CE-SCA-EXP1922-N0617
Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1922-N0617
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO - Impedimentos / IMPEDIMENTO - De agentes del Ministerio Público / MINISTERIO PUBLICO - Impedimentos de sus agentes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMON ROSALES Bogotá, diez y siete (17) de junio de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0617
Actor: Demandado: Referencia: Impedimento Del señor Fiscal del Consejo para actuar en el juicio de cuentas del señor Arturo Mantilla, como Administrador de Hacienda Nacional de
Santander.
Vistos: El señor Agente del Ministerio Público, en su memorial de fecha 13 de enero, manifestó al suscrito Consejero sustanciador estar impedido para conocer en él presente juicio de cuentas, por ser pariente del responsable de la cuenta, en
el tercer grado de consanguinidad, y agregó: Señor Consejero sustanciador doctor Rosales: En el juicio sobre examen y fenecimiento de la cuenta de la Administración de Hacienda Nacional de Santander correspondiente a la vigencia de marzo a diciembre de 1919, cuenta de la cual es responsable el señor Arturo Mantilla, tengo el honor de manifestar a usted, para los efectos indicados en los artículos 183, 184 y 185 del Código Judicial, que estoy impedido para intervenir en el pleito por ser el expresado señor Mantilla pariente mío dentro del tercer grado de consaguinidad. Por lo expuesto pido a usted que una vez resuelto que el impedimento de que se trata es legal, disponga que intervenga en la litis el señor Fiscal suplente, por quedar legalmente separado el principal>
La Sala resolvió, en su auto de fecha 19 del mismo mes de enero, que el impedimento manifestado por el señor Agente del Ministerio Público era legal, y que, en consecuencia, volviera el expediente al Consejero sustanciador para que lo pusiera en conocimiento de las partes. Para resolver lo expuesto en este auto, la Sala tuvo en cuenta las razones de orden legal siguientes: Los artículos citados por el señor Fiscal dicen: Artículo 183 del Código Judicial: Los Agentes del Ministerio Público están impedidos para intervenir en los negocios cuando ellos o sus consortes, o sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del cuarto grado civil de consaguinidad o segundo de afinidad tengan interés directo. Artículo 184. El Juez o Tribunal que conozca del negocio es el que debe declarar si es legal el impedimento ya sea a solicitud del empleado o de la parte contraria. Artículo 185. Cuando un Agente del Ministerio Público está impedido para intervenir en un asunto, lo reemplazará el suplente respectivo. Agotado el número de suplentes, el Juez o Tribunal nombrará el individuo que deba reemplazarlo; pero el Gobierno puede variar esa designación, y en ese caso continuará funcionando el nombrado por el Gobierno. Además, el artículo 87 de la Ley 105 de1890 dice: Los Jueces y Magistrados a quienes corresponda conocer del incidente de que hablan los artículos 758 y 760 del Código Judicial, antes de declarar separado al Magistrado o Juez impedido, resolverán sobre la legalidad del impedimento mismo, y tendrán en consideración, si conforme a la ley ha debido manifestarse el
impedimento por el Juez o alegarse por las partes. Por escrito del 26 del citado mes de enero, el señor Fiscal solicitó de la Sala la reforma de la providencia transcrita, en el sentido de que se prescindiera de poner en conocimiento de las partes el impedimento manifestado, y de que por tanto se dispusiera la intervención del señor Fiscal suplente. Los fundamentos legales aducidos por el señor Fiscal los expuso así: 1º Porque resuelto, como está, que el impedimento es legal, la separación del Agente del Ministerio Público impedido es de rigor, comoquiera que así lo exige el artículo 185 del Código Judicial 2o Porque la ley ha querido expresamente que, en casos como el de que se trata, la separación del Agente del Ministerio Publicó se lleve a cabo sin intervención ninguna de la contraparte, dado que ésta es la que tiene interés en no recusar al Fiscal por los vínculos de parentesco que con él existen; y 3º Porque atendido lo expuesto, considero que no es aplicable el artículo 87 déla Ley 105 de 1890, puesto que esta disposición se refiere de manera especial a los impedimentos délos Jueces y Magistrados, y no de los Agentes del Ministerio Público, que son los representantes de la Nación en los juicios en que ella sea parte interesada. (Artículos 143 de la Constitución, 216 de la Ley 4a de 1913 y 186 del Código Judicial. La Sala, por auto de fecha 20 de febrero último, no accedió a la reforma solicitada por el señor Fiscal, apoyada en la siguiente tesis legal: Los artículos 183 a 185 del Código Judicial no establecen sustanciación especial
para los casos de impedimento de los Agentes del Ministerio Público. Contemplan dichas disposiciones cinco cuestiones sustantivas, a saber: 1a Que tales funcionarios están impedidos en ciertos casos. 2a Que el impedimento sólo puede fundarse en razones de parentesco. 3a Que el Juez o Magistrado que conoce del respectivo negocio es el competente para declarar que el impedimento es legal o no. 4ª Que la solicitud debe hacerse o por el empleado o por la parte contraria; y 5a Quién debe reemplazar al Fiscal una vez declarada la separación. Pero los artículos de que se trata no establecen procedimiento alguno para tal fin. Es claro, en consecuencia, que debe buscarse alguno, el cual no puede ser sino el que regule asos semejantes o verse sobre el mismo asunto, como lo autorizan las reglas de hermenéutica consignadas en el Capítulo 9 Libro 1º, Título preliminar del Código Civil. El auto cuyo reforma solicita el señor Fiscal dispuso que volviera el expediente al Consejero sustanciador para que pusiera el impedimento en conocimiento de las partes, porque así lo disponen los artículos 753 y 758 del Código Judicial y 87 de la Ley 105 de 1890. Y es evidente que no podría hacerse de otro modo, porque bien puede suceder que el Agente del Ministerio Público, que se dice impedido, no sea pariente de la parte, y entonces, por solo su dicho, quedaría separado del cumplimiento de sus funciones. Mientras que poniendo el impedimento en conocimiento de la parte contraria, ésta dirá lo que haya sobre el particular. Declarar separado, por tanto, al
Agente del Ministerio Público por su solo dicho, sería negar a la parte contraria el derecho de oposición que le conceden las leyes. Existe pues una misma razón para el caso de impedimento de los Agentes del Ministerio Público y de los Jueces y Magistrados, y debe aplicarse un mismo precepto de derecho. Cumplido este auto, esto es, puesto el impedimento por el Consejero sustanciador en conocimiento de las partes, el interesado guardó silencio. Ahora bien, el artículo 32 de la Ley 100 de 1892 dice: Las causales de impedimento señaladas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 749 del Código Judicial, no se entenderán allanadas por el silencio de la parte, en el término que indica el artículo 753 del mismo Código. Esas causales, sólo pueden allanarse por la voluntad expresa de la parte a quien corresponde ese derecho. De suerte que cuando se trata de un impedimento fundado en el numeral Io del artículo 749 del Código Judicial o sea en uno de los grados de parentesco comprendidos en el nombrado numeral, el silencio de la parte no lo allana, lo que quiere decir que el impedimento queda en todo su vigor, y la separación del funcionario impedido es necesaria y lógica. Es cierto que el señor Fiscal no fundó su impedimento en el numeral 1º del artículo 749 del Código Judicial, sino en el 183 de la misma obra, que es el pertinente, y que dice: Los Agentes del Ministerio Público están impedidos para intervenir en los negocios cuando ellos o sus consortes o • sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del cuarto grado civil de consaguinidad o segundo de afinidad
tengan interés directo. Pero como ambas disposiciones legales contemplan unos mismos hechos, y como según la doctrina de la Sala de que se hace mención en este auto, el procedimiento para el caso de impedimento del Fiscal, no puede ser sino el que establece el capítulo correspondiente del Código Judicial, la analogía es evidente, y debe aplicarse la regla del artículo 32 de la Ley 100 de 1892. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara separado del conocimiento del presente negocio al señor Agente del Ministerio Público, y llama para reemplazarlo al señor Fiscal suplente, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 del Código Judicial. Cópiese, publíquese, comuníquese y notifíquese.
ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ
RAMON ROSALES
SERGIO A. BURBANO
SIXTO A. ZERDA
JOSE M. MEDINA
Secretario