CE-SCA-EXP1921-N1118
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1921-N1118
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
SUSPENSION PROVISIONAL - No procede porque no se aportaron con la demanda los actos demandados / PERJUICIO, DAÑO Y LUCRO CESANTEConceptos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL A. MONTES Bogotá, diez y ocho (18) de noviembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 1118
Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Demandado: Referencia: Auto que revoca la suspensión decretada por el Consejero sustanciador en el juicio contencioso sobre revisión de una resolución ministerial.
Vistos: En memorial de 28 de febrero último al señor Ministro de Agricultura y Comercio, los señores Daniel E. Villa, Julio M. Santander y; Julio R. Chavea hacen presente los contratos que tienen celebrados con el Gobierno sobre el arrendamiento de zonas de bosques nacionales en las islas del río Magdalena denominadas Popayán y Morales, del Departamento de Bolívar; que esos contratos fueron primeramente enviados por el Ministerio al honorable Consejo de Ministros para que resolviera algunos puntos referentes al dominio privado de esas islas o parte de ellas; que se pretende retrotraerlos al estado de someterlos a las comprobaciones exigidas en Decreto posterior número 190 de 15 de febrero del año en curso, y piden el envío de ese escrito a dicho Consejo de Ministros, para que al dictaminar sobre el punto que le fue sometido en consulta, declare a la vez que el citado Decreto número 190 no es aplicable a los contratos
mencionados. A este memorial recayó la Resolución de 2 de marzo siguiente, en que el señor Ministro, fundado entre otras razones, en la de que tales contratos no eran sino meros proyectos en atención a que los contratistas, no habían adoptado las enmiendas propuestas por esta corporación en la revisión que de ellos hizo, declaró que la comprobación de que trata el Decreto 190, ya citado, era requisito indispensable para llevar a cabo las referidas concesiones de arrendamiento. En virtud de esta Resolución, el señor Julio M. Santander, en nombre propio, demando su revisión y nulidad en escrito de 28 de marzo pasado, dirigido a esta corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, en que acusa dicha Resolución como violatoria de principios constitucionales y de disposiciones legales, que cita, y lesiva de sus derechos civiles procedentes del contrato de arrendamiento celebrado con el Gobierno; alega que se le exigen pruebas que tendría que practicar en lugares distantes, cosa que le ocasionaría un perjuicio notoriamente grave, en cuya virtud solicita la suspensión provisional del acto denunciado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 59 de la Ley 130 de 1913. A esta demanda se acompañó copia de la Resolución acusada, del memorial que la motivó, y más adelante se adicionó esa documentación con copia auténtica de la decisión de esta corporación acerca de esos contratos, decisión de fecha 16 de diciembre de 1920, en que se habla del señor Julio M. Santander como apoderado del contratista señor Daniel Villa.
Por auto de 7 de abril último, el señor Consejero doctor Rosales, a quien se reparte negocio, admitió dicha demanda, ordenó su fijación en lista por cinco días y decretó la suspensión provisional del acto acusado, suspensión de que apeló el señor Fiscal al ser notificado de ese proveído, recurso en virtud del cual el expediente pasó a esta Sala, que procede a decidir: en él, previas las siguientes consideraciones: Dice el artículo 59 de la Ley 130 de 1913: «Recibida la demanda administrativa y repartida que sea, se dictará por el Magistrado sustanciador auto en que se ordene: «d) La suspensión provisional del acto denunciado, cuando ella fuere necesaria para evitar un perjuicio notoriamente grave.» Esta disposición es aplicable en el procedimiento para la revisión de los actos del Gobierno o de los Ministros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de dicha Ley. La Resolución de que se trata ha sido acusada en el concepto de ser lesiva de los derechos civiles del demandante, provenientes de un contrato con el Gobierno; por consiguiente, para saber en qué consiste el agravio de que se queja, es preciso conocer ese contrato, y a los autos no se ha traído el documento en que conste éste. Sin conocimiento concreto de ese agravio, no es posible medir la magnitud del perjuicio que se alega como motivo de la suspensión decretada. La suspensión provisional de un acto del Gobierno o de alguno de los Ministros no tiene otra justificación legal que la necesidad de evitar un perjuicio notoriamente grave. Perjuicio es el daño, pérdida o menoscabo que se recibe en los bienes, y según el
artículo 1614 del Código Civil, comprende el daño emergente y el lucro cesante; el daño es la pérdida que se recibe, y el lucro cesante la ganancia o provecho que deja de reportarse, y con la práctica exigida de algunas pruebas al concesionario no se le causa daño directo ninguno en, sus bienes, por ello en nada se le menoscaba el uso que de ellos pueda hacer conforme a la ley. Se dirá que por la Resolución acusada se ve precisado dicho contratista a hacer el costo de esas pruebas, costo que no es de mayor monta, puesto que radica la diligencia en la recepción de declaración de dos testigos conocedores de la región y en una certificación del funcionario público, costo que aun identificándolo con perjuicio, no es de gran magnitud, como acaba de verse, para que pueda calificarse de perjuicio notoriamente grave que sea necesario evitar. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el auto apelado en la parte que lé fue referente a la suspensión provisional de la Resolución de que se trata, y en su lugar resuelve: No hay lugar a decretar la suspensión provisional de la Resolución acusada. Cópiese, notifíquese y devuélvase.
SERGIO A. BURBANO
RAFAEL A. MONTES
SIXTO A. ZERDA
JOSE M. MEDINA E.
Secretario