CE-SCA-EXP1921-N1129A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1921-N1129A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
JUICIO DE CUENTAS - Se reduce alcance
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A. ZERDA Bogotá, veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 1129
Actor: CARLOS EDUARDO VILLA Demandado: Referencia: Auto de fenecimiento definitivo de la cuenta del Regimiento Tolima de enero a septiembre de 1915, a cargo de Carlos Eduardo Villa.
El Magistrado de la Sección 13° de la Corte de Cuentas, por auto número 84 de 28 de junio de 1920, feneció definitiva mente y en la primera instancia la cuenta general del Regimiento de Caballería Tolima en los meses de enero a septiembre de 1915, cunando alcance a cargo del responsable, Carlos Eduardo Villa, de ciento cuarenta y ocho pesos once centavos ($ 148-11), y multas por valor de ciento treinta y ocho pesos cuarenta y dos centavos ($ 138-42), cuyo pormenor determinó así: MULTAS Multas por la demora en la rendición de nueve cuentas $ 9 Multas por la demora en la rendición de la cuenta general 2 Pero se omitió cargar estas dos partidas. Enero. Diferencia entre los comprobantes de egresos y los asientos del libro de cuenta y razón 1 Febrero. Diferencia entre los comprobantes de egresos 1 y los asientos del libro de cuenta y razón Marzo. Diferencia entre los comprobantes de egresos y los asientos del libro de cuenta y razón 50 Abril. Diferencia entre los comprobantes de egresos y los
Asientos del libro de cuenta y razón y multa.. 29 2 Mayo. Diferencia entre los comprobantes de egresos y los asientos del libro ejecuenta y razón y multa 38 Junio. Multas 11 40 Y se reconoció un saldo a su favor de tres pesos treinta y dos centavos ($ 3-32)» que se computarán al fin. Julio. Alcance procedente de falta de estampillas y multa 5 70 42 Agosto. Diferencia entre el comprobante de egresos y los asientos..... 1 30 Alcance procedente de lo pagado al Oficial de Detalle y lo que devengó a razón de $ 120 mensuales, en nueve meses. 1 70 Alcance por falta de estampillas y multas 5 70 42 Septiembre. Diferencia entre los comprobantes de egresos y los asientos 61 85 Falta de estampillas y multa 5 68 43 El auto a que se viene haciendo referencia dice lo siguiente: XVI. En vista de que no fueron consignados los veintidós pesos setenta y ocho centavos ($ 22 78), valor de las estampillas omitidas, se dedujeron como alcance a cargo del responsable, en los meses correspondientes. Pero omitió cargar la suma correspondiente, que aquí se rectifica 22 78 Sumas 174 21 149 42 Se descuenta lo del reconocimiento de junio 3 32 Diferencia 170 89 Estas sumas resultan aumentadas, como es natural, con las partidas dejadas de cargar en el alcance y multas de 22 78 11 Que deducidas corresponden Alcance de primera instancia 148 11 138 42
Reparo que se hace para lo que se dirá oportunamente. Notificado el responsable, apeló, y en virtud de ese recurso, la Sala Especial de Decisión, sin estudio mayor, cual correspondía, como se ha visto, se limitó a confirmar el auto de primera instancia por el de 3 de marzo pasado, número 71, que fue apelado, y concedido el recurso, menos en cuanto a las multas, por no tener tercera instancia. En esta Sala se repartió el negocio el 16 de abril, y se dictaron dos autos para mejor proveer, por no haber presentado el responsable sus pruebas en tiempo. Por el uno se ordenó tener como pruebas las que presentó el responsable extemporáneamente y que figuran del folio 6 al 12, cuaderno 2° El otro dispuso: ' «Aunque los documentos a que se refiefe el auto de 7 del presente no han sido objetados por el señor Fiscal del Consejo, la Sala, dé acuerdo con los artículos 368 y 359 del Código Fiscal, estima necesario pedir al señor Magistrado de la Sección 13 de la Corte de Cuentas, que feneció las de que se trata en primera instancia los siguientes datos: <1° Los documentos de los folios 6 a 10 del cuaderno 2°, del expediente, que consisten: en un recibo de treinta pesos (S 30) por diferencia (completo) del sueldo de los meses de enero a marzo del Oficial de Detal; tres recibos de tres institutores en mayo, por valor de treinta y ocho pesos setenta y cuatro centavos ($ 38-74), y uno por cinco pesos ($ 5) del Teniente O. Navas, en vez de otro por
tres pesos cincuenta centavos ($ 3-50) que debe figurar en las cuentas, quedándole un abono por hacer de un peso cincuenta centavos ($ l-50)> ¿se tuvieron o no en cuenta y se le abonaron al responsable en los meses respectivos de enero a marzo y mayo? Si no se abonaron, ¿se debe, en su concepto, abonar la partida total comprobada de sesenta y nueve pesos veinticuatro centavos ($ 6924), ($ 30, $ 38-74, $ 1-50)? En caso negativo, se expondrán las razones. «Se hace esta pregunta, porque en el auto número 84 no se detallan las partidas, sino que se hace el cargo, como saldo líquido entre los comprobantes y la correspondiente salida en el libro de cuenta y razón. «2° Conforme al documento del folio 11 del libro de cuenta y razón, que lo constituye copia de la nota número 604, de 27 de abril de 1915 del Comando de la 1° División, para el Comando del Regimiento de Caballería Tolima, se concedió autorización para que se pagaran al Oficial de Detalle de ese Regimiento ciento treinta pesos ($ 130) mensuales, conforme al presupuesto, dice la nota, en vez de ciento veinte ($ 120) que se le estaban pagando; de suerte que conforme a esta autorización no habría lugar a la glosa de un peso setenta centavos ($ 1-70) correspondiente al mes de agosto, de que trata el auto 84 del Magistrado de la Sección 13°, y se le debe abonar la diferencia de veintiocho pesos treinta centavos ($ 28-30),. completo del recibo del folio 6, antes citado.
«Se pregunta al Magistrado su concepto sobre este punto, teniendo en cuenta la observación que él hizo, el presupuesto y el documento referido. «3° Según los puntos 4° y 5° del documento del folio 12, cuaderno 2°, contestados de conformidad a la vuelta, el Contador tenía derecho a $ 100 mensuales, en vez de $ 70 qué dice era lo que devengaba. Se pregunta: ¿se dejó de abonar la diferencia, porqué y en cuántos meses ¿Es o no acreedor el citado Contador a esa diferencia, se le debe abonaro no y porqué? «Esto tiene la misma razón de ser que el punto l.0» El Magistrado de la Sección 13° informó lo que se verá en seguida: «1.° No se tuvieron en cuenta al examinar y fenecer la cuenta, no se le abonaron al responsable, ni fueron exhibidos con los demás comprobantes, los siguientes documentos que constan de folios 6 a 10 del cuaderno 2° del expediente formado por el honorable Consejo de Estado. «a) Recibo por treinta pesos ($ 30) de diferencia del sueldo del Oficial del Detalle en enero, febrero y marzo. «b) Tres recibos por treinta y ocho pesos con setenta y cuatro centavos ($38-74) a cuenta de sueldos a los Institutores en mayo. «c) Un recibo por cinco pesos ($ 5) del Teniente Otoniel Navas a buena cuenta de su sueldo en marzo. «En concepto del suscrito deben abonarse al responsable solamente treinta y ocho pesos con setenta y cuatro centavos ($ 38-74), valor de los documentos ¿), procedente del completo del sueldo de los institutores en mayo, como
comprobante adicional ala cuenta de mayo. «No sucede lo mismo, en concepto del suscrito, respecto al recibo por cinco pesos ($ 5) a cuenta del sueldo del Teniente Otoniel Navas en marzo, porque esos cinco pesos ($5) los debió recibir, como dice el documento, "a buena cuenta de su sueldo," y consta en los comprobantes de la cuenta que recibió sesenta y un pesos con veinticinco centavos ($ 61-25); el completo del sueldo pagado de cincuenta centavos ($ 0-50) es lo que aparece sin recibo y lo que debe quedar a cargo del responsable. «Es de suponer que las buenas cuentas por sueldos se tienen en cuenta al cubrir el valor total de ellas en cada mes que los recibos parciales se cambien por el definitivo. Además, el sueldo total es de sesenta y un pesos con setenta y cinco centavos ($ 61-75), y como dio recibo por sesenta y un pesos con veintinco centavos ($ 61 25), que consta en el comprobante de la cuenta, si el responsable pagó además de sesenta y un pesos con setenta y cinco centavos ($61-75) alguna suma, es de su cargo por haberse excedido en el valor del sueldo mensual. No hay en definitiva control al tener en cuenta el recibo por cinco pesos ($ 5), que, por lo demás, como se deja dicho, es un recibo parcial a buena cuenta del sueldo mensual para completar el cual sólo falta en los comprobantes un recibo por cincuenta centavos ($ 0 50). «Tampoco considera el suscrito como abono que debe hacerse al responsable de treinta pesos ($ 30) por valor del recibo del Oficial de Detalle por completo de sus sueldos en enero, febrero y marzo, por las razones que se expondrán al informar
lo correspondiente al punto 2°, en que se trata de la orden número 246 de 1° de mayo de 1915 dada al Contador del Regimiento, orden que daría motivo al Contador, aunque legalmente, para erogar los treinta pesos ($ 30) a que se refiere el recibo del señor Oficial del Detalle. «2° El concepto del suscrito, que se pide en este punto, es el siguiente: la Ley 99 de 1913 (artículo 1°) señala a los Mayores (que es el grado que corresponde al Oficial del Detal) el sueldo mensual de ciento veinte pesos ($ 120), y la liquidación del Presupuesto para 1915 publicada en el Diario Oficial también señala la misma asignación. La orden número 246 de l.9 de mayo de 1915 dada al Contador del Regimiento, y la nota número 504 de la Intendencia, transcrita en la número 246, estañen pugna con las leyes citadas, sustantiva la primera y adjetiva la segunda, y de consiguiente el sueldo del Oficial de Detalle no podía pasar de ciento veinte pesos ($ 120) mensuales, y el Contador, a pesar de las notas, debe ser responsable por el excedente, de modo que la liquidación hecha en el punto XI del auto número 84 es correcta, y se verificó ahora la suma de los recibos por sueldos de los meses a que se refiere la cuenta, y suman efectivamente mil ochenta y un pesos con setenta centavos ($ 1,081 70). El excedente de un peso con se ten tacentavos ($ 1-70) debe ser por consiguiente de cargo del responsable, y no deben abonársele los treinta pesos ($ 30) del recibo, ni por consiguiente los
veintiocho pesos con treinta centavos ($ 28-30), diferencia entre los treinta pesos ($ 30) y la glosa. «3° Es verdad que los Capitanes tenían derecho a cien pesos ($ 100) de sueldo mensual; pero todos los del Regimiento cobraban noventa y cinco pesos ($ 95), inclusive el Contador señor Villa, quien recibió ochocientos cincuenta y cinco pesos ($ 855) (por enero a septiembre, época de la cuenta), pues a todos se les descontaba el 5 por 100 para subvención de casino, según consta en los comprobantes de la misma cuenta. No es acreedor el responsable, en concepto del suscrito, a la diferencia. Aun cuando no hubiera la circunstancia del descuento general, aceptado por los Capitanes, y tuviera derecho alguno de ellos a los cien pesos ($ 100) mensuales, la diferencia no podría abonársele hoy en auto de fenecimiento, sino cuando más se le reconocería el derecho a cobrar la diferencia por medio de cuenta de cobro o recibo firmado y autorizado por los Jefes, cobrable hoy en los términos que prescriben las leyes y reglamentos fiscales.» El Consejo halla en todo exequibles las razones expuestas por el Magistrado, y por ello sólo abonará al responsable i a suma de treinta y ocho pesos con setenta y cuatro centavos ($ 38-74) a que se refieren los recibos de los folios 7, 8 y 9, cuaderno de tercera instancia, pero en cambio habrá de cargar la suma de veintidós pesos con setenta y ocho centavos (S 22-78) a que re refiere el punto
XVI del auto número 84 citado al principio, sin que esto quiera decir que se viole el artículo 15 de la Ley 169 de 1896, que dice: «Artículo 15% La apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante, y el superior no podrá enmendar o revocar la sentencia o auto en la parte que no es objeto del recurso, a no ser en los casos de consulta o cuando la variación en la parte a que se refiere dicho recurso requiera la modificación o revocación de puntos del fallo del Juez a quo. Pues en estos fallos no se controvierten intereses de particulares, sino que se averigua la verdad de los hechos, de donde se deduce la responsabilidad fiscal del empleado de manejo. Por eso se pueden dictar autos para mejor proveer, recogiendo pruebas o pidiendo el concepto del Magistrado examinador, como se hizo en este caso, y aun después de ejecutoriado en alcance definitivo, hay el recurso legal de probar contra él (Código Fiscal, artículo 399). No sería aceptable ni jurídico aceptar estos beneficios en pro del responsable, y cerrarla puerta en contra de los intereses del Estado. Mas en cuanto a la omisión de los once pesos ($ 11) de la multa, nada puede hacer el Consejo, porque ello no tiene tercera instancia. La Corte habrá de resolver lo que crea legal. A la suma del alcance de primera instancia de deducido A la suma del alcance de primera instancia de deducido por 148 11 hay que agregar los 22 78 Y suma 170 89 Y restar los. . ....... . . . 38 74 y queda la suma de 132 15 Que es el alcance final y definitivo.
Por lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se reforma el auto de segunda instancia, en la parte en que se ha concedido la apelación, reduciendo el alcance definitivo en contra del responsable Carlos Eduardo Villa a la suma de ciento treinta y dos pesos con quince centavos ($. 132-15). Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.
ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ
RAMON ROSALES
SIXTO A. ZERDA
SERGIO A. BURBANO
ALBERTO VARGAS B.
Secretario (Oficial mayor)