CE-SCA-EXP1921-N1110
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1921-N1110
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
IMPUESTO SOBRE CONSUMO DE TABACO - Reglamentación por asambleas / TABACO EXTRANJERO - Decomiso por falta de guía
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, diez (10) de noviembre del novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 1110
Actor: MANUEL VALENCIA ARIAS
Demandado: ORDENANZA 34 DE 1919 EXPEDIDA POR LA ASAMBLEA DE CALDAS Referencia: Sentencia que reforma la del Tribunal Seccional de Medellín sobre la nulidad de varios artículos de la Ordenanza número 34 de 29 de marzo de 1919, expedida por la Asamblea Departamental de Caldas.
Vistos: El señor Manuel Valencia Arias demandó ante el Tribunal Seccional de Medellín, el 9 de agosto de 1920, la nulidad de las siguientes disposiciones de la Ordenanza número 34 de 29 de marzo de 1919, orgánica de la renta de tabaco, expedida por la Asamblea del Departamento de Caldas: artículos 11, 14, 17, 19, inciso 1°; 23, 26, 37, 43, 53, numerales 1°, 2°, 3°, 4°, inciso 1°; 56, 59 y 73; el inciso 1° del artículo 7.°, en cuanto dispone que sobre el consumo se cobrará un impuesto de sesenta centavos por cada kilogramo de tabaco, peso bruto de producción nacional, esté en rama o manufacturado; el inciso 3.° del artículo 7.°,
en cuanto dispone que en la liquidación del impuesto de tabaco en rama la tara del empaque se calculará en cuatro kilogramos para cada bulto, cuando sea el de cuero acostumbrado; el artículo 10, en cuanto dispone que ya el Departamento, por medio de sus agentes o el rematador, tomarán todas las medidas necesarias para evitar el fraude; el artículo 13, especialmente en cuanto dispone: Toda cantidad de tabaco que provenga de otro Departamento para consumirse dentro del de Caldas, deberá pagar los derechos en el primer Municipio del Departamento; pero el rematador podrá conceder que se pague en cualquier otro lugar»; y el artículo 16, en cuanto establece como sanción el decomiso del tabaco extranjero por falta de guía. Subsidiariamente pidió el demandante se decretara la nulidad de alguna o de algunas de las disposiciones acusadas o de alguna o algunas de sus partes componentes. Como fundamentos de hecho expuso el demandante que la Asamblea del Departamento de Caldas había expedido en el año de 1919 la Ordenanza número 34 de 27 de marzo, orgánica de la renta de tabaco, sancionada por el Ejecutivo Departamental, de la cual transcribió las disposiciones acusadas, y agregó, además: «Tercero. Soy negociante introductor, exportador y productor de tabaco en el Departamento de Caldas. «Cuarto. Las disposiciones que dejo transcritas que perjudican de una manera notoriamente grave. «Quinto. En las disposiciones son violatorias de los derechos civiles y de las
garantías sociales. El demandante ejercitó las dos acciones, particular y ciudadana, y fundó su demanda en las siguientes disposiciones de derecho: Constitución Nacional, artículos 2, 10, 15, 19, 20, 23, 26, 31, 44, 45, 50, 57, 58 y 161; Acto legislativo nú- mero 3 de 1910, artículos 40, 48, 56 y 58; Ley 10 de 1909, artículos 1°, 2°, 3°; Ley 26 de 1904, artículos "i.°, 2.° 3.°; Código Político y Municipal, artículos 97 y 110; Ley 33 de 1916, artículos 1° a 5.° y 7°; Código Civil, artículo 1494; Ley 14 de 1917, artículo 1.°; Ley 130 de 1911 artículos 1°, 2°, 39, 52, 54, 55, 56, 57, 58 y 59; y en las demás disposiciones concordantes de los Códigos y leyes de la República. Pidió el actor se decretara la suspensión provisional de las disposiciones acusadas, para evitar perjuicios notoriamente graves, y muy especialmente la de los artículos 7°, 10, 11, 19, 25, 37, 53, 56 y 59, y que de ello se diera aviso telegráfico a quien correspondiera.
A la demanda se acompañó: un ejemplar debidamente autenticado de la Gaceta Departamental de Caldas, números 1087y 1088, correspondientes al 26 de abril de 1919, en el cual se publicó la Ordenanza acusada; las declaraciones de los se-
ñores Luis Horacio Gómez, Pedro Buitrago y Bernardo Duque, y aun cuando en la demanda se dijo que se acompañaban otros documentos, no figuran en el expediente. El Tribunal Seccional, al admitir la demanda, decretó la suspensión provisional del inciso 1° del artículo 7°; del artículo 13, en cuanto puede referirse al tabaco extranjero, y de los artículos 14, 16 y 19, en lo que se refiere este último únicamente a guía para tabaco extranjero, por estimar que causaban perjuicios graves tales disposiciones. Tramitado el asunto, el Tribunal, en sentencia de 30 de abril último, dispuso: «Son nulos el inciso 3o del artículo 7, en cuanto estima por aproximación en cuatro kilogramos el peso para cada bulto; el 10, en cuanto faculta a los rematadores discrecional-mente para dictar medidas necesarias: el 13, en cuanto puede referirse al tabaco extranjero; el 14, 16 y 19, en cuanto se refieren al tabaco extranjero; el 43 y el 59. Este asunto ha venido al conocimiento del Consejo de Estado por virtud de apelación interpuesta por el señor Fiscal; y tramitado legalmente y surtida la audiencia, a la cual concurrió el señor Agente del Ministerio Público, se procede a fallar en el fondo. La parte acusada del inciso 1° del artículo 7° dispone que «sobre el consumo (del tabaco) se cobrará un impuesto de sesenta centavos por cada kilogramo, peso bruto, de producción nacional, esté en rama o manufacturado»; y se lo tacha por
considerar que establece un impuesto sobre empaque, distinto del autorizado por la ley. El impuesto que establece este artículo es el de consumo, autorizado por la Ley 10 de 1909, cuya tasa corresponde fijar a las Asambleas sin limitación alguna, por lo cual la Ordenanza se ajusta a la ley o ejerce la facultad que ella le confiere, y no se explica por ¡o mismo porqué afirma el demandante que el artículo establece un impuesto de sesenta centavos por cada kilo de empaque, cuando la disposición que se estudia habla sólo del peso bruto de cada kilogramo de tabaco, y en el inciso 3° del mismo artículo se excluye completamente el empaque del tabaco en rama. El inciso 3° del mismo artículo 7° se acusa en cuanto dice que en la liquidación del impuesto del tabaco en rama se calculará la tara del empaque en cuatro kilogramos para cada bulto, cuando sea el de cuero acostumbrado. El demandante estima que es arbitraria la estimación del peso del empaque, porque pesa más y porque viene a pagarse por el exceso del empaque como si fuera tabaco. Este inciso no fija de manera definitiva el peso del empaque en cuatro kilos por bulto, sino que se calculará en ese peso dicho empaque, cuando sea el ordinario, agregando que si fuere de otra clase se averiguará el peso. La Ordenanza ha fijado o establecido, por aproximación, según el uso acostumbrado, el peso del empaque, a fin de evitar las molestias consiguientes al desempaque del artículo para la liquidación del impuesto, mortificación que sería muy grande para el dueño del tabaco, ya que en las oficinas recaudadoras del
impuesto, lo mismo da pesar el tabaco empacado que desempacado. Si el dueño del tabaco usa un empaque inferior en peso al calculado por la Ordenanza, tiene todo el derecho de hacer pesar el artículo solo para determinar el peso neto del artículo sometido al pago del impuesto. El inciso que se estudia no. desconoce ni viola en manera alguna los derechos de los dueños de tabaco ni los obliga a presentar su artículo en determinadas condiciones para el pago del impuesto, por lo cual no contraría ninguna disposición legal, y de consiguiente no puede declararse nulo, como lo hizo la sentencia apelada, la cual debe reformar se en esta parte. El final del artículo 10 acusado dice: « ... El Departamento, por medio de sus agentes, o el rematador, tomarán todas las medidas necesarias para evitar el fraude.» Se afirma que la disposición transcrita pone a los cultivadores, elaboradores y productores fuera de la libertad establecida por las Leyes 10 de 1909 y 33 de 1916, ya que con esto se va más allá de las medidas legales, las que en ningún caso pueden menoscabar la libertad del cultivo y el aliño de la hoja y que esa autorización para tomar medidas, en manos de quien administre la renta por cuenta del Departamento o del rematador, constituye una facultad legislativa qué es indelegable. El artículo 10 de la Ordenanza reafirma la garantía legal de que en ningún caso se gravará o estorbará en forma alguna el cultivo délas plantaciones de tabaco ni la preparación o el aliño de la hoja hasta ponerla en estado de darla a la venta y ofrecerla al consumo público, como lo prescribe el artículo de la Ley 10 de 1909; y
al autorizar que se tomen las medidas necesarias para evitar el fraude, en la segunda parte del artículo, debe entenderse, como es lógico y natural, que estas medidas no pueden considerarse sino de acuerdo con lo que dispone la primera parte del mismo artículo, es decir, sin que con ella se grave o estorbe en forma alguna el cultivo o laboreo de las plantaciones o la preparación o aliño de la hoja, de tal suerte que no hay razón legal para estimar que lá segunda parte del artículo sea violatoria de la ley y consecuencialmente nula. El error del demandante consiste en tomar esta disposición como si ella diera facultades contrarias a la ley o que pudieran extralimitarla, o que concediera facultades indelegables, cuando en realidad la disposición comentada no hace otra cosa que consignar o autorizar las medidas necesarias para la reglamentación del impuesto de consumo, y especialmente para la represión del fraude, para lo cual tiene facultad suficiente la Asamblea, sin que pueda entenderse que se trate de revestir a los rematadores de facultades que no sean estrictamente legales. A este respecto es pertinente recordar aquí la doctrina que estableció el Consejo de Estado con fecha 27 de septiembre último en el juicio de nulidad de varias disposiciones de esta misma Ordenanza 34, al estudiar el artículo 42 que autoriza al rematador para perseguir el fraude organizando el celo en la forma que juzgue más conveniente; dijo: «... .No debe entenderse la disposición que comentamos como lo pretenden el demandante y el señor Fiscal, como delegación de facultades indelegables de la Asamblea, ni menos que con ella se ponga a los particulares a merced de los abusos del rematador. No. La Facultad que confiere esta disposición no puede ser más amplia que la que las leyes sustantivas confieren al respecto. Cualquier extralimitación de las atribuciones del rematador haría que sus actos fueran delictuosos y duramente sancionados por leyes generales vigentes. No habiendo pues fundamento legal para anular esta disposición, fuerza es reformar en esta parte la sentencia apelada. El artículo 11 se acusa porque la venta nada tiene que ver con lo que él contempla, y porque siendo la enajenación un acto libre de comercio, por medio de esta disposición se le ponen trabas, una vez que por ella se hacen exigibles los derechos. Las apreciaciones personales del demandante no pueden dar fundamento a una declaratoria de nulidad. Este artículo dispone que para los efectos de la Ordenanza se entenderá por venta la enajenación del tabaco a cualquier título, disposición que mira sólo a impedir el fraude que pudiera cometerse con el traspaso del tabaco a otras personas, para evitar lo cual se considera como venta, para los efectos de la Ordenanza, esto es, de la percepción del impuesto, toda enajenación que se haga de tabaco. Si en el lenguaje corriente y en el jurídico la enajenación es la transferencia de la propiedad a otra persona, o sea el desprendimiento del dominio por parte del propietario en favor del adquirente; y si el impuesto de consumo se paga cuando el artículo entra en el comercio; si el impuesto de consumo puede hacerse efectivo según se ha resuelto ya en varios fallos, no cuando el artículo se consuma materialmente o se destruya, sino cuando está en condiciones de ser consumido,
la disposición de la Ordenanza que tiende en realidad a determinar la época en que deba pagarse el impuesto de consumo, es legal y está en las atribuciones de la Asamblea dictarla. Por otra parte, la apreciación que se hace en el artículo 11 se refiere, como se lleva dicho, exclusivamente a los efectos de la Ordenanza, y con ella no se viola ni se altera ninguna disposición civil, ni se confunde la producción con el consumo, como lo asegura el demandante. El artículo 13 se ha acusado en cuanto dispone que «toda cantidad de tabaco que provenga de otro Departamento para consumirse dentro del de Caldas deberá pagar los derechos correspondientes en el primer Municipio del Departamento; pero el rematador podrá conceder que se pague en cualquiera otro lugar. No es, como lo dice el actor, que se haga depender la exigencia de los derechos de consumo de la introducción, ni que se cambie la causa legal de la exigencia de la obligación del impuesto, ni que se entrabe el comercio, ni se grave la extracción de los artículos que pasen de un Departamento a otro. Las Asambleas tienen la facultad de establecer el impuesto, de determinar la época en que debe pagarse y de tomar todas las providencias que crean convenientes para hacerlo efectivo y para evitar el fraude. El artículo 13 habla del tabaco que se introduce para consumirse, y dispone cuándo y dónde deben pagarse los derechos correspondientes, esto es, el impuesto de consumo autorizado por la ley y establecido por la Ordenanza. No consigna pues cosa distinta, sino que fija la manera de percibir el impuesto de consumo del tabaco que debe consumirse en el Departamento de Caldas, para lo
cual tiene la suficiente atribución legal. Al hablar el artículo del tabaco que se introduce para consumirse, debe entenderse que la disposición se refiere exclusivamente al tabaco nacional, que es el que soporta legalmente el gravamen y paga los derechos de consumo. No hay pues lugar a establecer la distinción que sienta el Tribunal en la sentencia apelada, y menos aún a declarar la nulidad de dicho artículo en cuanto al tabaco extranjero se refiera, ya porque la disposición no menciona al tabaco extranjero, ya porque el artículo que se estudia no se ha acusado en cuanto por él se gravara o pudiera gravarse el tabaco de procedencia extranjera, punto éste que no ha sido materia del debate y que por lo mismo no puede considerarse en la sentencia, según precepto del artículo 835 del Código Judicial. Bajo este aspecto debe reformarse la sentencia apelada. El artículo 14 es nulo porque impone obligaciones que deben cumplirse en otro Departamento, extralimitando el radio de su acción administrativa; porque establece el gravamen y la obligación de dar aviso telegráfico sobre la cantidad de tabaco que vaya a introducirse al Departamento, gravando así a los agentes de comercio, por razón de su profesión, con lo cual se viola el artículo 7° de la Ley 33 de 1916, porque eleva a la categoría de delito un hecho que no lo es ni puede serlo: la libre introducción del tabaco, cuando no se haya dado el aviso telegráfico desde otro Departamento; porque estorba y entraba el comercio imponiendo gravámenes especiales a los negociantes de tabaco; y, finalmente, porque al presumir el dolo en casos que no están autorizados por la ley, viola el artículo
1516 del Código Civil, que establece que el dolo no se presume sino cuando la ley lo ha previsto. El artículo 16 se ha acusado en cuanto establece como sanción el decomiso del tabaco extranjero por falta de guía. Como el tabaco extranjero no puede sufrir ningún gravamen, con él no puede cometerse fraude por el no pago del impuesto de consumo, .y consiguientemente no puede ser objeto de sanción en ningún caso, ya que su introducción y consumo son libres. Por este aspecto, pues, es nula la parte final del artículo 16 acusada. Como el actor no pidió la nulidad de todo el artículo, y la sentencia debe limitarse a lo pedido y nada más que a ella (artículo 835 del Código Judicial), debe reformarse la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de todo este artículo El artículo 17 se acusa porque dispone que para los efectos de la recaudación del impuesto se supone que el tabaco que se introduce a un Distrito es para su consumo en él, exceptuando el caso de que el cargamento vaya de tránsito para otro Departamento, y alegando que la causa del impuesto de consumo viene a ser )a introducción del tabaco, siendo así que tal impuesto no es elegible sino en virtud del consumo, y también porque se considera que con esta disposición se grava la introducción del tabaco. El artículo 17 no hace otra cosa que prevenir el fraude estableciendo la presunción de que todo tabaco que se introduce a un Distrito y que no vaya de tránsito es para consumirlo, a efecto de cobrar el impuesto de consumo autorizado por la ley. No se grava la introducción, como erróneamente lo afirma el actor, ni se viola
ningún precepto legal. El artículo 19, en su inciso primero, que es el acusado, tiende a prevenir el fraude estableciendo medidas de fiscalización que caben perfectamente, como lo observa bien el señor Fiscal, dentro de las facultades que tienen las Asambleas, para fiscalizar la renta, prevenir el fraude y dictar disposiciones tendientes a evitar éste en el tabaco que vaya de tránsito, medidas que en nada coartan la libertad individual ni comercial ni gravan ni estorban el cultivo del tabaco o la preparación del mismo. Como esta disposición no se ha acusado por considerarse que el tabaco extranjero sufra algún gravamen con ella, es inaceptable la distinción que hace el Tribunal en la sentencia que se revisa, la cual debe reformarse a este respecto. El artículo 23, al exigir que cuando el tabaco cambie de dueño debe solicitarse nueva guía, que no causa derechos, tiende a fiscalizar la renta únicamente sin violar con ello disposición alguna, y por lo mismo debe confirmársela sentencia en cuanto decidió que no era nulo este precepto. Dice el artículo 26 que «para obtener la devolución de derechos en caso de extracción de tabaco del Departamento, es preciso que la tornaguía o prueba de la extracción se presente a más tardar noventa días después de expedida la prueba de la extracción. Este artículo no se anuló por la sentencia, la que fue apelada tan sólo por el Agente del Ministerio Público. Mas como se trata de acción popular, y la sentencia en estos casos está sometida al recurso de consulta, en esta virtud se revisa la parte no apelada, y bajo este aspecto el Consejo tiene atribución para examinar
las disposiciones acusadas en la demanda. Este artículo 26 limita lo que dispone el artículo 1° de la Ley 14 de 1917, el cual decreta la devolución de las derechas de consumo mediante los requisitos allí señalados, sin fijar plazo alguno para ello; modificando así la ley e invadiendo por lo mismo un campo que no le corresponde y que es privativo del Congreso. (Constitución, artículos 56 y 78). Por este aspecto es nulo el artículo 26, y debe reformarse en este sentido la sentencia. El artículo 37 acusado, debe revisarse también, disposición que no se anuló por la sentencia.
Dicho artículo dice: «El productor tiene derecho a que se le conceda permiso, por medio de una licencia, para sacar todo o parte del tabaco que tenga listo para dar al consumo, pero el rematador puede exigir que tal operación se verifique dentro de un término prudencial, teniendo en cuenta la distancia que haya de recorrer con el artículo. «El tabaco debe presentarlo el productor a la respectiva recaudación dentro del término señalado, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
La primera parte de este artículo es legal, puesto que no hace más que reconocer el derecho que tiene el productor para sacar todo o parte "del tabaco que tenga para el consumo, mediante una licencia que tiende a fiscalizar y a impedir el fraude, para lo cual están facultadas las Asambleas; mas la segunda parte del primer inciso, en cuanto dispone que el rematador puede exigir que tal operación se verifique dentro de un término prudencial, teniendo en cuenta la distancia que haya que recorrer con el artículo, y también el segundo inciso, que obliga al
productor a presentar el tabaco dentro del término señalado, son nulos por cuanto limitan el derecho de dominio del propietario y lo someten a verificar sus negocios o a mover sus bienes en las condiciones y términos que le señale un tercero; y también porque limitan la libertad industrial o comercial, puesto que sujetan a los comerciantes a la voluntad del rematador, que en muchas ocasiones puede estar en pugna con las leyes económicas de la oferta y la demanda en determinado momento, ya que a un comerciante puede no convenirle llevar su artículo al lugar donde había pensado conducirlo en un principio, si se !e presentan circunstancias desventajosas para el negocio. Además, la voluntad del rematador, por más honorable que éste sea, no puede considerarse como imparcial, ya que ella tiene que mirar a sus propios intereses y al mayor producto de la renta. Debe pues por este aspecto anulan la segunda parte del inciso 19 y todo el inciso 2° del artículo 37 de la Ordenanza, reformándose así la sentencia apelada.
El artículo dice: «El rematador tendrá derecho a crear Tenientes ambulantes, que serán de su libre nombramiento y remoción. Tales Tenientes podrán iniciar sumarios y decretar y verificar allanamientos.» Es principio constitucional que no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, artículo 63, o en ordenanza o acuerdo, en su caso, según el artículo 6° del Código Político y Municipal.
Al Congreso corresponde constitucionalmente, por medio de leyes, crear todos los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones; artículo 76, numeral 7°.
Es facultad constitucional de las Asambleas fijar el número de empleados departamentales, sus funciones y sueldos, artículo 54, numeral 5° del Acto legislativo número 3 de 1910; y de acuerdo con tal atribución, el numeral 16 del artículo 97 del Código Político y Municipal dispone que es de potestad de las Asambleas crear los empleos necesarios para el servicio del Departamento y determinar su duración y funciones. El numeral 4° del artículo 169 del mismo Código incluye entre las atribuciones de los Concejos Municipales la de crear empleados para el servicio municipal y señalarles sus atribuciones duración y remuneración, sin contravenir a las leyes y ordenanzas. Conforme al artículo 5° de la misma obra (Código Político y Municipal), son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes, ordenanzas y decretos válidos. El artículo 1506 del Código Judicial define lo que se entiende por sumario, y dice que el funcionario que lo practica se llame funcionario de instrucción: y el artículo 64 de la Ley 169 de 1896 enumera limitativamente tales funcionarios. Los artículos 1580 y 1581 del Código Judicial adscriben el allanamiento, en los asuntos criminales, al funcionario de instrucción, y el artículo 1533 le da la facultad exclusiva de ordenar o reducir a prisión a los sindicados. Es texto constitucional (artículo 23) que nadie podrá ser molestado en su persona o familia ni reducido a prisión o arresto ni detenido ni su domicilio registrado sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes.
De acuerdo con las anteriores prescripciones, y en atención a que las Asambleas no tienen facultad legal alguna para delegar en personas particulares el nombramiento de empleados públicos, sigúese que es nulo el artículo 43 de la Ordenanza que se estudia. No se concibe cómo pueda autorizarse al rematador de la renta para crear empleados públicos, y nada menos que funcionarios de instrucción, sin que se le determinen atribuciones que, naturalmente, en este orden de ideas, serían fijadas por el mismo rematador, y los cuales tendrían una jurisdicción absoluta en todo el Departamento, pudiendo reducirá prisión a los ciudadanos y allanar los domicilios fuera de los casos expresamente previstos por la ley. No se explica tampoco cómo pueda dejarse el nombramiento y remoción de funcionarios de instrucción a un particular, y principalmente al rematador de la renta, que vendría a ser Juez y parte en los juicios, contrariando de esta manera el principio constitucional de la limitación de los poderes públicos. Los numerales 1, 2, 3 y 4, inciso 1° del artículo 53 acusado, definen quiénes se consideran como defraudadores, para los efectos de la imposición de las penas que fija la misma Ordenanza en los artículos 56 y siguientes. El artículo 5° de la Ley 71 de 1916. Que reemplazó el numeral 28 del artículo 97 del Código Político y Municipal, autoriza a las Asambleas para imponer penas a los que infrinjan las ordenanzas; el artículo 97 del mismo Código atribuye en su inciso 37 a las Asambleas la facultad de arreglar todo lo relativo a la represión y
castigo del fraude contra las rentas departamentales; y el artículo 2° de la Ley 33 de 1916 también autoriza a las Asambleas para dictar medidas tendientes a evitar el contrabando. Los numerales acusados del artículo 53 definen lo que se entiende por defraudadores para los efectos de la Ordenanza y para la imposición de las penas a quienes infrinjan sus disposiciones; y bajo este aspecto, la Asamblea obró dentro de sus atribuciones legales al dictar estas disposiciones. El artículo 59 acubado impone penas a quienes se encuentren en los casos contemplados en el numeral 7° del artículo 58 de la Ordenanza; mas como dicho numeral 7° fue declarado nulo en la sentencia que dictó el Consejo el 27 de septiembre último en el juicio sobre nulidad de algunas disposiciones de la misma Ordenanza 34 de Caldas, sigúese lógicamente que debe declararse la nulidad del artículo 5°, virtualmente inexistente. El artículo 73 de la Ordenanza, acusado también, dispone que «si el hecho constitutivo del fraude que definen y castigan las disposiciones de esta Ordenanza, determina claramente una doble infracción, debe liquidarse separadamente la que para cada caso se señale.» Este artículo contempla el caso de que el hecho ejecutado constituya dos infracciones de la Ordenanza pura que se impongan separadamente las penas que correspondan a cada infracción, Este mismo principio se halla consignado en nuestra legislación penal, artículos 13L a 137 del Código Penal sobre la materia, agregando este último que en todos los casos de los seis artículos anteriores, las demás penas no expresadas en ellos se impondrán y ejecutarán todas, cual las
prescribe la ley, por los diferentes delitos en que hubiere incurrido el reo; y de acuerdo con este principio, se observa en el Código que cuando un hecho constituye dos o más delitos, se imponen las penas que a cada uno de ellos corresponde, separadamente. Este artículo de la Ordenanza no viola ningún precepto legal, y por tanto no hay lugar a declarar su nulidad. Si bien en la parte expositiva de la demanda se transcribieron los artículos 62. 63 y 69 de la Ordenanza 34, como no se hizo al respecto solicitud alguna en la parte petitoria del libeló, no es el caso de considerarlos en la sentencia. (Artículo 835 del Código Judicial). En atención a las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, reforma la sentencia apelada en el sentido de declarar nulos los artículos 14, 26, 43 y 59; el artículo 16, parte final, en cuanto establece el decomiso del tabaco extranjero por falta de guía; la segunda parte del inciso 1.° del artículo 37, en cuanto dispone que el rematador puede exigir plazo para la extracción del tabaco, y todo el inciso 2.° del mismo artículo» disposiciones todas de la Ordenanza 34 expedida por la Asamblea del Departamento de Caldas en 1919. Notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvase.
ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ
RAMON ROSALES
SIXTO A. ZERDA
SERGIO A. BURBANO
JOSE M. MEDINA E.
Secretario