombia en Nueva York, para remitirlas cuando la Junta lo indique. Como cláusula penal se fija una multa de $ 1,000 oro americano, que la Compañía

pagará a la Junta en caso de faltar por su culpa a cualquiera de sus compromisos. Se establece en la cláusula 17 que la Compañía renuncia expresamente a intentar reclamación diplomática por lo tocante a los derechos y deberes que origine el contrato, salvo el caso de denegación de justicia; como causales de caducidad se fijan las contenidas en el artículo 41 del Código Fiscal; j en la cláusula 1°, última del contrato, se dice que éste requiere para su validez el que sean cumplidas las formalidades determinadas en el capítulo V, Título 1° Libro 1° del Código Fiscal. Las autorizaciones legales por virtud de las cuales la Junta procede a celebrar el contrato, se derivan de la Ley 37 de 1920 y del Decreto número 468 de 1921, dictado en su desarrollo. Aquélla autoriza al Gobierno para que, por conducto de la Junta de Conversión y con los fondos que ésta maneja, se proceda a la acuñación de tres millones de pesos oro colombiano en monedas de plata, acuñación que puede verificarse en el Exterior; y por el Decreto mencionado se comisiona a la Junta para efectuar la acuñación de los tres millones de pesos en monedas de plata, de los cuales dos millones serán de monedas de cincufenta centavos. Como el contrato se celebra para la acuñación de tres millones de moneda de a cincuenta centavos, o sea de millón y medio de pesos colombianos, la Junta tiene autorización suficiente para contratar la acuñación de los tres millones de monedas; pero el contrato adolece de deficiencias sustanciales que contrarían

disposiciones legales expresas y que por lo mismo impiden su aprobación. Por la cláusula 9° la Junta debe entregar, a buena cuenta del precio del contrato, anticipadamente, y tan pronto como se apruebe el contrato, la cantidad de ciento setenta y cinco mil pesos oro americano, sin que el Contratista estipule seguridad alguna para garantizar la anticipación. El artículo 25 del Código Fiscal, aplicable a todos los contratos, dispone, de manera expresa, que si en cumplimiento del contrato ha de hacerse una anticipación de fondos al rematador (en general al contratista), éste debe prestar una caución en los términos señalados por este Código para los empleos de manejo, independientemente de la de quiebra de que se ha hablado. Conforme al artículo 289 de la misma obra la fianza que deben prestar los empleados de manejo es hipotecaria o prendaria, de suerte que por este aspecto el contrato no se armoniza con las disposiciones del Código Fiscal. Tampoco se ha estipulado la fianza que exige el artículo 21, en su inciso 2°), para garantizar el cumplimiento de todas las prestaciones a que se obliga el contratista, fianza distinta de la multa o cláusula penal que debe fijarse en virtud de la disposición del artículo 4° de la Ley 53 de 1909, y que en este contrato tuvo a bien fijarse en la suma de mil pesos oro americano. El artículo 42 del mismo Código dispone de manera terminante que los contratos celebrados en Colombia con personas extranjeras se sujetan a la ley colombiana y a la jurisdicción de los Tribunales nacionales, y en el contrato no se estipula nada al respecto, estipulación tanto más necesaria cuanto que el contrato se celebra

con una entidad domiciliada en los Estados Unidos por medio de un representante accidentalmente en Colombia. Por este aspecto, tampoco se ajusta a la ley el contrato. Si bien en la cláusula final se dice que el contrato no será válido si no se cumplen las disposiciones generales del Código Fiscal, es preciso determinar cuáles son esas disposiciones para que queden como cláusulas del contrato. Debe también expresarse que el contrato se publique en el Diario Oficial, según lo exige el artículo 35. Otro punto que debe aclararse es el relativo al plazo para el cumplimiento del contrato. En efecto, el fijado para los compromisos de la Compañía se cuenta desde que se dé principio a la acuñación en la Casa de Moneda de Filadelfia; y en cambio el plazo para los compromisos de la Junta se cuenta desde que el contrato se apruebe definitivamente, y desde ese mismo momento debe hacer la anticipación de una fuerte suma de dinero, aproximadamente la quinta parte del valor total del contrato, suma que recibe la Compañía, sin que ella tenga quehacer nada entonces, pues sus obligaciones no comienzan a contarse sino muy posteriormente, pudiendo retardarse su plazo todavía más, según los compromisos que tenga pendientes las Casa de Moneda de Filadelfia, y no justificándose en este caso la anticipación que la Junta hace de una gruesa suma de dinero. Además, si la Casa de Moneda de Filadelfia no puede verificar la acuñación, por cualquier circunstancia, no podría llevarse a efecto el contrato, y la anticipación de los fondos se habría verificado sin causa alguna justificable, evento para el cual no se ha previsto ni estipulado nada con relación a los fondos anticipados y al

cumplimiento del contrato por parte de la Junta. En todo caso, como el plazo para el cumplimiento de los compromisos de la Compañía debe contarse desde que se dé principio a la acuñación en la Casa de Moneda de Filadelfia, y como este hecho es incierto y hasta eventual, ya que depende de una licencia que puede o nó concederse, resulta que para la Compañía no hay propiamente un plazo fijo, en tanto que para la Junta existe el de un año, contado desde la aprobación del contrato. En mérito de las anteriores observaciones, el Consejo de Estado RESUELVE Que el contrato sobre acuñación de monedas de plata cele brado por el Presidente de la Junta de Conversión con el señor EL H. Beaudoin, Representante de The Equitable Trust Company, de Nueva York, el día 23 de septiembre de 1921, no está ajustado a las autorizaciones legales. Si se modificare el contrato de acuerdo con las anteriores observaciones, debe volver al estudio del Consejo de Estado, quien ha de ejercer sus atribuciones legales hasta el perfeccionamiento de las negociaciones que están sometidas a su revisión. Notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvase al señor Ministro del Tesoro.

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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