CE-SCA-EXP1922-N0529
Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1922-N0529
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
EXTRANJERO - Causales de expulsión / EXPULSION DE EXTRANJEROLegitimación para demandar decreto
COSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMON ROSALES Bogotá, veintinueve (29) mayo de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0529
Actor: JULIO NAVARRO T Demandado: Referencia: El consejo decide, que no es el caso de anular la Resolución del Poder Ejecutivo de 2 de abril de 1921, por la cual se decreta la expulsión de un extranjero.
Vistos: El señor Julio Navarro T. demandó ante esta Superioridad, por libelo de fecha 10 de mayo de 1921, la Resolución del Poder Ejecutivo del 21 de abril del citado año, «por la cual se decreta la expulsión de un extranjero,» providencia que corre publicada en el Diario Oficial de 23 de abril del año prenombrado, números 17663 y 17664.
Admitida la demanda, fijado el negocio en lista y verificada la audiencia sin que a ella hubiera concurrido el actor, es la oportunidad de ponerle término a la querella, para cuyo efecto se considera: La Resolución está concebida en los siguientes términos: República de Colombia , Poder Ejecutivo Visto el telegrama de 5 de marzo último, procedente del Consulado de Colombia en Caracas, sobre expulsión de los extranjeros George Fichez y Franz Hattay del territorio de Venezuela y el informe del señor Gobernador del Atlántico respecto de la llegada a los puertos de ese Departamento del segundo de los nombrados y del
peligro para la seguridad social que puede ocasionar su presencia en el territorio de Colombia, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 8° v 9° de la Ley 48 de 1920, Se resuelve Expúlsase al extranjero Franz Hattay del territorio colombiano, por estar comprendido en los casos o en alguno de ellos de que trata el artículo 8° de la Ley 48 de 1920. Los gastos que se ocasionen serán de cargo del Tesoro Nacional. Comuniquese y publíquese Dada en Bogotá a 21 de abril de 1921. El Presidente de la República, MARCO FIDEL SUAREZ El Ministro de Gobierno, Luis Cuervo Márquez. El actor funda su opinión en contra del acto acusado, así: 1° E1 Poder Ejecutivo ha condenado al señor Franz Hattay por medio de la Resolución que acuso, sin haberle oído ni vencido en juicio, lo que es contrario a nuestro derecho constitucional. 2° La mencionada Resolución se apoya únicamente en el hecho de que el mencionado señor fue expulsado del territorio de Venezuela, y esto en manera alguna justifica el procedimiento del Gobierno de Colombia desde el momento en que nuestra legislación es distinta a la de aquella República, y nuestro Gobierno se llama más republicano y demócrata que el que preside don Juan Vicente Gómez, 3° La Resolución mencionada se funda en la Ley 48 de 1920, pero tal Ley está violada por la misma Resolución desde el momento en que el artículo 8o se expresa así: "Podrán ser expulsados del territorio nacional, mediante un decreto del Poder Ejecutivo, y previa la formación de un expediente justificativo, los extranjeros que
se encuentren en alguna de las siguientes condiciones." Exige pues la disposición citada la formación de un expediente justificativo y la expedición de un decreto, y un telegrama del Ministro de Venezuela nunca puede constituir un expediente justificativo. El legislador, al hablar de expediente justificativo, tuvo en cuenta el principio consignado en el artículo 26 de la Constitución Nacional que la Resolución viola. 4° El artículo 8° de la Ley 48 de 1920 enumera taxativamente las causales de expulsión, y es claro que el decreto que la ordene debe expresar con toda claridad cuál o cuáles de las causales ha violado el expulsado. La Resolución acusada se limita a decir «por estar comprendido en los casos o en alguno de ellos, de que trata el artículo 8° de la Ley 48 de 1920. Con esta tesis cualquier Juez colombiano plagiando al señor Presidente, mañana dictará una sentencia condenando a un ciudadano a sufrir una pena de presidio por estar comprendido en los artículos del Código Penal, sin explicar qué delito ha cometido ni qué disposiciones ha violado. Del contexto transcrito aparece que la acción ejercida por el demandante es la pública o ciudadana, y la Resolución afecta directa y únicamente los derechos del individuo expulsado. En consecuencia sólo este individuo puede intentar la acción correspondiente por sí o por medio de apoderado constituido legalmente, bien que no se trate de un derecho civil violado sino en todo caso de un derecho privado.
Ahora bien: el actor se ha presentado a demandar, no como apoderado del extranjero expulsado, sino en su carácter de ciudadano, lo cual es inadmisible al tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 130 de 1913,
El señor Fiscal opina sobre el particular lo siguiente: En el juicio promovido por el señor Julio Navarro T., sobre revisión de la Resolución ejecutiva de fecha 21 de abril de 1921, «por la cual se decreta la expulsión del extranjero Franz Hattay, soy de opinión, como lo manifesté en la audiencia pública, que se declare improcedente la acción popular ejercitada por el demandante, por las razones que atentamente paso a exponer: 1ª La acción popular puede intentarse por cualquier ciudadano cuando se trata de providencias que afectan los intereses generales de la comunidad y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, caso muy distinto en mi sentir del que se contempla en el presente juicio, puesto que la Resolución que se tacha de nula se refiere a un asunto determinado, y también a determinada persona; y siendo esto así, la acción ciudadana es improcedente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley 130 de 1913; y 2ª El actor funda su demanda en que la providencia acusada quebranta el artículo 26 de la Constitución en relación con el artículo 8° de la Ley 48 de 1920; de manera que se trata del quebrantamiento de una garantía social incorporada en el Código Civil por ministerio del artículo 52 de la Carta Fundamental de 1886. y por consiguiente esa pretendida vulneración sólo puede alegarla el agraviado señor Franz Hattay, por sí o por medio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción privada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley 130 de 1913 y 322 y 345 del Código Judicial. Sabido es que pueden renunciarse
los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida la renuncia, según lo prescribe el artículo 15 del Código Civil. Como dato ilustrativo en relación con la tesis que sustento, me permito citar la doctrina sentada por el Consejo en el juicio promovido por Gabriel Pinedo J., sobre nulidad de la Resolución número 63 de 18 de noviembre, proferida por el Gobernador del Departamento del Magdalena, sentencia que lleva fecha 4 de agosto de 1920. Por las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve que do es él caso de decretar la nulidad de la «Resolución acusada, por carecer de personería el demandante. Copiase, publíquese, comuníquese al señor Ministro de Gobierno, archívese el expediente y notifíquese.
ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ
RAMON ROSALES
SIXTO A, ZERDA
SERGIO A. BURBANO
JOSE M. MEDINA E.
Secretario