CE-SCA-EXP1922-N0220A

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SCA-EXP1922-N0220A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

JUICIO DE CUENTAS - Impedimento de agente del Ministerio Público / AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO - Impedimentos / IMPEDIMENTOS - De agentes del Ministerio Público

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMON ROSALES Bogotá, veinte (20) de febrero de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0220

Actor: Demandado: Referencia: El fiscal del consejo pide reforma del auto recaído al impedimento manifestado por él en el juicio de la cuenta del señor Arturo Mantilla.

Vistos: El señor Fiscal de la corporación puso en conocimiento del suscrito sustanciador que en el juicio sobre examen y fenecimiento de la cuenta de la Administración de Hacienda Nacional de Santander, correspondiente a la vigencia de marzo a diciembre de 1919, de la cual es responsable el señor Arturo Mantilla, concurría en él el impedimento de ser pariente del expresado señor Mantilla dentro del tercer grado de consanguinidad.

Pidió, además, que una vez resuelto que el impedimento de que se trata es legal, se dispusiera la intervención en la litis del señor Fiscal suplente por quedar legalmente separado el principal. La Sala dijo en auto de 19 de enero último, luego del estudio legal, lo siguiente: «Así, pues, la Sala estima que el impedimento es legal. En consecuencia, vuelva el expediente al Consejero sustanciador para que lo ponga en conocimiento de las partes.» Por memorial de fecha 26 del mismo enero el señor Fiscal solicita la reforma del auto de la Sala en el senado de que se prescinda de poner en conocimiento de las

partes el impedimento manifestado por el encargado de la Fiscalía y que disponga que intervenga en el presente juicio el señor Fiscal suplente, por impedimento del principal, en atención a las razones que expresa así: «Porque resuelto, como está, que el impedimento es legal, la separación del Agente del Ministerio Público impedido es de rigor, comoquiera que así lo exige el artículo 185 del Código Judicial. «Porque la ley ha querido expresamente que, en casos como el de que se trata, la separación del Agente del Ministerio Público se lleve a cabo sin intervención ninguna de la contraparte, dado que ésta es la que tiene interés en no recusar al Fiscal por los vínculos de parentesco que con él existen; y porque atendido lo expuesto considero que no es aplicable el artículo 87 de la Ley 105 de 1890, puesto que esta disposición se refiere de manera especial a los impedimentos de los Jueces y Magistrados y no a los Agentes del Ministerio Público, que son los representantes de la Nación en los juicios en que ella sea parte interesada (artículos 143 de la Constitución, 216 de la Ley 4ª de 1913 y 186 del Código Judicial.» Para resolver, la Sala considera: Los artículos 183 a 185 del Código Judicial no establecen sustanciación especial para los casos de impedimento de los Agentes del Ministerio Público. Contemplan dichas disposiciones cinco cuestiones sustantivas, a saber: 1ª, que tales funcionarios están impedidos en ciertos casos; 2ª que el impedimento sólo puede fundarse en razones de parentesco; 3ª, que el Juez o Magistrado que conoce del

respectivo negocio es el competente para declarar que el impedimento es legal o no; 4ª, que la solicitud debe hacerse o por el empleado o por la parte contraria, y 5ª, quién debe reemplazar al Fiscal una vez declarada la separación. Pero los artículos de que se trata no establecen procedimiento alguno para tal fin. Es claro, en consecuencia, que debe buscarse alguno, el cual no puede ser sino el que regule casos semejantes o que versen sobre el mismo asunto, como lo autorizan las reglas generales de hermenéutica consignadas en el capítulo 4.°, Libro 1°, Título preliminar del Código Civil. El auto cuya reforma solicita el señor Fiscal dispuso que volviera el expediente al Consejero sustanciador para que pusiera el impedimento en conocimiento de las partes, porque así lo disponen los artículos 753 y 758 del Código Judicial y 87 de la Ley 105 de 1890. Y es evidente que no podría hacerse de otro modo, porque bien puede suceder que el Agente del Ministerio Público, que se dice impedido, no sea pariente de la parte, y entonces por sólo su dicho quedaría separado del cumplimiento de sus funciones. Mientras que poniendo el impedimento en conocimiento de la parte contraria, ésta dirá lo que haya sobre el particular. Declarar separado, por tanto, al Agente del Ministerio Público, por sólo su dicho, sería negar a la parte contraria el derecho de oposición que le conceden las leyes. Existiendo pues una misma razón para el caso de impedimento de los Agentes del Ministerio Público y de los Jueces y Magistrados, debe aplicarse un mismo precepto de derecho.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia mi nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar a reformar el auto de diez y nueve de enero último, como lo solicita el señor Fiscal. Cópiese, publíquese y notifíquese.

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A, ZERDA

SERGIO A. BURBANO

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

Consultar sobre este documento ...