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CE-SCA-EXP1921-N1219

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1921-N1219
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1921

CONTRATO MONTAJE DEL FARO DE LA ISLA DE LAS PALMAS - Concepto favorable del Consejo de Estado / FARO DE LA ISLA DE LAS PALMASConcepto favorable del Consejo de Estado para contratación de montaje

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CAMPUZANO MARQUEZ Bogotá, diez y nueve (19) de diciembre de mil novecientos veintiuno (1921) Radicación número: 1219

Actor: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Demandado: SVENSKA AKTIEBOLAGET GASACCUMULATUR Referencia: Contrato para el montaje del faro de la isla de Las Palmas El señor Ministro de Obras Públicas ha remitido al Consejo, con la nota número 4862, y para los efectos señalados en el artículo 37 del Código Fiscal, el contrato celebrado por ese Ministerio con el señor Jorge Ancízar, apoderado de la Compañía sueca denominada Svenska Aktiebolaget Gasaccumulatur, de Estokolmo, sobre construcción de un faro en la bahía de Buenaventura, isla de

Las Pahuas. Las estipulaciones principales de este contrato pueden resumirse así: La Compañía se compromete, dentro del término de nueve meses, contados desde la aprobación de este contrato, a construir e instalar en la isla de Las Palmas o en otro punto de la bahía de Buenaventura, que previo estudio designe el Gobierno, un faro moderno del sistema Haga, de funcionamiento automático, según las condiciones que se detallan en la cláusula 1° La construcción y montaje del faro se hará por ingenieros de la Compañía, la cual

se compromete a entregarlo funcionando correctamente y a enseñar su manejo a los empleados que el Gobierno designe (cláusula 2°). Como el faro es de propiedad de la Nación, el material destinado para su construcción estará exento del pago de todo impuesto nacional; pero es de cargo del Gobierno el valor del flete marítimo y del aseguro hasta el sitio donde deba erigirse el faro. También es de cargo del Gobierno el suministro del personal subalterno que deba emplearse en su construcción, y el de un guardacostas con su lancha, que se pondrá a disposición del respectivo ingeniero. (Cláusulas 3ª y 5ª). El precio de la obra contratada es el de $ 18,690 oro que pagará ei Gobierno a la Compañía, por conducto del Consulado de Nueva York, en la forma estipulada en la cláusula 7ª La Compañía asegura el cumplimiento de sus obligaciones con una caución prendaría de $ 1,000 en bonos colombianos de deuda interna, que depositará en la Tesorería de la República. (Cláusula 8ª). La Compañía, en su calidad de entidad extranjera, declara que acepta expresamente y en todas sus partes lo prescrito en la Ley 145 de 1888, sobre extranjería y naturalización, y que renuncia a intentar cualquier reacción diplomática, salvo el caso de denegación de justicia. (Cláusula 9ª). El contrato no podrá ser traspasado a otras personas naturales o jurídicas sin permiso del Gobierno, pero el traspaso no se hará en ningún caso a favor de gobierno o nación extranjera, so pena de caducidad. (Cláusula 10).

Se establecen como causales de caducidad las señaladas en el artículo 41 del Código Fiscal y el incumplimiento del contrato, salvo fuerza mayor y caso fortuito comprobados. (Cláusula 11). Sometido el contrato a la consideración del honorable Consejo de Ministros, recibió concepto favorable, pero se dispuso que se agregara la siguiente cláusula adicional: «En vista de que al instalar el faro que se contrata, en la isla de Las Palmas, con el sector de luz roja que permita localizar el peligro de los arrecifes Negritos, y al colocarse próximamente las cinco boyas luminosas contratadas por el Gobierno con la Compañía que figura en este contrato, quedará suficientemente marcado el canal de la bahía, desde su entrada hasta el muelle, se hacen innecesarios los faros que se habían contratado para el muelle Punta de Soldado, Punta de Limones y Los Negritos, se declara resuelto el contrato sobre los cuatro faros mencionados, celebrado con la American Gasaccumulatur Company en 23 de marzo de 1915 y traspasado a la Compañía que es parte en el presente contrato, sin lugar a ningún reclamo ni indemnización." Esta cláusula ha sido aceptada por las partes y consignada en el contrato. Después de emitido el concepto por el honorable Consejo de Ministros, el Presidente de la República le impartió su aprobación al contrato. Para resolver sobre la legalidad del contrato se considera: La Ley 77 de 1912, sobre obras en algunos puertos de la República, establece lo siguiente: «Artículo 1o El Gobierno procederá a contratar, a la mayor brevedad, con una

compañía europea que preste las suficientes garantías, el estudio de las obras necesarias para poner los puertos de Cartagena y Buenaventura y la bahía de San Andrés en estado de ofrecer a los buques que toquen o puedan tocar en ellos la seguridad, ventajas y comodidades más apetecibles para el tráfico marítimo y para el anclaje. «Artículo 2° Hecho el estudio de que habla el artículo anterior, el Gobierno procederá a contratar la ejecución de las obras que resulten necesarias para el fin indicado, sea con la misma compañía que haya hecho el estudio, sea con otra compañía europea que ofrezca condiciones más ventajosas que la primeramente expresada, principalmente en cuanto a buena ejecución de los trabajos, y secundariamente, respecto a prontitud en su realización y en cuanto a precio. «Artículo 3° Las obras a que se refiere el artículo 1° de esta Ley comprenderán, precisamente: «b) Establecimiento de los faros necesarios para la seguridad de la navegación.» La Ley 49 de 1914, por la cual se adicionan y reforman las que se refieren a la mejora del puerto de Buenaventura, reitera al Gobierno la obligación de contratar las obras de que trata la Ley 77 de 1912. La Ley 82 de 1919 destina la cantidad de $ 300,000 para la erección de faros y boyas y para la provisión de lanchas para el servicio de los puertos del Atlántico y del Pacífico, y en su artículo 2o dice: «El Gobierno procederá a contratar la compra y erección de todos los faros y boyas que a su juicio sean necesarios para el buen servicio.»

De las disposiciones citadas se deduce pues que el Gobierno está expresa y suficientemente autorizado para contratar la erección de todos los faros necesario para el buen servicio de nuestros puertos marítimos. Ahora, en cuanto al contrato que se revisa, el Gobierno está facultado para celebrarlo directamente, sin necesidad de licitación, tanto en virtud de lo estatuido en las citadas leyes, que lo autorizan para contratar con compañías que den las suficientes seguridades respecto de la ejecución de los trabajos, como por ser la Svenska Aktiebolaget Gasaccumulatur, de Estokolmo, la única productora de los faros del sistema Aga que se ha adoptado para el servicio de nuestros puertos (artículo 27, inciso del Código Fiscal). La caución prendaría, que según el contrato puede consignarse en bonos, está también autorizada expresamente en esta forma por el artículo 11 de la Ley 23 de 1918. Por lo demás, todas las estipulaciones del contrato están ajustadas a lo prescrito en los artículos 41 y 44 y 43 del Código Fiscal, y en su celebración se han llenado los requisitos que exige el artículo 31 del mismo Código; por todo lo cual debe concluirse que está en un todo ajustado a las prescripciones legales. Únicamente el Consejo estima que convendría, para mayor claridad, que se expresara que las dotaciones de los dos juegos de acumuladores de que trata el inciso c) de la cláusula 1ª del contrato, serán con carga suficiente para mantener un servicio continuo de luz durante cinco meses, forma adoptada ya en anteriores contratos sobre erección de faros celebrados con la misma Casa. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado decide que el contrato celebrado

por el Gobierno con el representante de la Svenska Aktiebolaget Gasaccumulator, de Estokolmo, sobre construcción y montaje de un faro de sistema Aga en las isla de Las Palmas, está ajustado a las respectivas autorizaciones legales. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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