CE-SCA-EXP1922-N0124
Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1922-N0124
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
MEDICOS - Los alcaldes y gobernadores deben autorizar ejercicio de la profesión / PROFESION DE MEDICINA - Suspensión de licencias corresponde a las juntas creadas para el efecto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, veinticuatro (24) de enero de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0124
Actor: FRANCISCO BOTERO SANTAMARIA Demandado: Referencia: Sentencia que confirma la del Tribunal Seccional de Medellín dictada en el juicio de nulidad de la Resolución del Gobernador de Antioquia, de 28 de junio de 1918.
Vistos: El señor Vitalino de los Ríos, en su carácter de apoderado del señor Francisco Botero Santamaría, demandó ante el Tribunal Seccional Administrativo de Medellín la nulidad de la Resolución dictada el 28 de junio de 1918 por la Gobernación del Departamento de Antioquia, que confirma la proferida por el Alcalde de Amalfi el 31 de mayo anterior; y demandó asimismo la nulidad de la expresada Resolución de la Alcaldía de Amalfi, en el concepto de ser ambas violatorias de la ley.
Pidió el actor se decretara la suspensión en el ejercicio de la profesión de medicina en el Municipio de Amalfi al señor Juan B. Tamayo, por cuanto no tenía, en su concepto, los requisitos exigidos por el artículo 6° de la Ley 83 de 1914. Subsidiariamente solicitó se declarara que el señor Tamayo no podía ejercer la
cirugía en dicho Municipio, por no ser médico graduado, mientras permaneciera establecido en dicha localidad un médico graduado, en el ejercicio de su profesión. Fundó su acción el demandante en las disposiciones de los artículos 1°, 38, letra g) 43, 44, 45, 52, 59, 92 y 71 de la Ley 130 de 1913; en la Ley 83 de 1914 y en las disposiciones pertinentes al asunto. A la demanda se acompañó la copia de las Resoluciones acusadas; y después de instaurada aquélla, el actor prescindió de la acción intentada contra la Resolución de la Alcaldía de Amalfi, y la siguió solamente contra la de la Gobernación de Antioquia. El Tribunal de Medellín dictó sentencia el 25 de noviembre de 1920 declarando que no era el caso de acceder a las peticiones de la demanda del señor Vitalino de los Ríos. El asunto ha venido al Consejo en consulta; y surtida la audiencia pública, en la cual sólo hizo uso de la palabra el señor Fiscal, es tiempo de fallar en el fondo, a lo cual se procede. Pide el demandante que se declare nula la Resolución de 28 de junio de 1918, en el concepto de ser violatoria de la ley, ejerciendo al respecto la acción ciudadana. Afirma el demandante que el señor Juan B. Tamayo no es médico graduado ni dentro ni fuera de la República de Colombia, y que sin embargo ejerce la medicina y la cirugía en el Municipio de Amalfi, en donde la ejerce un facultativo graduado, lo cual mas puede hacerse legalmente; que cuando se expidió la Ley 83 de 1914,
el señor Tamayo no tenía licencia para ejercer la medicina, y que no ha obtenido tampoco permiso escrito de médico diplomado después de la expedición de dicha Ley; y que, suponiendo tal permiso escrito, ha caducado por el hecho de hallarse establecido en el mismo Municipio un médico graduado; que puede también permitirse el ejercicio de la medicina cuando lo soliciten veinticinco vecinos y dos médicos graduados, sin que se haya cumplido por el señor Tamayo este requisito; y, finalmente, que la cirugía no puede ejercerla sino un médico diplomado. La Resolución acusada confirma en todas sus partes la dictada por la Alcaldía el 31 de mayo del mismo año, en la cual se declara que el señor Juan B. Tamayo sí puede ejercer la profesión de médico y cirujano en el Municipio de Amalfi, en virtud de la Resolución número 349 de 17 de junio de 1915 de la Gobernación, que lo faculta para ello, Resolución ésta que no ha sido objetada ni desvirtuada en forma alguna, ni contra la cual se ha interpuesto ningún recurso. Aparece, pues, de autos que el señor Tamayo ejerce la profesión de médico y cirujano en el Municipio de Amalfi por virtud de una Resolución especial de la Gobernación del Departamento, que le concede permiso para ese ejercicio. Las afirmaciones del actor de que el señor Tamayo no tiene permiso alguno para ejercer la medicina y cirugía, quedan completamente desvirtuadas con la constancia de la Resolución oficial que así lo dispone expresamente. De otro lado, no es admisible la tesis del demandante de que la licencia que
tuviera el señor Tamayo ha caducado en fuerza de las disposiciones de la Ley 83 de 1914, ya porque la Resolución oficial que le permite al señor Tamayo ejercer la profesión, es posterior a la Ley citada; ora porque las disposiciones de la Ley 83 de 1914 quedaron reformadas por la Ley 67 de 1920; y, finalmente, porque la caducidad o retiro de las licencias expedidas corresponde decretarlas hoy a la Junta creada por la citada Ley 67; de suerte que, mientras esa Junta no suspenda en el ejercicio de su profesión a quien la ejerce, bien puede continuar ejerciéndola libremente. Para que pudiera prosperar la acción del demandante sería necesario que hubiera acreditado que la Junta del Departamento de Antioquia le había cancelado al señor Tamayo la licencia dada por la Gobernación, lo cual no ha hecho en forma alguna. No hay pues fundamento legal para decretar la nulidad de la Resolución de la Gobernación de Antioquia de 28 de junio de 1918. En cuanto a las peticiones de que se decrete la suspensión en el ejercicio de la profesión de medicina al señor Juan B. Tamayo y a la subsidiaria de que se declare que no puede ejercer la cirugía en el Municipio de Amalfi el mismo señor Tamayo, no hay lugar a considerarse, porque a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y al Consejo de Estado sólo corresponde declarar la nulidad de los actos acusados, si a ello hubiere lugar. En mérito de las consideraciones anteriores, y de acuerdo con el concepto del señor Fiscal, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia consultada. Cópiese, notifíquese y devuélvase.
SERGIO A. BURBANO
SIXTO A. ZERDA
ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ
RAMON ROSALES
JOSE MEDINA E.
Secretario