CE-SCA-EXP1922-N0530
Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1922-N0530
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
JUICIO DE CUENTAS - Por gastos de recepción de la Embajada Británica
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMON ROSALES Bogotá, treinta (30) de mayo de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0530
Actor: Demandado: Referencia: El consejo reforma el auto de fenecimiento de las cuentas relativas a los gastos de la recepción de la Embajada Británica.
Vistos: Apelado por el responsable, señor Pedro Gómez Corena, ha venido a esta Sala el auto de la Sala de Decisión de la Corte de Cuentas número 132 de fecha 10 de junio de 1921, pronunciado en el juicio de la cuenta relativa a los gastos de la recepción de la Embajada Británica que visitó la República en el año de 1918, auto en el cual se le dedujo al citado señor Gómez Corena un alcance líquido.
Fijado el negocio en lista, dentro de cuyo término presentó el responsable sus descargos, procede finalizarlo en esta tercera instancia, a lo cual se provee en la forma legal. Las sumas por que se hace responsable al señor Gómez Corena según la parte resolutiva del auto citado, son en globo: Alcance moneda legal 201 27 Alcance multa de segunda instancia 194 Alcance billetes ingleses.... 424 70 Multa de primera instancia 1 Para metodizar el estudio del caso, impónese discriminar los alcances, pues el total del deducido en papel moneda comprende varias sumas parciales, cada una apoyada en diversos motivos.
Primera partida del alcance en moneda legal, $ 146-12. Dice el auto apelado sobre el particular: Por el hecho de no haber adherido a las cuentas de cobro las estampillas correspondientes, se deduce en el auto un alcance de $ 154-78. El señor Habilitado contesta el reparo y cita como antecedente algún caso ocurrido con la Comisión de Límites y Longitudes, la cual, dice, presentó cuentas por el valor de las estampillas que debían agregarse a los comprobantes de gastos hechos, y que ese procedimiento fue aceptado por la Corte, Si se trajera a la vista tal decisión, es bien posible que no guardara ninguna similitud con el cargo de que se trata. El Decreto número 894 de 1915 determina los actos, documentos y diligencias sujetos al impuesto de timbre, el número y valor de las estampillas que a ellos deben agregarse, la responsabilidad en que incurren las entidades y los particulares que los admiten sin esa formalidad así como también la que les apareja la falta de anulación de tales especies, y señala al mismo tiempo los casos en que se prescinde del pago de tal impuesto. Entre los documentos sujetos al gravamen quedan comprendidos todos los que se acompañan a la cuenta rendida por el Habilitado, sin excepción alguna. Dicho responsable manifiesta que si se hubiera exigido a los interesados el pago de las estampillas correspondientes al valor de cada cuenta presentada, esto hubiera causado una erogación mayor para el Tesoro Público, y resultado insuficiente la suma votada para gastos de la recepción de la Embajada; argumentaciones de índole semejante quedan desquiciadas por su base con los mismos documentos que obran en el juicio;
entre ellos figura una cuenta por $ 98-45 presentada por el señor Luis Restrepo Uribe, por la vigilancia tanto de día como de noche en los establos de la exposición pecuaria que se efectuó en el Polo Club en honor déla Embajada; a dicha cuenta se le adhirieron cinco estampillas por valor de $ 0-39, como lo previene el ordinal 39 del artículo 35 del citado Decreto número 894, que dice: Pagarán en estampillas cuarenta centavos por ciento de su valor los documentos siguientes: .... 3° Las cuentas y nóminas que se presenten a las oficinas públicas y que se hayan de pagar como órdenes de pago. Estima el señor Magistrado de la Sección 7ª que puesto que el gasto en la recepción de la Embajada fue el de $ 39,679-81, es responsable el Habilitado de $ 158-71, valor de las estampillas dejadas de adherir a las cuentas; mas como en lo general éstas llevan cuatro centavos, es de rigor reducir dicha suma a lo estrictamente legal. Hecho un resumen exacto de los documentos a los cuales debía agregárseles estampillas, según el valor o cuantía de cada uno de ello, aparece que de los 177 comprobantes de pagos, 42 se refieren a cuentas menores de $ 10 que no llevan estampillas, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto número 1122 de 1915 y resoluciones sobre el mismo asunto; los 137 restantes debían llevarlas en número de 329, teniendo en cuenta las que circulan según el artículo 17 del mismo Decreto número 984, y su valor total es el de $ 151-52; deducida de esta cantidad la de $ 5-40 en estampillas que aparecen
adheridas y anuladas, el alcance queda reducido a $ 146-12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto número 894 la pena en que se incurre por la omisión de estampillas en los documentos que deben llevarlas es la de I 1 por cada una de tales especies; en el caso actual dejaron de adherirse, previa deducción de las 133 que llevan las cuentas, ciento noventa y cuatro estampillas (194); la pena en que se ha incurrido por la omisión apuntada es la de ciento noventa y cuatro pesos de multa ($ 194). Ya en el auto de la Sección 7ª de la Corte de Cuentas se había dicho a este respecto: Según el decreto sobre timbre nacional, toda cuenta que se presente a la oficina de manejo y que haya de ser cubierta como si fuera orden de pago debe llevar estampillas por el cuatro por mil de su valor. No se cumplió este requisito en ninguna de las cuentas de cobro, y si bien es cierto que la orden de pago llevaba estampillas, eso eximiría completamente a las órdenes o comprobantes del pago individual agregadas las estampillas a cada cuenta, pero en ese caso no sería aceptable ninguna erogación por estampillas como figura en el comprobante numero 177, por $ 154-78, pues las estampillas en todo caso deben ser suministradas por quien cobra del Gobierno, y no por éste.
A esto replicó el responsable: La formalidad de adherir estampillas a cada cuenta de acuerdo con el tanto por mil de su valor, era en la mayor parte de los casos de imposible cumplimiento, pues caso llegó en que al exigirla el acreedor prescindiera del suministro, con notable
perjuicio por la premura del tiempo, o aumentara la suma en un mayor del costo de las estampillas, de modo que aquello resultaba contraproducente para el Erario y funesto para la disposición de los festejos de recepción. Por lo demás, hay antecedentes del pago de estampillas de la orden con fondos nacionales, como son los ocasionados por gastos de la Oficina de Longitudes en viaje, a lo cual sólo se exigen estampillas en las cuentas, por valor de cuatro centavos. Pero el Magistrado de la Sección 7ª citada no admitió las razones anteriores, y dijo en el auto de fenecimiento definitivo de la primera instancia, al folio 55: Lo gastado efectivamente en la recepción alcanzó a $ 39,679-91; lo que debería llevar aproximadamente estampillas por $ 158-71, la orden de pago llevaba por $ 154-78, luego en materia de estampillas no faltaba sino una suma alrededor de $ 3-93. Ahora bien: en casi todos los comprobantes hay estampillas por valor de $ 004, y en tal forma hay mucho más de los $ 3-93, y como en la liquidación no se sabría a qué cuenta debería corresponder este saldo de estampillasen justicia hay que concluir que se cumplió con el deber primordial de pagar el impuesto de timbre, aunque en una forma irregular. Como se acaba de decir, este es un impuesto, es una suma que debe ingresar al Tesoro Público, de manera que mal puede irse a aceptar una partida de salida por el valor de esas estampillas. Se tratara de un auxilio, pase, pues al fin el dinero es de la entidad particular y no de la Nación. En este caso los dineros son nacionales, y si la Nación hubiera querido
eximir de este requisito las cuentas, existiría la disposición, pero en ningún caso se resolvería el asunto comprándose estampillas el mismo Gobierno para estampillar sus órdenes. Las estampillas debe pagarlas quien cobra, según el Decreto número 894 de 1915, y por lo mismo el empleado que no exigió esas cuotas a los compradores es responsable de ellas. Quedan a cargo del señor Gómez Corena $ 154-78. Como se ve, el criterio de la Corte, para deducir este alcance, se funda en que la cuenta presentada por el Habilitado por el valor de las estampillas que le adhirió a la orden de pago por valor de $ 38,696-06, según el comprobante número 177, cuenta que liquidada a razón de $ 0-40 por 100 dio un total de $ 154-78, no debe ser reconocida. De aquí que el Magistrado de la primera instancia se la hubiera elevado a alcance líquido. Esta suma la redujo la Sala de Decisión a $ 142-12, basándose en razones de una confusión tal, que es realmente imposible darse cuenta exacta de ellas. Anteriormente quedaron transcritas. Es inaceptable la tesis de la Corte a este respecto. El artículo 35, numeral 39, del Decreto número 894 de 1915 y el parágrafo «órdenes de pago» de la tarifa respectiva, dicen: Artículo 35 Pagarán en estampillas cuarenta centavos por ciento de su valor los documentos siguientes: 3° Las cuentas y nóminas que se presenten a las oficinas públicas y que se hayan
de pagar como órdenes de pago. Ordenes de pago. Las que se presenten para cobrar del Gobierno, los Departamentos, las Intendencias, los Municipios y las Comisarías cualquier suma, llevarán en estampillas cuarenta centavos por ciento de su valor ($ 0-40 por 100).» De suerte que toda orden de pago que se presente para su cobro debe llevar estampillas por valor de $ 0-40 por 100 de su precio. En el caso presente, que se cobraba una suma para invertirla en multiplicados gastos de detalle, todavía ignorados, esto es, cuando todavía no existían acreedores de los dineros públicos destinados a la recepción de la Embajada ¿quién debía pagar esas estampillas? El Habilitado no era un acreedor del Tesoro Público, sino un mandatario del Gobierno para efectuar esos gastos. No es pues justo ni equitativo obligarle a pagar estampillas a quien no tenía porqué pagarlas. Pero es menester cobrar la orden de pago, y sin las estampillas no podía ser cubierta. Lo natural, lo lógico y lo justo, por tanto, era adherírselas y pasarle la cuenta al Gobierno mismo, que fue lo hecho por el señor Habilitado. La necesaria consecuencia de estas ideas es relevar de este alcance al responsable. Segunda partida del alcance en moneda legal $ 25-05. El auto recurrido dice sobre este alcance lo siguiente: Queda subsistente el alcance de.$ 25-05 proveniente de la falta de comprobación de una partida parcial en la cuenta por la cantidad de $ 536-20 presentada por el señor Gregorio Olarte y que fue incluida en la de $ 2,072-97 del señor Luis Restrepo Uribe y por error en la totalización de una lista de jornales; las
contestaciones dadas sobre el particular no son satisfactorias. El responsable, en su memorial de descargos presentado a esta entidad, dice: Basta revisar el expediente de las cuentas para hallar bajo los números 12, 13 y 15 de los comprobantes de la cuenta presentada por Gregorio Olarte e incluida en la del señor Luis Restrepo Uribe, los documentos comprobatorios de dicha cuenta que fueron solicitados por el señor Magistrado doctor César Sánchez Núñez. En tal virtud esta glosa también carece de fundamento.
El responsable tiene razón: los comprobantes echados de menos figuran en autos.
El alcance, en consecuencia, debe eliminarse, no sin llamar la atención sobre el descuido del fallo apelado en el particular. Tercera partida del alcance en moneda legal, $ 30. Apóyase el auto apelado para deducir este alcance: Se observó que el pago de $ 30 (comprobante número 151) por cuenta presentada por el señor Juan Gerwein no era aceptable, pues ella no concretaba el servicio de que provenía y se llamaba la atención a una posible falsificación de tal documento. El responsable no contesta satisfactoriamente; se limita a decir: "Cómo la glosa contenida en este numeral encierra tácitamente el denuncio de un hecho criminoso, he solicitado de la honorable Corte se me expida copia de ella para que el Juez competente investigue el asunto, pues considero de suma gravedad una afirmación que, dada la honorabilidad del personaje que intervino en el pago de la cuenta glosada, parece calumniosa." El señor Habilitado considera como afirmación y al parecer calumniosa la referida indicación, y ésta ni tiene tal
carácter, ni se refiere a persona determinada y menos aún al miembro de la Junta que visó la cuenta, cuya honorabilidad es reconocida; carece pues de fundamento la interpretación que se ha dado a tal observación, y el cargo que allí se formula se eleva a alcance líquido en contra de dicho responsable, quien puede pedir el desglose del documento para los fines que se propone. El auto de observaciones pronunciado por la Sala de Decisión de la Corte de fecha 26 de abril de 1921, marcado con el número 88, dijo con tal motivo: La cuenta número 151, por la cual se cobra la cantidad de $ 30 (comprobante número 151), no es aceptable, pues no se concreta el gasto. Se llama la atención a una posible falsificación de tal documento. Su valor se eleva a alcance líquido. En la primera instancia, es bueno advertirlo, nada se dijo a este respecto. Revisado el comprobante, está firmado por Juan Gerwein, quien anula la estampilla, y aprobado el gasto por el General Marceliano Vargas, miembro de la Comisión ad honorern, nombrada por la Resolución número 10 de 13 de julio de 1918 del Ministerio de Relaciones Exteriores para recibir la Embajada, comisión autorizada para visar las cuentas, todas las cuales tienen el visto bueno por algún individuo de dicha Junta. Como lo dice el responsable, la cuenta es por valor de la confección del desayuno, almuerzo y comida de la Embajada, al día siguiente de su llegada a la capital, pues el señor Gerwein es un cocinero francés, que aún no se expresa bien en lengua española, y que menos aún sabe escribir en éste idioma. De ahí su
redacción confusa. Pero el recibo no presenta indicio alguno de ser falsificado. Con el mismo criterio la Corte ha podido declarar posiblemente falsificados todos los recibos de la cuenta, pues todos ellos llevan la firma de quien los expide y la del miembro de la Junta que los visa o autoriza. Además, en el expediente hay otros recibos suscritos por el mismo Gerwein, cuya firma es igual a la del recibo que injurídicamente se dice ser posiblemente falsificado, por ejemplo, en el comprobante número 145. Si la Corte halla la comisión de un delito al estudiar una cuenta, debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Fiscal, que dice: Artículo 336. La responsabilidad que según el artículo anterior se hace efectiva a los empleados de manejo, es meramente civil o pecuniaria, distinta de la que debe exigirse judicialmente por infracciones que castiga el Código Penal. Las funciones de la Corte a este último respecto se reducen a pasar copia de lo conducente a un funcionario de instrucción .para lo de su cargo. Este deber es imperativo, no como lo expresa en el auto que se comenta, por suposiciones, en forma dubitativa. Por último, el señor Gómez Corena, obligado a cubrir los recibos visados por la Junta, ni aun en el caso de que la suposición de la Corte resultara evidente, sería responsable, puesto que él no podía rehusar un pago autorizado por quien tenía facultad para hacerlo, y porque la responsabilidad criminal sería de otros. El alcance es por tanto inadmisible. Cuarta partida del alcance en papel moneda, $0-10. Dice la Corte sobre el particular:
Subsiste igualmente el alcance de $ 0-10 que se dedujo por falta de una estampilla del mismo valor en el endoso de un documento de la cuenta, y la multa de $ 1 que por tal omisión se impuso. Y el auto de primera instancia dice al respecto: «Se nota qué en un endoso del comprobante 169 faltó la estampilla que es de $ 0-10, según el artículo 20 del Decreto número 894 de 1915, $ 0-10 que quedan a cargo del responsable además de la multa de $ 1 de que trata el artículo 58 del mismo decreto. Revisada la cuenta, es evidente la falta de la estampilla en el endoso. Fuerza pues confirmar el alcance. Multa de la primera instancia, $ 1. Carece de jurisdicción el Consejo para revisar las multas impuestas por la primera instancia de la Corte, al tenor de lo dispuesto en los artículos 401 del Código Fiscal y 19, letra d), de la Ley 130 de 1913. Multa de la segunda instancia, $ 194. El relevo del alcance sobre las estampillas de la orden de pago ¿implica que el responsable quede por tales razones exento de exigir a los verdaderos acreedores las estampillas respectivas? Nó. El deber de exigir las estampillas es inesquivable.
Ahora bien: el empleado que no dé cumplimiento a esta obligación, cae bajo la sanción establecida en el artículo 58 del Decreto número 894 precitado, que dice: «Los empleados, funcionarios o corporaciones públicos que admitan solicitudes o documentos que deban estar extendidos en papel sellado o provistos dé estampillas sin que llenen tal requisito, incurrirán en una multa de un peso por cada hoja
de papel sellado que hubiere dejado de usarse o por cada estampilla que se hubiere omitido. La multa será impuesta por el inmediato superior que tuviere conocimiento de la infracción al Tesoro Nacional. La Corte de Cuentas en el auto apelado dice al respecto: Conforme lo dispone el artículo 58 del Decreto número 894, la pena en que se incurre por la omisión de estampillas en los documentos que deben llevarlas es la de $ 1 por cada una de tales especies; en el caso actual dejaron de adherirse, previa deducción de las 135 que llevan las cuentas, ciento noventa y cuatro (194) estampillas. La pena en que se ha incurrido por la omisión apuntada, es la de ciento noventa y cuatro pesos de multa ($ 194). Como se ve, la Sala de Decisión impuso al responsable la multa de $ 1 por cada una de las estampillas que faltaron, y elevó esta suma a alcance líquido según el cómputo que presenta. Mas antes de verificar cuántos son los comprobantes a los cuales faltó la estampilla correspondiente, impónese resolver la siguiente cuestión, previa y fundamental para el caso que se contempla: Las estampillas que el responsable debió exigir debieron ser a razón del 40 por 100 del valor de cada gasto parcial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 3°, del Decreto citado, ¿o solamente a razón de $ 0-04, por cada recibo, como lo dispone el artículo 19, numeral 49 del mismo Decreto?
Estas dos disposiciones dicen: Artículo 35. Pagarán en estampillas cuarenta centavos por ciento de su valor los
documentos siguientes: 3° Las cuentas y nóminas que se presenten a las oficinas públicas y que se hayan de pagar como órdenes de pago. Artículo 19. Llevarán estampillas por valor de cuatro centavos, los actos, documentos y diligencias que a continuación se expresan: 4° Los recibos o cancelaciones endientas de cobro, facturas, pares comprobantes de consignaciones y depósitos, cheques o letras de cambio giradas en el Exterior y en toda clase de documentos que den derecho a percibir sumas de dinero o de especies estimables en dinero. Es necesario tener presente en este juicio el caso extraordinario de la visita a la República, de la Embajada Británica. La Ley 7ª de 1918 autorizó al Gobierno para hacer todos los gastos concernientes, sin votar partida. Estos comenzaron a llevarse a cabo cuando aún no había entrado en vigencia la Ley. Las cuentas dicen claramente cómo se hicieron los gastos y porqué: comisionados, coches, automóviles, hoteles, acarreos, utensilios, vinos, licores, banderolas, paseos, lavado de ropa, emboladores, flores, música, etc., todo en el espacio de unas semanas. Mas no es esto sólo. Los gastos hechos por el Gobierno eran gastos imprevistos, no calculados extraordinarios, y sobre todo, gastos al contado, No estaban sujetos a nóminas ni a cuentas. Se expedían por cada venta en un almacén, servicios prestados de automóviles, cocina, etc, los recibos del caso, recibos comerciales que quien los expide sólo está gravado con
$ 0-04 por el recibo mismo. La ley no ha querido gravar a los particulares con un tanto por ciento de lo que vendan o del valor de su trabajo o de sus servicios. El comerciante vende, y si se le pide recibo, pone en él $ 0-04 en estampillas. Para comprobar esta clase de cuentas por gastos que se salen del carril normal y por causas de orden fortuito, bastan: 1°, las autorizaciones parciales u órdenes de quienes tengan a su cargo el manejo de los fondos; en este caso la Junta creada al efecto. Todos los gastos están correctamente autorizados; 2o, los recibos de quienes obtuvieron dinero, debidamente estampillados, y 3°, la relación detallada. Las comprobaciones en las épocas corrientes, los libros, las licitaciones, etc, son de obtención imposible. Por la naturaleza de las cosas, es el mismo criterio que se aplica al pago de peones y materiales en las obras públicas. Basta el comprobante de la realización del trabajo o del jornal o el recibo firmado por quien suministra el material, con estampilla de $ 0-04 para que quede justificado el gasto. Dado pues que por tratarse de un suceso excepcional que obligaba a gastar de contado, los recibos sólo debían llevar cada uno una estampilla de $ 0-04 que al tenor del artículo 87 del Decreto citado debe ser suministrada por el que expida el recibo. Este artículo dice: Artículo 87. Por regla general el papel sellado y las estampillas que requieren y deben llevar los documentos, actuaciones y diligencias de que trata este Decreto,
serán suministrados a costa de las personas, compañías o entidades que expidan, afiancen o aseguren el documento respectivo y estén obligados a anular las estampillas, si la anulación de éstas no estuviere atribuida a algún empleado, funcionario o entidad oficial. Lo establecido aquí se entiende aun para los casos en que los documentos,.sean déla clase que fueren, tengan su origen en las oficinas públicas. En casos dudosos, el Ministerio de Hacienda determinará a quién corresponde el suministro de papel sellado o estampillas y la anulación de éstas. Ahora bien, la sanción para los infractores de este precepto es la establecida por los artículos 64 y 76 del Decreto número 894 repetidas veces citado. Dicen estos artículos: Artículo 64. Los cajeros, pagadores de establecimientos bancarios, mercantiles o industriales, y, en general, las personas que al expedir pública o privadamente cualquier documento de los que deben llevar estampillas fueren responsables de la omisión de ellas, incurrirán en una multa de uno a cinco pesos, más el valor de las estampillas omitidas; y los que recibieren los documentos en que se note la falta, incurrirán en una multa igual al doble de las estampillas requeridas. Artículo 76. A los particulares que no paguen las multas dentro de los tres días siguientes a aquel en que se les notifique la providencia que las imponga, se le convertirán ellas en arresto, a razón de un día por cada un peso; pero siempre que se trate de empleados o funcionarios públicos, de Jueces o Magistrados del orden judicial en la imposición de las multas y su conversión en arresto, llegado el caso,
corresponderá al inmediato superior jerárquico o a la autoridad competente, a petición de los Administradores de Hacienda. Por consiguiente la sanción en que incurrió el responsable es la de pagar el doble del valor de las estampillas que falten en los recibos. Al efecto, un examen minucioso de los recibos de cada una de las cuentas o respectivo legajo de comprobantes, da el siguiente resultado: 46 recibos cuyo valor no excede de $ 10, sin la correspondiente estampilla. Pero estos recibos no la pagan, de conformidad con el artículo l9 del Decreto número 1122 de 1o de julio de 1915, Diario Oficial nú- mero 15547 de 4 de julio de 1915, que dice: Artículo 1° El artículo 39 del Decreto número 894 de 1915, orgánico del impuesto de papel sellado y timbre nacional, referente a los documentos, actos y diligencias no gravados con el impuesto de estampillas, queda adicionado con el siguiente inciso:
29. En razón de cuantía todos aquellos documentos de valor determinado y de menos de diez pesos, aunque por la naturaleza de ellos quedan comprendidos en el impuesto y deban pagarlo cuando su valor exceda de dicha suma.
Y veinticuatro recibos por valor de más de $ 10 que sí deben llevar estampillas. De suerte que la multa justa es la deque trata el artículo 64 del Decreto894 de 1915 citado, esto es, el doble del valor de las estampillas omitidasDe manera que veinticuatro sellos a $ 0-04, más otro tanto, suma todo $ 192 que es a cuanto debe quedar reducida la multa. Todos los demás recibos que ascienden a 436 llevan
adherida la estampilla. Tercera partida. Alcance en billetes ingleses $ 424-70. Dedúcesele al responsable esta suma que quedó en su poder en billetes ingleses, la cual no se le ha querido recibir como reintegro. La Sala de Decisión de la Corte de Cuentas dice sobre este tópico en el auto apelado: En relación con el alcance de $ 521-15 en billetes ingleses que quedaron en poder del Habilitado como saldo de la suma destinada para los indicados gastos, precisa hacer un recuento de los siguientes hechos. Entre las cantidades que se entregaron a dicho responsable para atender a ese servicio, figura la de £ 310 ($ 1,550), valor de las libranzas números 250 y 292,, giradas por la Tesorería General de la República a cargo del Banco López y pagaderas en billetes ingleses-Como aparece de las contestaciones dadas sobre este cargo algunos acreedores aceptaron el pago en la moneda indicada; regía a la sazón el Decreto ejecutivo número 126 de 2 de enero de 1919; mas como con posterioridad a tal Decreto la Corte Suprema de Justicia, en Acuerdo número 46 de 3 de abril de ese mismo año declaró inexequible una parte, quizá la más sustancial de las disposiciones en él contenidas, el público en lo general se abstuvo de continuar recibiendo tales billetes, y vino entonces para sus tenedores la situación difícil que todos hemos presenciado y que los obligó a colocarlos en el comercio con crecidos descuentos. Para solucionar el asunto, el Magistrado de la primera instancia indicó al responsable por medio del auto número 52 de 24 de junio de
1919, la conveniencia de solicitar del señor Ministro del Tesoro dictara alguna medida que pudiera ponerlo a cubierto del cargo formulado; así lo hizo, y el referido Ministro, en oficio número 3107 de 2 de enero de 1920, dio a tal pedimiento la siguiente contestación: Al señor Pedro Gómez Corena, En la ciudad. En respuesta a la atenta nota de usted de fecha 29 de diciembre último, tengo el honor de manifestar u usted que por no ser posible, de acuerdo con las disposiciones legales, recibir suma alguna en billetes ingleses en las cajas del Tesoro Público, fue usted como Habilitado de la Comisión de Festejos de recepción de la Embajada Británica, a una de las personas a quienes no se le pudieron admitir reintegros en tales especies en la caja de la Tesorería General de la República; y en tal virtud el suscrito conceptuó que usted debía consignar moneda corriente por razón de la deuda a que se refiere su comunicación. "Soy de usted atento y seguro servidor, "Esteban Jaramillo" Como lo dice la referida comunicación, sí hubo personas a las cuales se les admitiera reintegros en billetes ingleses; y no podía seguirse igual procedimiento con el Habilitado de la Comisión encargada de la inversión de los fondos que se le entregaron para atender al pago de servicios públicos, porque a ello se oponían disposiciones legales. El auto de la Sección 7ª dice al respecto: La última suma que le fue entregada al señor Gómez lo fue en billetes ingleses que no le han querido recibir en la Tesorería, a pesar de ser asunto indiscutible
que esos billetes son propiedad de la Nación y no del señor Gómez. Todo esto está plenamente probado en el expediente, de manera que la Nación por conducto de la Tesorería está en el deber de recibir los billetes ingleses en cuestión. Como el saldo no puede dejarse en situación que quede fuera del auto sin tener una solución definitiva, se resuelve elevar su cuantía a alcance a fin de que quede asegurada su entrada a las arcas públicas, pero haciendo la obligada advertencia de que esa parte del alcance debe ser consignada en billetes ingleses. Es también inaceptable el alcance anterior, en la forma definitiva y absoluta planteada por la Corte. Al señor Gómez Corena se le dio una cantidad en dinero para ciertos gastos, que él hacía como mandatario del Estado, como procurador de la Nación. Si luego el mandante, el Estado mismo, por medio de sus legítimas y competentes autoridades, retiró de la circulación las especies de que se componían las sumas dadas a su mandatario para los susodichos gastos, ¿cómo declarar deuda contra éste lo que aquél consideró sin valor? El señor Gómez Corena no recibió los billetes ingleses como dación en pago, a título de acreedor del Gobierno, sino, se repite, como su simple gestor. Declararlo deudor o responsable por una suma que es del Gobierno y que él no debe, es sencillamente una iniquidad. Consta en autos, folio 49, que el Ministerio del Tesoro no quiso recibir el reintegro, a lo cual está obligado, si no por ley expresa, sí en virtud de principios generales de derecho consignados en el Código Civil
aplicables al caso, por ser reglas de justicia ineludibles, inspiradas en normas claras de moral jurídica.
Veamoslas: el artículo 2142 de la citada obra dice: El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.»
(Subraya el Consejo). Así, pues, el mandatario obra por cuenta y riesgo del mandante, en este caso la Nación, la cual desvalorizó o retiró de la circulación los billetes ingleses, a mérito del Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia citado. Por modo que sobre la Nación es que recae el riesgo, y no sobre el responsable. El artículo 2166 del mentado Código dice: La aceptación que expresa el mandatario de lo qu
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