CE-SCA-EXP1921-N1128
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1921-N1128
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
DENUNCIO DE BIENES OCULTOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMON ROSALES Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 1128
Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y COMERCIO CON JORGE MARTINEZ Referencia: Auto interlocutorio en el juicio sobre denuncio de bienes ocultos.
Contrato del Ministerio de Agricultura y Comercio con Jorga Martínez L. (Ferrocarril del Norte).
Vistos: Subió a la Sala en apelación concedida en legal forma el auto proferido en este juicio por el honorable Consejero sustanciados el día 3 del mes en curso.
De la citada providencia apelaron el señor Agente del Ministerio Público y el actor: aquél, por cuanto, a su juicio, no se ha comprobado la personería de los apoderados de la Compañía demandante, y éste, porque no se decretó la suspensión provisional del acto acusado. El señor Fiscal discurre así para sustentar su alzada: 1ª Porque en el expediente no se encuentra la copia de la escritura social y del extracto registrado en el Juzgado del Circuito de Bogotá, que en copia autorizada figura en la actuación, no aparece que los señores Rafael Parga y Percival Charles Matts fueran Directores de la Sociedad demandante el 4 de agosto de 1910, fecha en la cual confirieron poder general al señor Juan Manuel Dávila. 2ª Porque mientras no se exhiban los estatutos de la Compañía no se saben
cuáles son las funciones de los Directores, y si entre ellas existe la del otorgamiento de poderes, y si éstos deben conferirlos los tres Directores de que trata el punto f) del extracto de la escritura social o cualquiera de ellos; y 3ª Porque faltando la comprobación que se echa de menos, y que en mi sentir es esencial para reconocer la personería de los apoderados de la Sociedad demandante, es claro que no puede dársele el curso legal al juicio. En mérito de lo expuesto, os pido que revoquéis en todas sus partes el auto apelado, y dispongáis que se devuelva el expediente al interesado por no ser el caso de darle el curso legal.» El desarrollo del asunto es el siguiente: El señor Nicolás Gómez, en su carácter de apoderado de la Sociedad anónima inglesa The Colombian Northern Railway Company Limited, domiciliada en Londres, demandó la nulidad de la Resolución del señor Ministro de Agricultura y Comercio, número 388 de 28 de junio último. El Consejero sustanciador dictó el primer auto el 5 de septiembre próximo pasado, en el cual, entre otras cosas, dispuso: El señor Gómez se ha presentado como representante de la mencionada Sociedad, a virtud del poder conferido en Londres a favor del señor Juan Manuel Dávila, protocolizado en la Notaría 2ª de este Circuito; sustitución de éste a favor del señor Carlos Dávila, quien a su vez lo sustituyó al demandante, y a su demanda adjuntó un ejemplar del Diario Oficial en que aparece publicada la Resolución del Poder Ejecutivo en que declara cumplidos por parte de la
Compañía todos los requisitos exigidos por los Decretos legislativos números 2 y 37 de 1906, Resolución entre cuyos fundamentos figura el de que los estatutos y demás documentos de fundación de dicha Compañía fueron debidamente autenticados por el Cónsul de Colombia en Londres, registrados en el Juzgado 5° del Circuito de Bogotá, y publicados en el Diario Oficial números 12902, 12906 y 12909, pero estas piezas no son suficientes para proceder a admitir la existencia de la entidad mencionada, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 551 del Código de Comercio, el comprobante legal de la existencia de una sociedad es la escritura pública debidamente registrada, pudiendo acreditarse en juicio su personería jurídica por medio de la copia del extracto de la escritura social expedida por el Secretario del Juzgado en donde el extracto de ella se hubiere registrado (artículo 36, de la Ley 40 de 1907), certificación que sirve también como prueba de la representación de sus administradores, la cual es necesaria como origen de la personería del apoderado, y sustituciones que aparecen hechas.» El apoderado de la Compañía acató lo ordenado por el Consejero sustanciador, y dijo en memorial subsiguiente: Para no entrar en discusiones estériles y evitar demoras perjudiciales, obedezco lo mandado y presento copia autenticada del extracto de la escritura social déla Compañía, expedido por el señor Secretario del Juzgado 5° del Circuito de Bogotá, en donde el extracto fue registrado.»
Y ai efecto acompañó el documento a que se hace alusión. Entonces el sustanciador, por auto de fecha 3 de octubre último, admitió la demanda y reconoció la personería del apoderado. Esta providencia fue la recurrida por el Señor Agente del Ministerio Público. Para resolver este punto de la apelación se considera: Las disposiciones que rigen la materia son: artículos 1º de la Ley 124 de 1888; 2º y 3º de la Ley 124 de 1888; 2° y 3º de la Ley 42 de 1898; Decretos números 2 y 37 de 1906; artículos 36 a 40 de la Ley 40 de 1907, y artículos 551 y 465 del Código de Comercio. En armonía con las disposiciones citadas, para que una compañía anónima domiciliada en otro país goce en Colombia de la correspondiente personería jurídica, debe hacer: 1°, protocolizar en la respectiva Notaría el documento de su fundación y los estatutos. Estos documentos deben estar extendidos con las formalidades exigidas en el lugar de su otorgamiento, y deben además estar autenticadas por el Agente Consular o Diplomático correspondiente; 2°, protocolizar el extracto de las escrituras dichas en la Notaría respectiva, y registrarlo en la Secretaría del respectivo Juzgado del Circuito, y 3º, publicar este extracto y el de los poderes en el Diario Oficial. Cumplidos estos requisitos, para que tales compañías tengan existencia legal, es menester que el Poder Ejecutivo los declare cumplidos, como lo preceptúa el artículo 5° del Decreto número 2 de 1906, que dice: Corresponde al Poder Ejecutivo declarar cumplidos por parte de las compañías
extranjeras ios requisitos de que trata este Decreto.» Luego la apreciación de que tales formalidades fueron llenadas por alguna de dichas compañías es privativa del Poder Ejecutivo, y si éste así lo declara, por ese solo hecho debe aceptarse la existencia legal de la compañía. De autos aparece el Diario Oficial debidamente autenticado, número 12966 del 6 de junio de 1907, en el cual está publicada la Resolución de 10 de mayo del citado año, que dice: Visto el memorial de 30 de marzo último, presentado al Ministro de Gobierno por el señor Jorge D. Child, apoderado de la Sociedad anónima denominada The Colombian Northern Railway Company Limited, domiciliada en Inglaterra, con el objeto de que se declaren cumplidos por parte de dicha Compañía todos los requisitos exigidos por los Decretos legislativos números 2 y 27 de 1906, y teniendo en consideración: Que del certificado expedido por el Notario 2° del Circuito de Bogotá (Diario Oficial números 12902, 12906 y 12909) aparece que por instrumento público número 101, de 30 de enero de 1907, se protocolizaron en su Oficina los estatutos y el certificado de incorporación en Inglaterra de la Compañía mencionada; Que por Resolución de 9 de octubre de 1906 se declararon cumplidos, por parte de la misma Compañía, los requisitos de que hablan los Decretos citados en lo que respecta al poder que aquélla confirió al señor Jorge Child para que, entre otras cosas, la represente ante todos los Tribunales, Juzgados, autoridades y
funcionarios públicos de Colombia, ya como demandante, ya como demandada; Que los estatutos y demás documentos de fundación de dicha Compañía fueron debidamente autenticados por el Cónsul de Colombia en Londres, registrados en el Juzgado 5 del Circuito de Bogotá, y publicados en el Diario Oficial números 12902, 12906 y 12909.
SE RESUELVE: Decláranse cumplidos por parte del The Colombian Northern Railway Company Limited todos los requisitos exigidos por los Decretos legislativos números 2 y 37 de 1906.
Comuníquese y publíquese. Dada en Bogotá a 10 de mayo de 1907. El Presidente de la República, R. REYES—El Ministro de Gobierno, D. Euclides de Angulo.» Por tanto, la Compañía adquirió existencia legal al tenor de esta Resolución. No es, en consecuencia, acertado, como opinó el Consejero sustanciador en su auto del 5 de septiembre del año en curso, exigir de una compañía anónima domiciliada en el Extranjero la escritura pública de su fundación, aplicando a tal fin el artículo 465 del Código de Comercio, porque este artículo no puede referirse sino a las compañías que se formen en Colombia, desde luego que sería absurdo que el legislador patrio hubiera exigido a las compañías que se constituyan en otros países la formalidad de la escritura pública u otra cualquiera. Por eso dispuso solamente que los documentos de su fundación se protocolicen en Colombia, los cuales, para que tengan efectos legales, deben estar extendidos con las formalidades exigidas en el país en que se otorgaron, de lo cual da fe la
autenticación consular o diplomática correspondiente. Ahora, el extracto de las escrituras sociales, de que trata el artículo 36 "de la Ley 40 de 1907, no es sino un requisito subsidiario para el efecto de que se reconozca en juicio la personería de una sociedad anónima. Este artículo dice: Artículo 36. Para el solo efecto de reconocer en juicio la personería jurídica de las sociedades y la representación de sus administradores, se admitirán también como prueba las copias de los extractos de las escrituras sociales expedidas por el Secretario del Juzgado en donde el extrato hubiere sido registrado.» La frase que usa esta disposición sobre que se admitirán también como prueba las copias de los extractos,» indica inconfundiblemente que tales extractos sirven de prueba de la personería de una compañía, pero en defecto de las escrituras originales. No son pues indispensables, siempre que se trate de que una compañía anónima comparezca en juicio.
Pero hay más: el artículo 4° del Decreto número 2 citado dice: 4° Además del extracto de las escrituras y estatutos de las sociedades anónimas que debe registrarse conforme a la Ley 42 de 1898, se registrará también en el respectivo Juzgado de Circuito o Circuitos donde esté el asiento principal del tráfico de su explotación, el extracto de los poderes de los representantes de las compañías extranjeras, certificado por el Notario ante el cual se hayan protocolizado.
Parágrafo. Los extratos después de registrados en el Juzgado, se publicarán tres veces por lo menos en el periódico oficial del respectivo Departamento.» La cita que hace este artículo de la Ley 42 de 1898 se refiere al artículo 2° de esta
Ley, que dice: Artículo 2° Son aplicables a las sociedades anónimas las disposiciones de los artículos 489 a 472 y 480 del Código de Comercio; pero el extracto de que habla el inciso 2.° del artículo 469 contendrá las indicaciones expresadas en los numerales 1º, 2°, 3°, 4°, 6°, 9° y 11 del artículo 552. Las sociedades anónimas de que trata el artículo 1º de la Ley 124 de 1888 tienen el deber de cumplir con lo dispuesto en los artículos 469 y 470 del Código de Comercio, en cuanto las designaciones de que trata el artículo 467 aparezcan en el documento de fundación y de los estatutos que deben protocolizar.» Esto es, para las compañías domiciliadas en el Extranjero, que quieran obtener existencia legal en Colombia, es obligatorio protocolizar el extracto, registrarlo y publicarlo, como lo disponen los artículos 469 y 470 del Código de Comercio; pero sólo cuando en el documento de fundación y en los estatutos aparezcan las designaciones de que trata el artículo 467 del Código de Comercio. Es decir, los nombres, apellidos, domicilios de los socios, etc., etc. Mas como puede suceder que en algún país extranjero no se requieran en la formación de una sociedad anónima dichas designaciones, entonces la protocolización y registro del extracto no es obligatoria para las compañías extranjeras domiciliadas en uno de esos países y que se establezcan en Colombia.
En suma: una compañía de esta clase prueba su existencia legal para los efectos consiguientes, con la constancia o declaración que haga el Poder Ejecutivo de que
cumplió con los requisitos legales de protocolización y registro de los documentos de su fundación y estatutos de que se ha hablado, o con la copia del extracto de tales documentos cuando sea el caso y cuando falte aquella declaración. Pero no es indispensable u obligatorio exigir el extracto, existiendo en autos la declaración del Poder Ejecutivo. Juzga el señor Fiscal que no se puede reconocer la personería de los apoderados, porque en el expediente no se encuentra la copia de la escritura social y del extracto registrado en el Juzgado 59 del Circuito de Bogotá, que en copia autorizada figura en la actuación, no aparece que los señores Rafael Parga y Percival Charles Matts fueran Directores de la Sociedad demandante el 4 de agosto de 1910, fecha en la cual confirieron poder general al señor Juan Manuel Dávila. Porque mientras no se exhiban los estatutos de la Compañía no se sabe cuáles son las funciones de los Directores, y si entre ellas existe la del otorgamiento de poderes, y si éstos deben conferirlos los tres Directores de que trata el punto f) del extracto de la escritura social o cualquiera de ellos; y Porque faltando la comprobación que se echa de menos, y que, en mi sentir, es esencial para reconocer la personería de los apoderados de la Sociedad demandante, es claro que no puede dársele el curso legal al juicio. Los artículos 2° y 3° del Decreto número 2 de 1906 dicen: Artículo 2° Dichas sociedades deberán tener en Colombia, en el lugar en donde esté el asiento principal del tráfico de su explotación, un representante con facultades de mandatario y con igual personería que la del Gerente para las controversias judiciales que ocurran y para los negocios establecidos en el país. Parágrafo. Los poderes de los representantes de estas compañías serán protocolizados en la misma Notaría de que trata el artículo 1° Artículo 3° Los documentos de que hablan los artículos anteriores, para que produzcan efecto en Colombia, deberán extenderse con las formalidades exigidas en el lugar en donde se otorguen; y deberán además venir autenticados por el empleado diplomático o consular de Colombia residente en dicho lugar, y a falta de tales empleados, por el Cónsul o Ministro de una nación amiga. De suerte que el poder que confiera una compañía domiciliada en el Extranjero para que se le represente en Colombia, sólo requiere que aquí sea protocolizado y que se haya extendido con las formalidades exigidas en el lugar de su otorgamiento, de lo cual dan fe el Cónsul o el Ministro Diplomático respectivo. Además, el poder primeramente conferido por una compañía extranjera corresponde calificarlo ai Poder Ejecutivo, en consonancia con el mandato del artículo 5° del Decreto citado, que dice: Corresponde ai Poder Ejecutivo declarar cumplidos por parte de las compañías extranjeras los requisitos de que trata este Decreto.» Naturalmente este artículo engloba los documentos de que trata el artículo 3º del citado Decreto, que son los poderes. En la Resolución del Poder Ejecutivo copiada atrás se lee: Que por Resolución de 9 de octubre de 191)6 se declararon cumplidos por parte de la misma Compañía los requisitos de que hablan los Decretos citados en lo que
respecta al poder que aquélla confirió al señor Jorge D, Child para que, entre otras cosas, la represente ante todos los Tribunales, Juzgados, autoridades y funcionarios públicos, ya como demandante, ya como demandada.» De modo que por esta Resolución ya se había constituido aquí el representante o apoderado de la Compañía, quedando así cumplido lo dispuesto por el artículo 49 del Decreto número 2 de 1906. Además del poder que se registró y protocolizó en Bogotá, y cuya copia consta en autos, aparece que la Compañía lo confirió al señor Juan Manuel Dávila con todos los requisitos que se exigen en Inglaterra, como lo certifica el Ministro de Colombia en aquel país, poder que una vez protocolizado y registrado aquí, como lo está, es correcto en su forma y debe admitirse. Las sustituciones hechas: una, por Juan Manuel Dávila a favor de Carlos Dávila, y la otra, por éste a favor del señor Nicolás Gómez, están en forma legal, siendo, por tanto, inobjetables. No se necesita, en consecuencia, saber si los señores Rafael Parga y Percival Charles Matts fueron Directores de la Compañía cuando confirieron el poder al señor Juan M. Dávila, porque eso sería entrar a averiguar formalidades del poder cuando su otorgamiento en Londres, el cual, estando autenticado por el Ministro y Cónsul de Colombia con la consiguiente certificación deque se otorgó conforme a las leyes inglesas, es legal en su forma, dado que es él único requisito que por este aspecto exige la ley colombiana; así como tampoco si sus Directores tenían facultades para conferir poderes, porque tal cosa es propia de la legislación
inglesa, no obstante que en el poder aparece que de conformidad con la legislación de aquel país sí la tenían, lo cual viene autorizado por los dos funcionarios colombianos mencionados. II El demandante apeló también del auto citado de 3 de octubre, sobre lo cual dice: Siendo perfectamente infundada esta afirmación apelo del referido auto de 3 del mes en curso, para ante la respectiva Sala de Decisión, sólo en cuanto por él se niega la suspensión provisional solicitada, porque de la misma Resolución número 388 resulta que al señor Jorge Martínez L., como denunciante de bienes ocultos, se le debía conferir poder para demandar a la Compañía que represento para hacer efectivos los supuestos derechos que él considera tiene el Gobierno contra la Compañía; y porque aunque la demanda que cursa ante la Corte Suprema de Justicia no se hubiera iniciado, siempre debería decretarse la suspensión provisional de la Resolución del Ministerio, para evitar los perjuicios que causan todos los juicios civiles.» Y en seguida añade: Por auto apelado se admitió la demanda; pero se negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución acusada, porque se dice que no aparece el perjuicio notoriamente grave que requiere la ley para decretar dicha suspensión. Basta leer la Resolución número 388 para persuadirse del perjuicio notoriamente grave que resulta a la Compañía que represento de los juicios que según dicha Resolución puede promover contra la misma Compañía el señor Jorge Martínez L., como denunciante de unos supuestos derechos que arbitrariamente se califican de bienes ocultos, contra lo dispuesto en casos iguales por el Ministerio de
Agricultura y Comercio y por la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado. Ya se ha iniciado una demanda por el señor Martínez L., como apoderado de la Nación contra The Colombian Northern Railway Company Limited, ante la Suprema Corte de Justicia, de la cual he pedido copia autorizada para presentarla ante vosotros, demanda en la que se pide la nulidad de casi todos los contratos celebrados por el Gobierno con la Compañía, y que se le condene al pago de varios millones de pesos. Si esta demanda no es prueba de los perjuicios notoriamente graves que amenazan a la Compañía por unos derechos supuestos, indebida e ilegalmente calificados de bienes ocultos, ya no se presentará caso alguno en que debáis decretar la suspensión provisional de una Resolución ministerial. Pero como puede suceder que no haya tiempo para que esa copia se expida, os ruego que la solicitéis si lo creyereis conveniente y necesario para fallar en justicia. El señor Gerente de la Compañía en Bogotá había iniciado últimamente en Londres una negociación para que le suministraran a crédito nuevos rieles para mejorar la línea y nuevo material rodante para mejorar el servició, y con la sola noticia de que el Gobierno había declarado bienes ocultos los derechos de la Compañía en el ferrocarril, se suspendió la negociación. Además, la misma noticia ha producido la depreciación de las acciones de la Compañía en el mercado de Londres. También se había conseguido la promesa de un empréstito para la construcción de la estación central del ferrocarril en Bogotá, y por la Resolución del Gobierno se
ha retirado esa promesa. Por lo demás, he presentado copia auténtica del extracto de la escritura social de la Compañía, expedida por el señor Secretario del Juzgado 5º de este Circuito, en donde el referido extracto fue registrado, copia que el artículo 36 de la Ley 40 de 1907 manda tener como prueba suficiente de la personería jurídica de aquella Sociedad en juicio. Además, en el poder conferido en Londres por los Administradores de la Compañía al General Juan Manuel Dávila el 4 de agosto de 1910, protocolizado en la Notaría 2º de Bogotá el 17 de septiembre del propio año, por la escritura número 1373, de la cual he presentado copia auténtica, y consta que el Notario da fe de que los otorgantes del poder eran los Administradores de aquella Compañía, y de que tenían facultad para otorgarlo. Por lo expuesto, y no ocultándose a vuestro ilustrado criterio la notoriedad del perjuicio grave que causa a la Compañía el cumplimiento de la Resolución del señor Ministro de Agricultura y Comercio al seguirse los juicios allí enunciados, para que se persigan derechos imaginarios de la Nación contra la Compañía, calificados indebidamente como bienes ocultos, con infracción del artículo 28 del Código Fiscal, y contra lo resuelto por el mismo Ministerio de Agricultura y Comercio en caso igual y por el Consejo de Estado, respetuosamente os pido que reforméis el auto apelado, en el sentido de decretar la suspensión provisional de la Resolución denunciada para evitar esos perjuicios.»
De manera que el perjuicio notoriamente grave lo deduce el demandante por el hecho de haber intentado demanda ordinaria contra la Compañía el señor Jorge Martínez L., en virtud del mandato que le confirió el Ministerio de Agricultura y Comercio. Si al General Jorge Martínez L. se le hubiera investido de la personería del Estado para demandar en nombre de la Nación a la Compañía, de una manera arbitraria e ilegal, podría sostenerse que la Compañía sufría perjuicios graves en sus intereses, pues es indudable que toda demanda los causa a la parte demandada, mayormente al quedar registrada, puesto que de hecho las cosas sobre que versa el litigio quedan fuera del comercio. Pero el Ministerio, al declarar bienes ocultos los denunciados por el General Martínez L., e investirlo de la personería correspondiente, obró dentro de las facultades que le otorgan los artículos 28, 29 y 30 del Código Fiscal. Es de apreciación del Ministerio respectivo declarar si un bien es oculto, y una vez declarado así, el Ministerio está obligado a investir al denunciante de la personería del caso para que haga efectivos los derechos de la Nación que a juicio del Ministerio le correspenden. La institución y reglamentación de los bienes ocultos tiene por objeto que la Nación, asesorada por la iniciativa e interés particular, reivindique los que le pertenecen, y que ya por incuria de las autoridades, por maliciosa usurpación u otra causa semejante se hallan fuera de su uso y goce. Y está bien que sea el respectivo Ministerio quien declare si son ocultos, es decir, si están en alguno de
aquellos casos para que la justicia común decida de su propiedad. El Estado, por medio de sus Ministros, defiende sus derechos. Decretar la suspensión provisional de una Resolución que declara oculto un bien nacional, y que hace la investidura consiguiente, es tanto como resolver, primae faciae, que la Resolución del Ministerio es arbitraria, que el bien denunciado no es bien nacional, y por consiguiente no es oculto, cuestión que es para decidirla en el fondo, por ser la sustancial. No es posible decretar la suspensión en asuntos de puro derecho, sujetos a las rectificaciones de criterio que surgen en el curso del juicio y la probanza. La suspensión provisional de un acto acusado es asunto de suma delicadeza, que sólo es justo pronunciarla cuando la providencia denunciada hiere la vista con su ilegalidad, y naturalmente con el atropello a los derechos del actor. Pero como se vio, el Ministerio, al declarar ocultos los bienes denunciados por el General Martínez, obró dentro de reglas precisas de la ley, que le dan a él solo la facultad de apreciar la calidad de ocultos de los bienes denunciados. Lo cual no quiere decir que el Ministerio no haya podido equivocarse, circunstancia que se decidirá al concluirse el negocio. Si se considerase perjuicio notoriamente grave la iniciación de una demanda proveniente de la declaratoria hecha por un Ministro sobre que tales o cuales bienes son ocultos, y con tal motivo se suspendiese la Resolución que así los declara, se llegaría a la conclusión de que toda declaratoria de esa índole tendría que suspenderse, lo cual equivaldría a impedir que la Nación defendiese los
derechos que por ese aspecto le corresponde defender. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes el auto apelado. Cópiese, publíquese, devuélvase al Consejero sustanciador y notifíquese.
SIXTO A. ZERDA
RAMON ROSALES
SERGIO A. BURBANO
RAFAEL A. MONTES
JOSE M. MEDINA E.
Secretario