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CE-SCA-EXP1921-N1201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N1201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

ADMINISTRADOR DE HACIENDA NACIONAL - No se acepta inmueble que ofrece como garantía de manejo / GARANTIA DE MANEJO - Se rechaza el inmueble que ofrece administrador de hacienda nacional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE DECISION Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, primero (01) de diciembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 1201

Actor: FRANCISCO VELEZ ARANGO Demandado: Referencia: La Sala de Decisión resuelve que no puede aceptarse la finca que ofrece en caución hipotecaria el señor Francisco Vélez Arango para asegurar su manejo como Administrador de Hacienda Nacional de Manizales.

Vistos: Con fecha 17 de los corrientes el Consejo de Estado dictaminó en la diligencia sobre admisión de la garantía ofrecida por el señor Francisco Vélez Arango para asegurar su manejo como Administrador de Hacienda Nacional de

Manizales. La parte final de la resolución es como sigue: «Por lo expuesto, la Sala juzga que el Ministro puede aceptar en seguridad hipotecaria la finca del señor José Domingo Jaramillo, siempre que se revalide el recibo de los $ 120,000 papel moneda, o $ 1,200 moneda corriente, como se ha indicado, teniendo en cuenta el estado civil actual de los esposos Roberto Londoño C. y Juana María Palacio; que autorice la hipoteca el dueño de la expresada finca, y que se complemente el certificado de libertad desde el 7 de octubre último hasta el registro de la hipoteca respectiva.» El señor Fiscal del Consejo pidió revocatoria en tiempo oportuno de esta

providencia, motivo por el cual se pasó el asunto al estudio de un nuevo Consejero, que lo es el ponente.

Funda su petición: a) En que el certificado de libertad del Registrador de instrumentos públicos de Manizales es deficiente, y no se. expidió con la claridad que exige el artículo 2640 del Código Civil, ordinal 4°, y porque no se examinaron los años a que él se refiere; b) Porque no se han tenido a la vista los títulos traslaticios de la finca que se va a hipotecar, correspondientes a los últimos treinta años; y c) Porque la escritura de venta de la casa que pretende hipotecarse no fue aceptada por el comprador. Para resolver se considera: En el certificado de libertad que figura en las diligencias, no se expresaron efectivamente los títulos traslaticios de dominio anteriores, a virtud de los cuales se ha venido transmitiendo la propiedad de la finca de que se trata, hasta llegar al actual en los últimos treinta años, o sea desde 1890 hasta la fecha, dato absolutamente indispensable para saber si la cancelación de los diversos registros se ha verificado en forma legal, si la propiedad se ha transmitido legalmente y si los diversos contratantes eran o no hábiles para llevar a efecto los contratos.

Por otra parte, tampoco se citaron en el certificado que se examina los diversos libros que debieron tenerse a la vista para expedirlo, ni se determinaron los años a los cuales él se refería, por todo lo cual dicho certificado es defectuoso y deficiente. Como no se han presentado los títulos anteriores a 1905, en virtud de los cuales se ha transmitido la propiedad del inmueble de que se trata, no puede saberse si

los diversos contratos adolecen o no de vicios que los invaliden, lo que hace necesaria la presentación de aquellos documentos para poder dictaminar en vista de ellos. Ocasiones hay en que la sola enunciación que se haga en el certificado de libertad de los títulos traslaticios de dominio es bastante para acreditar la suficiencia de los títulos, pudiendo entonces prescindirse de la presentación de ellos, como sucede, por ejemplo, en algunas adjudicaciones que se hacen en juicios de sucesión. En el presente caso no puede justificarse la prescindencia de los títulos a que se ha hecho referencia. En la escritura número 973 de 18 de julio de 1905 otorgada ante el Notario de t Manizales, por la cual loa señores Roberto Londoño y Juana María Palacio vendieron al señor José Domingo Jaramillo el inmueble materia de estas diligencias, se insertó copia de parte de una licencia para enajenar, concedida a los esposos Londoño Palacio; mas la deficiencia de la transcripción de tal licencia no permite establecer la identidad entre la finca materia de la licencia y la finca materia de la venta, lo que implica la necesidad de tener a la vista copia auténtica de la licencia judicial anotada. Tampoco se sabe si el señor Hipólito Jaramillo, al aceptar la escritura de venta de los esposos Londoño Palacio, lo hizo con poder suficiente del señor José Domingo Jaramillo, o si se trata sólo de una estipulación hecha en su nombre, caso en el cual sería necesaria la ratificación, expresa o tácita, del comprador Jaramillo, tanto

más indispensable cuanto que se pactaron obligaciones que debía cumplir el mismo comprador. Uno de los compromisos del comprador era dar en parte del precio de la compra una casa por valor de $ 55,000, compromiso que no se sabe si se ha cumplido, ya que la escritura número 1288 que figura en las diligencias, trata de la venta de una casa que hace el señor José Domingo al señor Roberto Londoño por la cantidad de $ 50,000, que declara recibidos a su satisfacción, sin que pueda haber motivo legal suficiente para tener esa escritura como cumplimiento de la estipulación de que trata la escritura número 973. Además, como la casa aparece comprada por $ 50,000, y tal casa debía darse por $ 55,000, aparece una suma de $ 5,000 insoluta, conforme al primitivo contrato, todo lo cual debe aclararse. Aparte de estas consideraciones deben tenerse en cuenta las observaciones formuladas en la resolución que se revisa, todas las cuales habrán de satisfacerse; y en mérito de todo lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la resolución reclamada, y en su lugar resuelve que no es el caso de aceptar en caución hipotecaria la finca ofrecida por el señor Francisco Vélez Arango para asegurar su manejo como Administrador de Hacienda Nacional de Manizales. Notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvase al Magistrado sustanciador, doctor Rosales.

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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