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CE-SCA-EXP1921-N1207A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N1207A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

JUICIO DE CUENTAS - Se eleva alcance

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMON ROSALES Bogotá, siete (07) de diciembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 1207

Actor: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ Demandado: Referencia: Cuenta de la Tesorería de la Junta del Acueducto del Espinal, de enero a septiembre de 1915. (Responsable, señor José L Rodríguez).

Ha venido en virtud de apelación interpuesta por el apoderado del responsable señor José Ignacio Rodríguez, el auto número 87 de 18 de marzo del presente año, proferido por la Sala Especial de Decisión de la Corte de Cuentas en las de la Tesorería de la Junta del Acueducto del Espinal, correspondiente a los meses de enero a septiembre de 1915. Este auto está concebido en los siguientes términos: Las cuantas expresadas fueron fenecidas definitivamente por medio del auto número 173, de fecha 23 de diciembre de 1920, con un alcance de $534-88, y multa de $ 84-30 en contra del responsable. Dentro del término legal se apeló de dicha providencia, y concedido el recurso se procede a revisar ésta, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Por aparecer en el juicio la constancia de que el señor Rodríguez presentó a su debido tiempo las cuentas aludidas al Concejo del Espinal como entidad encargada de la administración de dichos fondos, se estima que aquél cumplió con sus deberes de empleado de manejo al respecto, y que por consiguiente debe

relevársele de la multa de $ 10 que se le impuso en el fallo de la primera instancia por demora en la rendición de ellas. En lo demás, nada tiene que observar la Sala; los alcances deducidos son perfectamente justos; el resto de la multa impuesta se encuentra de conformidad con la sanción establecida por las disposiciones sobre timbre y papel sellado. (Decretos números 909 de 1906 y 894 de 1915). Como en esta instancia no se han traído al juicio nuevos documentos, ni se han alegado razones diferentes délas sustentadas en la instancia, la Sala Especial de la Corte de Cuentas, RESUELVE: Reformar el auto número 173 de 23 de diciembre de 1920, en el sentido de exonerar al señor José Ignacio Rodríguez del pago de $ 10 que se le impusieron como multa por la demora en la rendición de sus cuentas, y confírmase en todo lo demás. Como el alcance pertenece al Municipio del Espinal, debe ser consignado en la Tesorería de este Distrito.» La vaguedad de este auto no permite apreciar la justicia de los alcances. El Concejo insiste una vez más en que de conformidad con los artículos 350, expreso sobre la materia, y 835 del Código Judicial, de aplicación estricta, puesto que determina el modo de hacerse las sentencias o autos desde el punto de vista de la claridad y método en los autos de primera y segunda instancia que pronuncie la Corte de Cuentas, la parte motiva debe expresar con la debida separación, los hechos que han sido materia de las pruebas y del debate, y los fundamentos de la resolución que se dicte expresando precisamente las disposiciones legales o las

razones de equidad y justicia que constituyan esos fundamentos.» Deber que todavía es de más pertinencia al tenor del artículo 839 del Código Judicial, que dice que cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.» La oscuridad, por tanto, del auto recurrido, hace necesario estudiar como antecedentes los autos anteriores, juez también son demasiado confusos. El alcance, como se vio, asciende a $ 534-80, el cual hice descompone por razón de las causas a que obedece: 1° $ 9-40. Dice el auto de observaciones: Ninguno de los documentos de la cuenta tiene estampillas. Las cuentas de enero a julio deben llevar estampillas, así: los documentos, el 4 por 1,000 de su valor, y los. recibos, una estampilla de $ 0-04, siempre que sean de valor de $ 10 o más. La omisión será castigada como lo previene el artículo 25 del Decreto número 909 de 1906. Las cuentas de julio, inclusive, a septiembre, deben tener en sus documentos estampillas en la misma proporción ya dicha, pero la sanción se aplicará como lo previene el artículo 58 del Decreto 894 de 1915.» Al contestar las observaciones dijo el responsable: Como el Concejo Municipal del Espinal suprimió el empleo de Tesorero de la Junta del Acueducto y ordenó que el 30 de septiembre de 1915 mi poderdante le entregara la Oficina y las cuentas al Tesorero del Concejo, señor Manuel de J. Rodríguez, del saldo existente en caja, que era de $ 1,996-24, le entregó a dicho

Tesorero la suma de $ 1,654-01, como consta en el recibo correspondiente, que sirve de comprobante, y el resto, o sean $ 342-23, los dejó en su poder para cubrir algunos créditos: pendientes, cuyos comprobantes debió remitírselos posteriormente al mencionado Tesorero Municipal, o de lo contrario, es responsable de esa suma, para lo cual debe examinarse la cuenta de octubre siguiente.» En el auto de fenecimiento definitivo dijo la Corte: Aun cuando se ofreció remitir el recibo por el valor de las estampillas que faltaron, no se ha verificado. Quedan a cargo del responsable, pue3, por este concepto, como alcance $ 9-40 y multas por $ 74-30, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 25 del Decreto 909 de 1906 hasta el 30 de junio, y para los últimos meses, el artículo 58 del Decreto 894 de 1915.» Posteriormente dice el responsable en memorial presentado a la Sala Especial de Decisión, respecto a este alcance: No se ha remitido el recibo de la Tesorería General de la República, por ignorarse a cuánto asciende la multa por falta de estampillas de timbre nacional, pues la mayor parte de los contratos que remitía el Tesorero Municipal como remesas en dinero eran celebrados por el Concejo Municipal y hacen parte de las cuentas que deben remitirse al Tribunal de Cuentas del Tolima; además, dicho impuesto debe pagarse de acuerdo con el artículo 25 del Decreto ejecutivo número 909 de 1906, por tratarse de contratos celebrados con fechas anteriores al 1° de julio de 1915,

en que entró la vigencia del Decreto número 894 de 1915.» La Sala Especial de Decisión de la Corte (auto 87 de 18 de marzo de 1921), sólo dijo: En lo demás nada tiene que observar la Sala: los alcances deducidos son perfectamente justos; el resto de la multa impuesta se encuentra de conformidad con la sanción establecida por las disposiciones sobre timbre y papel sellado. (Decretos números 909 de 1906 y 894 de 1915).» Y últimamente en el escrito de descargos elevado a esta entidad dice el responsable al respecto: La omisión de las quince estampillas de timbre nacional de a $ 0-02 en los recibos por sumas mayores de $ 10 y $ 14-03 en varios contratos darían lugar a una multa de $ 28-66 por el doble de su valor, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto número 909 de 1906, por tratarse de contratos celebrados con anterioridad al 30 de junio de 1915, como puede versen los comprobantes de la cuenta, y no de $ 74-30 y alcance de $ 9-40, porque el Decreto número 894 de dicho ano, que fue el que se aplicó, entró en vigencia desde el 1° de julio siguiente.» Por lo visto, la Corte en ninguno de sus autos explica cuántos, ni cuáles, ni porqué sumas son los documentos que por falta de estampillas han dado lugar al alcance. El responsable habla de uno de $ 28-66. y la Corte de uno de $ 9-40 con multa de $ 74-30, y como en el expediente no hay antecedente alguno fuera de los autos,

se hizo indispensable que la honorable Corte de Cuentas aclarara este renglón, a cuyo efecto se dicto el siguiente auto para mejor proveer: Para mejor proveer se dispone: Oficíese por la Secretaría al señor Presidente de la Corte de Cuentas para que ordene a quien corresponda el envío a este Despacho de una aclaración precisa sobre el alcance de $ 9-40 que la Corte el voto al señor José Ignacio Rodríguez, responsable de la cuenta del acueducto del Espinal de enero a septiembre de 1915. Se desea saber cuáles, cuántos, por qué cantidades y de qué fechas son los documentos, recibos, etc., que por falta de estampillas dieron origen al alcance. Además, una vez clasificados tales documentos, la Corte debe aplicar a cada hecho, en análisis jurídico, las disposiciones legales sobre timbre, pues la oscuridad en que hechos y derechos están planteados en los autos que el Conseja tiene a la vista, hace poco menos que imposible a esta entidad impartir la debida justicia.» La Corte de Cuentas contestó el auto anterior diciendo en lo pertinente: Del estudio practicado en las cuentas de que se trata se han encontrado los siguientes documentos sin estamoillas: fechados antes del 1° de julio. Estampillas. Junio 10. Contrato. Rómulo Perdomo, por $ 4,290………………………. $ 17 16 Junio 10, Plantagenet Moore, por $ 900………………………………….. 3 60 Mayo 22. Orden de pago. Alcides Núñez, por $ 23-02………………….. … 09 Abril 28. Contrato. Alcides Núñez, por $ 23-02…………………………… … 09

Mayo 22. Orden de pago. Cruz Zambrano, por $ 27…………………….. … 22 Abril 28. Contrato. Alcides Núñez, por $ 55-80…………………………… … 22 Abril 12. Orden de pago. Cruz Zambrano, por $ 27……………………… … 10 Junio 3. Orden de pago. Emiliano Cantillo, por $ 180…………………… … 72 Total de las anteriores estampillas, $ 22-20, cuya omisión ha debido ser sancionada con multa de $ 44-40

Fechados después del V de julio: Julio 14. Orden de pago. Rómulo Perdomo, por $ 4,290…………………. 17 16

Julio 14. Orden de pago. Plantagenet Moore, por $ 90…………………… 5 60 Julio 27. Orden de pago. Alonso Borrero, por $ 33………………………... … 13 Julio 19. Contrato. Alonso Borrero, por $33………………………………... … 13 Julio 27. Orden de pago. Rómulo Perdomo, por $ 450…………………… 1 80 Julio 7. Contrato. Rómulo Perdomo, por $ 900…………………………….. 3 60 Julio 27. Orden de pago. Rómulo Perdomo, por $ 750…………………… 3 60 Julio 14. Contrato. Rómulo Perdomo, por $ 750…………………………… 3 … Agosto 20. Orden de pago. Alonso Borrero, por $ 15 77…………………. … 06 Agosto 19. Contrato. Alonso Borrero, por $ 15-70………………………… … 06 Septiembre 30. Orden de pago. Alonso Borrero, por % 109-48…………. … 41 Septiembre 9. Contrato. A, Borrero, por $ 109-48…………………………. … 41

Septiembre 30. Orden de pago. A, Borrero, por $ 390-12………………... 1 56 Septiembre 9. Contrato. A. Borrero, por $ 390-12…………………………. 1 56 Septiembre 13. Roberto Martínez A. Orden de pago, por $ 22-05………. … 08 Septiembre 8. Contrato. R. Martínez A., por $ 22 05…………………… … 08 Septiembre 3. A. Borrero. Orden de pago por $ 16-79……………………. … 06 Septiembre 3. Contrato. A. Borrero, por $ 16-79………………………. … 06 Septiembre 7. Orden de pago. Pineda López, por $ 167-94……………... … 63 Esta orden de pago tiene adheridas estampillas por valor de cuatro centavos. Hecha la cuenta de las estampillas que se necesitan para completar los valores respectivos en cada documento, y hecha especialmente la anotación de que en el último ya hay estampillas por valor de $ 6-04, resulta que no es posible completar los valores en los diversos documentos con menos de cuarenta y dos signos diferentes, atendidos los valores de las distintas estampillas que existen; de manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto 894 y el procedimiento uniforme de la Corte, han debido imponerse multas por valor de $ 42 y elevarse a alcance la suma de $ 37-39 por valor de las estampillas omitidas en esa última parte. Por el aumento de estampillas ha debido pues, de acuerdo con las prácticas de la Corte, imponerse multas por un total de $ 86-40 y elevarse a alcance la suma de $ 37-39. La diferencia que efectivamente hay con las sumas que aparecen en el

auto no puede explicarla el suscrito Magistrado, por cuanto no fue él personalmente quien hizo la liquidación. Cumplido como está el deseo del honorable Consejero de Estado, se resuelve devolver el despacho número 253 debidamente diligenciado. El Magistrado, AURELIO ACOSTADO El último estudio de la Corte revisado cuidadosamente por el Consejo varía sustancialmente el valor del alcance, que asciende a $ 73-39 con multas por $ 8640, no como aparecía en el alcance apelado por el responsable que sólo llega a $ 9-40 con multas por valor de $ 74-30. De suerte que el alcance efectivo es de $37-39 en vez de $ 9-40, en el cual se declara incurso el responsable. La revisión de las multas no incumbe al Consejo, por ser impuestas por el Magistrado de la primera instancia. 2°, $ 345-24. Dijo el auto de observaciones: El saldo que debe existir en la nueva cuenta de octubre es de $ 1,996-24, del cual tiene el responsable Rodríguez $ 3,429-23, pues el resto lo entregó al Tesorero Municipal, señor Manuel de J. Rodríguez, en esta forma: En moneda corriente.......................................$ 1,626 … En un documento............................................ 25 … En moneda falsa............................................. 1 … En moneda sin valor....................................... 2 01 Total......................................$ 1,654 01 En poder de Rodríguez J. I............................. 342 23 Igual al saldo.........................$ 1,996 24 El señor Rodríguez pues debe responder de lo que quedó en su poder, y además

de las partidas distintas del dinero entregadas al Tesorero del Municipio, pues la responsabilidad del recibo de esas partidas es suya.» El responsable contestó así las observaciones al respecto: Como el Concejo Municipal del Espinal suprimió el empleo de Tesorero de la Junta del Acueducto y ordenó que el 30 de septiembre 1915 mi poderdante le entregara la oficina y las cuentas al Tesorero del Concejo Municipal, señor Manuel de J. Rodríguez, del saldo existente en caja, que era de $ 1,996-24, le entregó a dicho Tesorero la suma de $ 1,654-01, como consta en el recibo correspondiente que sirve de comprobante, y el resto, o sean $ 342-23, los dejó en su poder para cubrir algunos créditos pendientes cuyos comprobantes debió remitirlos posteriormente al mencionado Tesorero Municipal o de lo contrario es responsable de esa suma para lo cual debe examinarse la cuenta de octubre siguiente.» El auto de fenecimiento definitivo dijo sobre el particular: La glosa relativa a la existencia que debió haber al entregar la oficina no está contestada debidamente, pues no aparecen los comprobantes de los pagos que se dice se hicieron con los $ 342-23 que el señor José Ignacio Rodríguez dejó en su poder ai entregar las existencias a su sucesor; y también quedan a su cargo los $ 3-01 en una moneda falsa y en monedas sin valor. Total, $ 345-24.» Como se ve, se trata de una cuestión de hecho: la falta de comprobantes de la inversión de la suma de $ 345-24, prueba que debe suministrar el interesado,

puesto que es ese su deber. Con el sistema, por exceso injurídico, de que todo comprobante que no adquiera o no quiera remitir al Consejo o a la Corte un individuo obligado a rendir cuentas ha de solicitarlo la entidad examinadora o revisora de las cuentas, lo cual no se compadece con la ley ni con la naturaleza de los deberes y funciones de los empleados de manejo. Es pues el caso de confirmar el alcance. 3°, $ 180. El auto de observaciones dice: Se glosa el pago de $ 180 Hecho al señor E. Cantillo por arreglo de las cuentas, pues esa era la obligación del responsable.» El responsable contestó así esta observación: De conformidad con lo ordenado en el Acuerdo número 11 de 1915 del Concejo Municipal del Espinal, se le pagaron al señor Emilio Cantillo $ 180 por la formación y arreglo de las cuentas de la Tesorería de la Junta del Acueducto de 1907 a diciembre de 1914, pues el señor Rodríguez fue responsable de las de 1910 a septiembre de 1915.» En el auto de fenecimiento definitivo dijo la Corte: Como lo pagado al señor Cantillo fue por el arreglo de cuentas de 1907 a 1914, está incluida en esa suma lo referente a los años de 1910 a 1914, en los cuales fue a cargo del señor José Ignacio Rodríguez el llevar esas cuentas, queda pues subsistente la glosa por $ 180, los cuales se elevan a alcance,» El interesado, en su memorial de descargos presentado al Consejo, pide se solicite del Concejo Municipal del Espinal diga si los $ 180 pagados al señor Emilio

Cantillo fueron por el arreglo de las cuentas del Acueducto de 1907 a 1909 o hasta 1914.» La Corte afirma que la cuenta pagada a Cantillo fue por el arreglo de las cuentas de 1907 a 1914. El responsable no lo infirma ni siquiera diciendo que hay error de fechas en la cuenta respectiva examinada por la Corte. La prueba incumbe darla por tanto al responsable. No corresponde al Consejo adquirirla. A éste sólo le corresponde solicitarlas de las oficinas públicas cuando conste que habiendo sido pedidas por el interesado, la respectiva oficina no las suministra al tenor de la disposición del artículo 351 del Código Fiscal, que dice: Las oficinas públicas tienen el deber de suministrar a los responsables, estén o no en el ejercicio de su empleo, los documentos que necesiten para la comprobación, de sus cuentas y para contestar las glosas hechas por la Corte del ramo. El retardo causado por una oficina en el despacho del documento da derecho al responsable a una prórroga del término, no mayor de quince días, para la presentación de la cuenta o para la contestación de las glosas. Vencido dicho término, la Corte reclama directamente del Jefe de la Oficina .el documento que hace falta, e impone a aquél una multa hasta de cincuenta pesos, sin perjuicio de los demás apremios legales.» Como no consta que por el interesado se haya solicitado esta prueba ni que el Concejo Municipal del Espinal haya rehusado o demorado el darla, es éste quien debe suministrarla. Por tanto, se debe confirmar el alcance; y 4°, $ 0-24. Dice el auto de observaciones:

Se glosa el pago de $ 180 hecho por el señor E. Cantillo por arreglo de las cuentas, pues esa era la obligación del responsable. En la orden de pago número 46 a favor de Alonso Borrero hay cuatro estacones a $ 0-04, pues en .centavos debiendo ser en 16. En la misma orden figura un sello de papel en $ 0-40, cuando en realidad sólo vale $0-20.» A esto objetó el responsable: Probablemente fue un error cometido en la expedición de la orden de pago número 46 a favor del señor Alonso Barrera sobre el precio de los cuatro estacones y el sello de papel, pues en la cuenta de cobro está bien, hecha la liquidación.» Luego el auto de fenecimiento dice: Cuanto a la diferencia en el valor de los estacones y el papel sellado pagado a Alonso Borrero, se observa que el mismo interesado confiesa que la cuenta de cobro fue presentada de acuerdo con la realidad de las cosas; pero la orden reza una suma que excede en $ 0-24 pagados de más y que quedan a cargo del expresado señor Rodríguez.» El error es pues claro a cargo del responsable, y consiguientemente está bien deducido el alcance. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, reforma el auto apelado en el sentido de elevar el alcance deducido al responsable de la cuenta del Acueducto del Espinal, señor José Ignacio Rodríguez, en los meses de enero a septiembre de 1915, a la suma de quinientos sesenta y dos pesos con sesenta y nueve centavos ($ 56269). Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen.

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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