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CE-SCA-EXP1921-N1129

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N1129
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

IMPUESTOS - Competencia de las asambleas / ASAMBLEAS - Competencia para establecer y organizar impuestos / ORDENANZAS SOBRE IMPUESTOSEmpiezan a regir seis meses después de promulgadas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 1129

Actor: H. A. DE LA VEGA

Demandado: ORDENANZA 26 DE 1920 EXPEDIDA POR LA ASAMBLEA DEL ATLANTICO Referencia: Sentencia que declárala nulidad de la primera parte del artículo 1° de la Ordenanza 26 de 1920, expedida por la Asamblea del Atlántico.

Vistos: El señor H. A. de la Vega, ciudadano colombiano, en uso del derecho que consagra el artículo 52 de la Ley 130 de 1913, demandó ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Cartagena la nulidad de la Ordenanza número 26 de 1920, expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico, porque en su artículo 1° se violan expresamente la Constitución y la ley; y su artículo 2° consecuencia del artículo 19, queda afectado de la misma nulidad.

Se fundó la demanda en los siguientes hechos: 1° La Asamblea del Departamento del Atlántico ha expedido la Ordenanza número 26 de 1920, en que aumenta el impuesto indirecto sobre licores. 2° En la mencionada ordenanza se dispone que el aumento decretado se cobrará desde la promulgación de ella.

El demandante expuso:

«En el Departamento del Atlántico han venido cobrándose el impuesto que grava la producción de aguardiente a razón de sesenta centavos el litro de 21 grados Cartier, de conformidad con la Ordenanza número 12 de 1914, y lo percibe un arrendatario déla expresada renta. «La Asamblea del mencionado Departamento, en sus sesiones del presente ano, ha dictado una ordenanza distinguida con el número 26 de fecha 19 de abril, en que dispone elevar a ochenta centavos por litro de 21 grados Cartier, el impuesto citado y se sube proporcionalraente el canon de arren damiento que ha de pagar el arrendatario. «Ei alza de los impuestos indirectos, cuando se hace in consultamente, produce necesariamente una perturbación perjudicial a las industrias, que el Estado ha querido evitar, y para ello está prescrito, como principio de nuestro sistema tributario, que no pueda empezar a cobrarse ninguna contribución indirecta ni aumento de impuesto de esa clase, sino seis meses depués de promulgada la ley o la ordenanza que establezcan la contribución o el aumento (artículo 69 del Acto legislativo número 3 de 1910). «Si a este principio se hubiera ajustado el aumento del impuesto decretado por la Asamblea del Departamento del Atlántico, ninguna objeción hubiera dé hacerse a ese medio de aumentar los ingresos del Fisco Departamental, pero es el caso de que el artículo 19 de la Ordenanza número 26 de 1920 dice terminantemente que el mencionado aumento se cobrará desde la promulgación de la misma

Ordenanza, violando así el ordinal 3° del artículo 97 de la Ley 4° de 1913, en relación con el artículo 69 del Acto legislativo número 3 de 1910. «Esta violación de la ley acarrea como sanción la nulidad de Ja Ordenanza, según lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 4° de 1913, y corresponde a ese Tribunal decretarla, con arreglo al artículo 3°, inciso a), de la Ley 39 del mismo año.» El demandante invocó como disposiciones de derecho los artículos 97, inciso 3°, y 110 de la Ley 4° de 1913 y 69 del Acto legislativo número 3 de 1910; y citó las sentencias dictadas por el Consejo de Estado con fechas 18 de junio de 1915 y 30 de marzo de 1916, en apoyo de la tesis sustentada por él, y solicitó también la suspensión provisional de la Ordenanza acusada, «para evitar los graves perjuicios que acarrearía el cobro ilegal del impuesto que establece.» Acompañó al libelo un ejemplar autenticado de la Gaceta del Departamento del Atlántico, número 16, de 6 de abril de 1914, en donde se halla publicada la Ordenanza número 12 de 1914; copia de la Ordenananza número 26 de 19 de abril de 1920, de la Asamblea del Departamento del Atlántico, que aún no había sido publicada; y un certificado ex pe dido por el Gobernador del Atlántico el 4 de mayo de 1920. Admitida la demanda, se decretó la suspensión provisional de la Ordenanza

acusada; a la audiencia pública no concurrió sino el demandante, quien renunció al uso de la palabra y presentó su alegato en el término legal Igualmente presentó alegato el señor Miguel Gómez F., quien pidió se limitara la declaratoria de nulidad a la parte que dispone que comience a regir la Ordenanza antes de los seis meses exigidos para el cobro de nuevos impuestos. El Tribunal, en sentencia dictada el 2 de julio de 1920, falló el asunto en estos términos: «1° Declárase nula la primera parte del artículo 1° de la Ordenanza número 26 de 19 de abril de 1920, expedida por la Asamblea del Atlántico, en cuanto a que por ella se señala como fecha de su vigencia la de su promulgación. 2° Niégase la nulidad de la segunda parte de dicho artículo y la del artículo 2°; y 3° Declárase sin ningún efecto el auto de este Tribunal que suspendió en su totalidad los efectos déla Ordenanza acusada.» El Magistrado doctor Enrique L. Carazo salvó su voto, y se expresó así: «Como se observa, en virtud de la reforma que ha sufrido la Ordenanza con un fallo, ha desaparecido la vigencia que le señaló la Asamblea, pero en cambio, precisamente por no expresar ya la fecha en que ha de regir, debe entenderse que es obligatoria, como lo quiere el artículo 109 de la Ley 4° de 1913. treinta días después de promulgada. «Se anula una vigencia expresa, para que nazca por imperio de la ley la vigencia tácita, que si bien es veintinueve días más larga, no alcanza a los seis meses que

quiere ia Carta que transcurran después de la promulgación para que rijan y surtan sus efectos las ordenanzas que establecen o aumentan impuestos indirectos,» El demandante apeló para ante el Consejo de Estado, apelación que le fue concedida en ei efecto devolutivo, en cuya virtud han venido los autos a esta Superioridad. Surtida la audiencia, en la cual sólo el señor Agente del Ministerio Público hizo uso de la palabra, se procede a fallar en el fondo. El artículo 1° de la Ordenanza que se acusa dice así: Desde la promulgación de la presente Ordenanza la impuesto sobre licores nacionales se cobrará a razón de ochenta centavos el litro de 21 grados al areómetro Cartier... Esta parte transcrita del artículo se acusa como violatoria del ordinal 3° del artículo 97 de la Ley 4° de 1913, en relación con el 69 del Acto legislativo número 3 de 1910. Dos cosas preceptúa esta disposición: que el impuesto sobre licores nacionales se aumenta en la suma de ochenta centavos el litro de 21 grados, y que el impuesto fijado de ese modo será exigible desde la promulgación de la ordenanza. Conforme a lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 97 del Código Político y Municipal, corresponde a las Asambleas establecer y organizar los impuestos que necesiten para atender a los gastos de la Administración Pública con arreglo al sistema tributario nacional. El artículo 69 del Acto legislativo número 3 de 1910, que regula el cobro de los impuestos nacionales, dispone de modo perentorio que «ninguna contribución

indirecta ni aumento de impuesto de esta clase empezará a cobrarse sino seis meses después de promulgada la ley que establezca la contribución o el aumentos; de suerte que, debiendo regirse las contribuciones departamentales por los preceptos que regulan las nacionales, sigúese que ningún impuesto o aumento de impuesto departamental puede comenzar a hacerse efectivo sino seis meses después de promulgada la ordenanza que lo decrete. La Asamblea del Atlántico tiene facultad legal para aumentar el impuesto sobre licores nacionales como lo ha hecho en el artículo 1° de la Ordenanza acusada, porque para ello la autoriza el artículo97 del Código Político y Municipal; mas ese impuesto no puede hacerse efectivo en el Departamento sino después de seis meses de promulgada dicha Ordenanza; y como en la primera parte del artículo 1° de ésta se dispone que el impuesto se cobre desde su promulgación, sigúese que es nulo por contrariar lo provenido en el mencionado artículo 97 del Código Político y Municipal en relación con el 69 del Acto legislativo número 3 de 1910. Anulada la disposición sólo en cuanto a la época en que deba hacerse exigible el impuesto, éste queda establecido y debe regirse conforme a las disposiciones generales sobre su exigibilidad, como si no se hubiera señalado fecha desde la cual sea obligatoria la ordenanza, sin que esto presente dificultad alguna En efecto, de acuerdo con el principio general del artículo 109 del Código Político y Municipal, las ordenanzas rigen en todo el territorio del Departamento treinta días después de su publicación en el periódico oficial, cuando no se ha dispuesto nada al respecto, y en tal virtud la Ordenanza 26, dictada por la Asamblea del

Atlántico, regirá en ese Departamento treinta días después de promulgada en el periódico oficial. Mas de que esa Ordenanza rija después de los treinta días, ¿podrá sostenerse que el impuesto que ella fija sea exigible también desde la misma fecha en que ella empieza a regir, contrariando también así textos legales? En absoluto. Conforme a esa Ordenanza, que debe regir en el Departamento después de los treinta días de promulgada, queda fijado el impuesto sobre los licores nacionales en una suma determinada; en otros términos,es ley del Departamento que el impuesto sobre licores nacionales será en adelante el que allí se establece; pero como el numeral 3° del artículo 97 del Código Político y Municipal dispone de manera especial y expresa que los impuestos departamentales sé regularán como los impuestos nacionales; y como éstos, según el precepto constitucional del artículo 69 del Acto legislativo número 3 de 1910 no empezarán a cobrarse sino seis meses después de promulgada la ley que los establezca, fuerza es concluir que los impuestos departamentales no pueden cobrarse sino seis meses después de promulgada la ordenanza que los establezca. La promulgación de la ordenanza y el que rija como ley en el Departamento, son cosas distintas e independientes de la época en que deba hacerse efectivo el impuesto establecido en ella, y por lo mismo no existe el problema que se advierte en el salvamento de voto ni en la vista fiscal de que, anulada una vigencia para la efectividad del impuesto, surge otra que no es legal; ya que, como llevamos dicho, el impuesto no habrá de cobrarse sino seis meses después de promulgada la

ordenanza. El artículo 2.° de la Ordenanza dispone que desde la fecha en que empiece a hacerse efectivo el aumento establecido por ella se elevará ei canon del arrendamiento de la renta, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de ordenanza anterior y del contrato respectivo. Este artículo no viola disposición alguna, ya que el aumento del canon del arrendamiento no habrá de tener lugar sino cuando sea exigible el del impuesto. De acuerdo con lo que llevamos dicho, este precepto viene a ser corno una consecuencia de la disposición anterior. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal confirma en todas sus partes la sentencia apelada. Notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvase

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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