CE-SCA-EXP1922-N0518

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1922-N0518
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

MINAS CARBONIFERAS - Revisión del contrato de explotación / CONTRATO DE EXPLOTACION DE MINAS CARBONIFERAS - Revisión del Consejo de Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMON ROSALES Bogotá, diez y ocho (18) de mayo de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0518

Actor: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Demandado: Referencia: Decisión Acerca del contrato celebrado por el señor Ministro de Obras Públicas con el señor Ramón Gómez, como apoderado del señor Michael

A. Speliaey, sobre explotación de minas carboníferas en el Departamento del

Magdalena. Con nota número 1324 de fecha 2 del presente mes remitió el señor Ministro de Obras Públicas, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Fiscal, el contrato celebrado por el Gobierno con el señor doctor Ramón Gómez, apoderado sustituto del señor Michael A. Speliaey, para la exploración y explotación de minas de carbón ubicadas en el Departamento del Magdalena. El contrato fue aprobado por el honorable Consejo de Ministros en su sesión de fecha 28 de abril del presente año y por el señor Presidente de la República el 29 del mismo mes. Deriva el Gobierno las autorizaciones para celebrar esta clase de contratos de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Fiscal, y las estipulaciones del que en este caso se ha sometido al estudio del Consejo están conformes con lo estatuido por el citado artículo 110 del Código Fiscal y por el Decreto número 435 de 1916, que

lo reglamentó. Efectivamente, las cláusulas principales del contrato dicen: Entre los suscritos, Florentino Manjarrés, Ministro de Obras Públicas, debidamente autorizado por el primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo, por una parte, quien en el texto de este contrato se denominará el Gobierno, y Ramón Gómez, varón, mayor de edad y vecino de Bogotá, en su carácter de apoderado sustituto del señor Michael A. Speliaey, ciudadano norteamericano, varón, mayor de edad y vecino de Nueva York, por otra parte, quien en el mismo texto se denominará el Contratista, hemos celebrado el siguiente contrato para la explotación del mineral de carbón que se encuentra dentro de la zona comprendida entre el territorio nacional de Motilones y el Municipio de Chiriguaná, Provincia del Valle de l>par, en el Departamento del Magdalena y alinderada así: Desde la Yagua de Bericó, al Sur, en línea recta hasta el río Sinulao; de aquí, hacia el Este, en línea recta, hasta la Sierra de Motilones; de aquí, hacia el Oeste, hasta Becerril; y de este último punto, hacia el Sur, hasta volver a la Yagua. El presente contrato se regirá por las siguientes estipulaciones: Cláusula 3ª el área de concesión no excederá de veinticinco (25) kilómetros cuadrados, y deberá quedar definitivamente medida y delimitada de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el artículo 69 del presente contrato. El artículo 1° del Decreto número 435 autoriza estas estipulaciones.

Dice así el artículo:

En todo contrato que el Gobierno celebre para la explotación de guano, carbón, etc., se hará constar la extensión que comprende la respectiva concesión, que no excederá de diez kilómetros de longitud por diez de latitud; y estará determinada, si ello fuere posible, por linderos arcifinios o geográficos. Cláusula 2ª El término de duración del presente contrato será de veinticinco anos, contados desde la fecha de su aprobación definitiva por el señor Presidente de la República. Esta cláusula está comprendida dentro de la autorización del artículo 110, letra a), del Código Fiscal, que dice: Que la duración del contrato no exceda de treinta años. Cláusula 1ª El Gobierno concede permiso al Contratista para explorar y explotar los yacimientos de carbón que se encuentren dentro de la zona indicada. Este contrato sólo se refiere a los yacimientos que estén en tierras baldías que tengan actualmente ese carácter, o en tierras que habiendo sido baldías no las haya enajenado el Gobierno sino con posterioridad al 28 de octubre de 1873. Es entendido también que si entre la zona de concesión hubiere otras sustancias minerales, como hidrocarburos, etc., ellas no entran en el contrato, y el Gobierno queda en libertad de explotarlas por sí o por intermedio de otros contratistas, respetando naturalmente los derechos adquiridos por el presente contrato. Está autorizada esta cláusula por el artículo 2° del Decreto citado, que dice: Los permisos que el Gobierno conceda por estos contratos para explotar cualquier clase de yacimientos o materias, sólo podrán referirse a los que se encuentren en

tierra baldía o en tierras que habiéndolo sido, no las haya enajenado el Gobierno sino con posterioridad al 28 de octubre de 1874. Cláusula 6ª El Contratista se obliga a indicar, dentro de los diez y ocho meses siguientes a la aprobación de este contrato, los puntos precisos donde se encuentren los yacimientos de carbón, indicación que consistirá en la presentación al Ministerio correspondiente, para su revisión y aprobación, de los planos geológicos y topográficos de la zona de la concesión exactamente medida y delimitada, de acuerdo con el artículo 39 de este contrato, con la determinación de los lugares donde se encuentren dichos yacimientos, acompañada de un informe detallado sobre las condiciones de cada yacimiento, y en seguida se obliga también a dar principio a los trabajos de explotación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de los planos y estudios referidos. Deberá también acompañar, con los citados planos, muestras de carbón, materia de la explotación. Obliga la inclusión de esta cláusula lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto citado, que dice: Los contratistas se obligarán a presentar, dentro de un término prudencial, un plano con indicación délos sitios en donde se encuentren los yacimientos y acompañado de un informe sobre las condiciones de cada uno de éstos y una muestra de ellos. Cláusula 8ª El Gobierno tendrá derecho al quince por ciento (15 por 100) del producto bruto de la explotación en los diez (10) primeros años, y al veinte por ciento (20 por 100) del mismo producto bruto en el resto del tiempo. El tanto por

ciento será pagado en dinero por semestres vencidos en la Oficina de Recaudación que el Gobierno destine. Esta participación puede exigirse parcial o totalmente en especie si así lo prefiere el Gobierno. Está esta cláusula dentro de lo dispuesto en el artículo 110, letra o, del Código Fiscal, que dice: Que el beneficio que el Estado reporte de la explotación, no baje del quince por ciento (15 por 100) del producto bruto de la empresa. Cláusulas 9ª, 13 y 20. 9ª Con el objeto de que el Gobierno pueda cerciorarse de que la liquidación del porcentaje que le corresponde se hace con exactitud, tendrá derecho, en todo tiempo, a inspeccionar y examinar los libros de cuentas, balances, copiadores ven general, toda contabilidad de la empresa con sus respectivos comprobantes por medio del empleado o empleados que el Gobierno designe al efecto. La contabilidad de la empresa deberá llevarse dentro del país y de acuerdo con el Código de Comercio colombiano.

13. El Contratista se compromete a emplear en la explotación métodos y sistemas científicos que aseguren, tanto la eficacia de la misma explotación, como la vida de los trabajadores contra los diversos accidentes, derrumbes y explosiones, etc., que suelen acaecer en esta clase de empresas; y a fin de garantizar esta doble obligación, el Gobierno, cuando lo estime conveniente, podrá ejercer la supervigilancia necesaria.

20. El Gobierno, a fin de cerciorarse de que el Contratista o sus sucesores dan estricto cumplimiento a todas las obligaciones que contraen por el presente convenio, tendrá derecho a vigilar la empresa en todas sus partes, pudiendo ejercer

este control por medio de los Visitadores Fiscales o de otros empleados que al efecto designe. El Contratista deberá suministrar a los agentes que el Gobierno comisione con tal fin todos los datos que sobre la empresa le solicitaren, y facilitar, por todos los medios, la supervigilancia y control estipulados. Estas cláusulas emanan de lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto citado, que dice: En el contrato respectivo se hará constar de manera expresa y especial que el Gobierno tendrá la inspección o vigilancia de la empresa a fin de cerciorarse del porcentaje que le corresponde en la explotación, para lo cual tendrá derecho, en todo tiempo, a examinar los libros de cuentas, balances, copiadores, y, en general, la contabilidad de la empresa; tendrá también la facultad de inspeccionar la parte técnica de la empresa.» Cláusulas 10 y 11.

10. A la expiración, por cualquier causa y en todo tiempo de este contrato, quedarán de propiedad de la Nación, a título gratuito, todas las obras, edificios, máquinas, aparatos, cables aéreos, herramientas, y en general, todos los elementos de explotación y medios de comunicación empleados por el contratista en el estado en que se encuentren.

11. A fin de garantizar el debido cumplimiento de la cláusula anterior, el Gobierno tendrá derecho a ejercer, cuando lo estime conveniente, por medio del empleado o empleados que designe al efecto, la supervigilancia necesaria sobre los edificios, elementos materiales, etc., de la explotación.

Se fundan en lo dispuesto en el artículo 110, letra b), del Código Fiscal, que dice: 6) Que a su expiración queden de propiedad del Estado, a título gratuito, las

carreteras, ferrocarriles, tranvías, cables aéreos, máquinas, aparatos, y en general, todos los medios de transporte y elementos de explotación empleados por el empresario o empresarios. Cláusulas 14 y 15.

14. Este contrato podrá ser traspasado a persona o compañía nacionales o extranjeras, previo permiso del Gobierno, quien puede negarlo, sin dar razón de su negativa; pero el traspaso no podrá verificarse, en ningún caso, a favor de gobierno o nación extranjera.

15. Si el traspaso se hiciere a extranjeros, será condición expresa que éstos acepten, en todas sus partes, de acuerdo con los artículos 42 y 43 del Código Fiscal, lo prescrito en la Ley 145 de 1888, sobre extranjería y naturalización," y que renuncien expresamente a intentar reclamación diplomática, salvo en el caso de denegación de justicia; entendiéndose por ésta, únicamente, el hecho de que el Gobierno prive al Contratista, o a quien sus derechos represente, del uso de los recursos judiciales que otorgan las leyes en guarda de los derechos civiles de las personas. El Contratista, por su parte, y en calidad de extranjero, acepta lo prescrito en la citada Ley 145 de 1888, "sobre extranjería y naturalización," de acuerdo con los artículos 42 y 43 del Código Fiscal ya mencionado; así como se acoge, desde ahora, a cualquier ley que haya de expedirse sobre el particular, siempre que esa ley favorezca los intereses y derechos consignados en el presente contrato.

Básanse estas cláusulas en los artículos 42 y 43 del Código Fiscal, que dicen:

Artículo 42. Los contratos celebrados en Colombia con personas extranjeras se sujetan a la ley colombiana y a la jurisdicción de los Tribunales nacionales. En todos los contratos de esta especie debe constar que el extranjero renuncia a intentar reclamación diplomática en lo tocante a los deberes y derechos originados del contrato, salvo en el caso de denegación de justicia. No se entiende que hay denegación de justicia cuando el Contratista ha tenido expeditos los recursos y medios de acción que conforme a las leyes colombianas pueden emplearse ante el Poder Judicial. Artículo 43. El Gobierno no puede aceptar el traspaso de un contrato o de una concesión a una persona extranjera si ésta no manifiesta expresamente que se somete a lo dispuesto en el artículo anterior. Cláusula 16. El Contratista queda obligado a asegurar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contrae en el presente contrato con una fianza hipotecaria por mil pesos oro, a satisfacción del Ministerio, y constituida dentro de los tres meses siguientes a la aprobación definitiva de este contrato. Se cumple en esta cláusula lo preceptuado en el artículo 5° del Decreto citado, que dice: Artículo 5° También se estipulará como garantía del cumplimiento del contrato una fianza de carácter prendario o hipotecario, no menor de mil pesos oro.» Cláusulas 17 y 18.

17. Este contrato quedará caducado de hecho, y así podrá declararlo administrativamente él Gobierno, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados, si el Contratista dejare de cumplir cualquiera de las obligaciones que en él se le imponen, y en caso de caducidad, quedará de hecho del Gobierno

el valor de la fianza prestada para asegurar dicho cumplimiento. Son también causales de caducidad de este contrato las siguientes: a) La muerte del Contratista, en los casos en que ésta deba producir la terminación del contrato, conforme al Código Civil; b) La quiebra del mismo, judicialmente declarada.

18. En caso de que este contrato se declare caducado por falta de cumplimiento de las obligaciones del Contratista o de quien sus derechos represente, éste no tendrá derecho a indemnización alguna por parte del Gobierno, con motivo de las estipulaciones de este contrato.

Se incluye en estas cláusulas lo estatuido en el artículo 41 del Código Fiscal sobre causales de caducidad y otras que el Gobierno ha considerado oportunas. Este artículo dice: Artículo 41. En todo contrato que se celebre en nombre del Estado y que tenga por objeto la construcción de obras o la prestación de servicios, deben prefijarse en él claramente los motivos que den lugar a que se declare por medio de providencia administrativa si el contrato ha caducado. Como causales de caducidad, además de las que el Gobierno tenga por conveniente establecer, en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar precisamente las siguientes: a) La muerte del Contratista, en los casos en que ésta debe producir la terminación del contrato, conforme al Código Civil; y b) La quiebra del mismo, judicialmente declarada. Las cláusulas 4ª, 5ª 7ª y adicional contienen estipulaciones que el Gobierno tiene facultad para estipular por virtud de su condición de persona jurídica, y que tienden a la conveniencia de la Nación. Dicen así:

4ª El Gobierno otorga permiso al Contratista para construir dentro de la zona de la concesión y en terrenos baldíos, todos los edificios necesarios para la explotación de los yacimientos indicados, y para establecer caminos, tranvías y cables de tracción. En cuanto al establecimiento de telégrafos y teléfonos, será necesario un permiso especial del Gobierno, por haberse reservado el Estado la facultad de conceder o negar permisos para esta clase de instalaciones. También otorga permiso el Gobierno para las demás obras que puedan considerarse corno medios de transporte y elementos de explotación destinados exclusivamente al servicio de la empresa, siempre que no se opongan a las obras y construcciones destinadas al servició público, y sujetándose, en todo caso, a las leyes y reglamentos que rijan sobre estas materias. 5ª El Gobierno dará al Contratista, por conducto de las autoridades de la región, y dentro de sus atribuciones, la protección legal necesaria para hacer efectivos los derechos que adquiere por el presente contrato. 7ª Si durante el término de los diez y ocho meses de que trata el artículo anterior, el Contratista hallare que no hay el mineral contratado en calidad y cantidad comercialmente explotable, queda en libertad de rescindir el presente contrato, sin conservar derecho alguno, y se le cancelará la fianza que haya prestado. En todo caso el Contratista deberá, dentro del término expresado, dar al Gobierno aviso del resultado y de su decisión. Si así no lo hiciere, se entiende que renuncia de hecho a la concesión, y el Gobierno puede, de conformidad con la cláusula diez y siete (17) del presente contrato, declararlo caducado.

Cláusula adicional. «Los derechos y las obligaciones que en virtud de las estipulaciones del contrato adquieren las partes, no impedirán en modo alguno al Gobierno dar en arrendamiento, para su explotación, los bosques nacionales comprendidos dentro de la zona en donde se encuentran las hulleras, sin que, recíprocamente, se menoscaben en lo más mínimo, llegado el caso, tales derechos y obligaciones. Se observa que al contrato le hacen falta las estampillas correspondientes. Subsanado este reparo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, decide que el contrato en cuestión está ajustado a las disposiciones legales. Cópiese, publíquese, devuélvase a la oficina de origen y notifíquese.

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A, ZERDA

SERGIO A. BURBANO

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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