CE-SCA-EXP1922-N0624

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1922-N0624
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

CORTE DE CUENTAS - Segunda instancia es el Consejo de Estado / REDUCCION DE ALCANCE - Procedencia / RESPONSABILIDAD SOLIDARIANo se presume

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A. ZERDA Bogotá, veinticuatro (24) de julio de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0724

Actor: IMPRENTA NACIONAL Demandado: Referencia: Cuenta de la Dirección de la Imprenta Nacional, año de 1920.

Vistos: El Magistrado de la Sección 9° de la Corte de Cuentas, en auto número 343 de 17 de octubre de 1921, dijo: La cuenta general de la Dirección de la Imprenta Nacional, correspondiente al año de 1920, ha sido rendida dentro del término previsto por el artículo 338 del Código Fiscal. El libro original de cuenta y razón se encontró de acuerdo con las copias mensuales del mismo, enviadas con anterioridad a la Corte. Se revisó igualmente el libro general de la cuenta de especies, hallándose corriente.

Son responsables de la cuenta general que se estudia los doctores J. D. Monsalve y Rafael Quijano Gómez, el primero durante el semestre de enero a junio, y el segundo durante los seis meses restantes (julio a diciembre). Las glosas formuladas en las cuentas de la responsabilidad del doctor Monsalve fueron contestadas satisfactoriamente, pero el antecesor del infrascrito Magistrado dejó de observar en la cuenta del mes de abril el pago de doscientos cuarenta y

cuatro pesos ochenta y dos centavos {$ 244.82), valor de los sueldos de un Revisor Bibliotecario de la Imprenta Nacional, empleo que no es de creación legislativa, ni en el Presupuesto de 1920 aparece apropiada la partida correspondiente. La suma de $ 244.82 se descompone así: Por trece días de febrero, a $100 de sueldo mensual……………..$ $44.82 Por el sueldo completo de marzo……………………………………… $100.00 Por el sueldo completo de abril………………………………………... $100.00 Suma igual y pasan…………………..$ $244.82 Vienen…………………………$ $244.82 En las cuentas de mayo y junio, de que responde también el señor Monsalve, aparecen cubiertos los sueldos del mismo empleado Revisor referente a los meses expresados, a $ 100 mensuales………………………………………………………………… 200 Suma total…………………..$ 444 82 Como la glosa se dejó de hacer en los autos mensuales, es indispensable formularla en la presente providencia, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 36 de 1918. La misma erogación se continuó haciendo durante los meses de julio a octubre, es decir, se pagaron por esa causa cuatrocientos pesos ($ 400) más, por lo cual hubo de glosarse el precitado gasto. El responsable, doctor Quijano Gómez, envió a la Corte, en respuesta a las observaciones relacionadas con ese punto, el Diario Oficial número 17052, debidamente autenticado, en donde se halla publicado el Decreto ejecutivo 254 de 5 de febrero de 1920, por el cual se crea el puesto de Revisor Bibliotecario de la Imprenta Nacional; remitió igualmente el oficio original

número 752 de 22 de abril del mismo año, originario del Ministerio de Gobierno, en el cual se dispone la manera como debe pagarse el sueldo asignado a aquel empleado, y el capítulo del Presupuesto a que debe imputarse dicho gasto. El Decreto es del tenor siguiente: "El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, "DECRETA Artículo 1° Crease el puesto de Revisor Bibliotecario de las publicaciones oficiales que se hagan en la capital de la República. Artículo 2° El empleado de que trata el artículo anterior hará parte (del personal de la Imprenta Nacional, y tendrá a su cargo, además, la formación de una estadística completa de las publicaciones oficiales que se hagan en toda la República,.y la organización de una biblioteca para los canjes de revistas, mensajes, alocuciones y demás documentos que vean la luz pública en la capital o fuera de ella, y los periódicos de las entidades oficiales y de las empresas auxiliadas por el Gobierno que tengan órgano de comunicación.... Artículo 3° El puesto de Revisor Bibliotecario creado por este Decreto, tendrá un sueldo mensual de cien pesos ($ 100), que serán pagados por el Cajero de la Imprenta Nacional. "Comuníquese y publíquese. "Dado en Bogotá a 5 de febrero de 1920. "MARCO FIDEL SUAREZ "El Ministro de Gobierno, "LUIS CUERVO MARQUEZ" El oficio 752 citado, dirigido al Director de la Imprenta Nacional con el carácter de urgente, dice así: "Sírvase usted disponer que por el Cajero de ese establecimiento se dé

cumplimiento al Decreto número 254 de 5 de febrero de este año, por el cual se crea el puesto de Revisor Bibliotecario de las publicaciones oficiales que se hagan en esta capital, y se le asigna la remuneración de $ 100 mensuales. El gasto en referencia debe figurar en el capítulo 15, artículo 263 del Presupuesto de gastos para la vigencia en curso. "De usted, atento seguro servidor, "LUIS CUERVO MARQUEZ" La glosa se formuló en los siguientes términos: "Debe indicarse la disposición legal en virtud de la cual se creó el puesto de Revisor Bibliotecario de la Imprenta, con $ 100 de sueldo mensual." La respuesta que a esta observación dio el responsable, doctor Quijano Gómez, no se considera satisfactoria, por las razones que pasan a expresarse: Primera. De conformidad con la atribución 7° del artículo 76 de la Constitución Nacional, es al Congreso a quien le corresponde crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones. Sólo por delegación expresa del legislador puede el Ejecutivo ejercer esa facultad. De suerte que en defecto de la ley sobre creación del puesto que se trata, ha debido citarse la ley sobre autorizaciones al Poder Ejecutivo para crear el referido empleo y fijarle la asignación respectiva; y Segunda. Porque de acuerdo con el artículo 266 del Código Fiscal, el Pagador debe abstenerse de cubrir toda orden igual, y proceder como lo estatuye la disposición citada. En el presente caso son responsables conjuntamente el Liquidador, o sea el señor

ex-Ministro de Gobierno, doctor Luis Cuervo Márquez, y el Pagador, o sea el Director de la Imprenta Nacional, así: el señor Monsalve responde con el señor exMinistro por la suma de $ 444.82, y el doctor Quijano Gómez responde con el señor exministro por la cantidad de $ 400 (artículo 262 del Código Fiscal). Esto en él supuesto de que la Corte, en Sala de Acuerdo, no halle satisfactorias las explicaciones que a este respecto debe dar el señor ex-Ministro (artículo 373 y siguientes de la misma obra). No hay otras responsabilidades, porque el gasto se imputaba al capítulo 15, artículo 263 del Presupuesto de gastos de 1920, que se refiere al material de la Imprenta. De suerte que ni el señor Ministro del Tesoro, el señor Tesorero General de la República, tenían conocimiento del gasto especial que se glosa. Se-dicta el presente auto tanto para hacer extensiva la glosa de que se viene hablando a todos los meses en que fue cubierto el sueldo del Revisor Bibliotecario, como para que el señor ex-Ministro de Gobierno, doctor Cuervo Márquez, envíe a esta Corte sus descargos dentro del término de quince "días, como lo preceptúa el artículo 373 del Código Fiscal; en consecuencia envíesele copia de este auto y ábresele juicio aparte al señor exministro, en cumplimiento del artículo 33 de la Ley 36 de 1918. Los responsables de la cuenta se servirán informar desde qué fecha entró a ejercer las funciones de Bibliotecario la persona nombrada para desempeñar ese

puesto, y si quedó formada la estadística de que habla el Decreto 254 precitado, por lo menos hasta la fecha en que desempeñó el cargo. Se pide esta explicación, porque del contexto de la nota número 52, que se deja transcrita, se deduce que el 22 de abril, por lo menos, no había entrado en ejercicio del puesto, y no obstante, aparece que se le cubrió su sueldo desde los últimos trece días de febrero de 1920 hasta el mes de octubre del misino año. También queda pendiente la observación formulada en el auto número 12 de 18 de febrero del año en curso, referente a la cuenta del mes de julio del año anterior, y que dice así: "1° Esta es la primera cuenta que rinde el nuevo responsable señor Quijano Gómez. No hay constancia en la Secretaría de la Corte de que el responsable haya prestado la fianza correspondiente. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 36 de 1918, se impone al mismo una multa de $ 20." A esa observación contestó el doctor Quijano Gómez: "Se están haciendo las diligencias del caso a fin de cumplir la formalidad que establece el Código Fiscal, respecto de la fianza que debo prestar como empleado de manejo." Como hasta la fecha no ha llegado a la Secretaría de esta Corte noticia alguna sobre la constitución de la fianza que debe asegurar el manejo del doctor Quijano Gómez, y como además no aparece constancia de que hubiera otorgado siquiera la provisional, resulta que el señor ex-Ministro de Gobierno le dio posesión al responsable sin exigir la caución de que trata el capítulo V del Título V del Libro III

del Código Fiscal, contraviniendo con ello, especialmente, la disposición expresa y terminante contenida en el artículo 11 de la Ley 36 de 1918. Esta grave omisión del señor ex-Ministro también debe ser explicada en la forma prevenida por el artículo 381 del Código ibídem en consonancia con el 373 de la misma obra. Además, lo hace responsable solidariamente con el empleado de manejo, al tenor del artículo 293 del Código citado, que reza lo siguiente: "El Ministro, o el empleado que éste comisione al efecto, que no exija las cauciones de que se trata, o que las admita en condiciones distintas de las expresadas, se hace solidaria" mente responsable con el empleado por el alcance que contra éste se deduzca, hasta concurrencia de la cantidad señalada como monto de la caución," Esta responsabilidad es aún perjuicio de la sanción establecida por el artículo 11 de la Ley 36 de 1918, que en su parte pertinente dice: "Parágrafo. El funcionario que diere posesión a un empleado de manejo que no hubiere prestado la debida caución, incurrirá en una multa igual al sueldo mensual de que disfrute, a menos que el empleado de manejo tome posesión en calidad de interino. El Ministerio de Hacienda, previa comprobación sumaria de la falta, impondrá dicha multa, y el Ministerio de que dependa el empleado de manejo declarará vacante el puesto de éste. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de que trata el artículo 423 del Código Fiscal." Para los afectos de la imposición de la multa se pasará copia de lo conducente al señor Ministro de Hacienda, y al Ministerio de Gobierno, una vez resuelto el

incidente por la Corte en Sala de Acuerdo. El responsable contestó lo siguiente: Verdad es que no existe disposición legal alguna que autorizara al Gobierno para la creación del puesto dicho, ni en el Presupuesto de 1920 figura la partida para cubrir ese gasto, pero cuando el Gobierno determinó crear el puesto, tuvo en cuenta una necesidad de orden administrativo inaplazable, por tratarse del establecimiento de un servicio público, que llevado debidamente a cabo daría resultados satisfactorios y de utilidad pública notoriamente apreciada, como aparece de la enumeración que se hizo en el Decreto sobre los deberes que el Revisor Bibliotecario de la Imprenta Nacional debía cumplir. En cuanto al pago de los sueldos, se hizo de la partida de material y dentro de la fijada en el Presupuesto, sin exceder de ella, quedando asimilado el Bibliotecario a un jornalero de los que trabajan en la Imprenta, pero con mayor jornal. Verdad es que el resultado no correspondió a las altas miras que tuvo el Gobierno para la creación indicada, pero en este caso no es aquél responsable, sino quien recibió el nombramiento, se posesionó del puesto y no supo cumplir con los deberes que se le asignaron, dejando comprometido el buen nombre del Gobierno, por inercia e ineptitud, no obstante que la provisión del puesto se hizo en un periodista atildado y de suficiente competencia. El nombrado para ejercer tal puesto se posesionó el día 17 de febrero de 1920, y entró desde ese día en el lleno del ejercicio de sus funciones. El oficio número 752 de 22 de abril del mismo año obedeció a que el Cajero de la Imprenta no pagaba el sueldo del Bibliotecario por no habérsele fijado imputación en el Decreto, y con

el fin de determinar, tal imputación, como se hizo, al capítulo 15, artículo 263 material de la Imprenta del Presupuesto de esa vigencia. Como el gasto hecho no extralimitó partida alguna del Presupuesto, estimo que es legal, y que la Corte no tiene razón para glosarlo, como no lo hizo el señor Magistrado antecesor a usted, por considerar que, estando dentro de la partida votada en el Presupuesto, era legal. Las demás observaciones referentes a la posesión del Director, sin haber prestado la correspondiente fianza, las contestaré cuando se me notifique la imposición de la multa, que de acuerdo con lo resuelto por usted debe resolver el Ministerio de Hacienda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 36 de 1921. El mismo Magistrado de la Sección 9°, al remitir el expediente a la Sala, le acompañó el siguiente oficio: Estimo necesario transcribir a usted el siguiente oficio, a fin de que disponga su agregación al juicio separado que se adelanta contra el señor ex-Ministro de Gobierno, doctor Luis Cuervo Márquez, en cumplimiento del artículo 33 de la Ley 36 de 1918, en consonancia con el 373 del Código Fiscal, y con relación a la cuenta general de la Dirección de la Imprenta Nacional, correspondiente al ano de 1920: "República de Colombia Dirección de la Imprenta Nacional - Número 324. Bogotá, 24 de octubre de 1921. "Señor Presidente de la Corte de Cuentas Presente. "En respuesta al auto de glosas número 343 de fecha 17 del presente, dictado por el señor Magistrado de la Sección 9° en la cuenta general de esta Imprenta,

correspondiente al ano de 1920, tengo el honor de informar al señor Magistrado lo siguiente: "Cuando el suscrito se hizo cargo de esta Dirección en julio del año próximo pasado se le informó que existía el cargo de Revisor Bibliotecario, creado por el Decreto ejecutivo número 254 de fecha 5 de febrero de 1920, que es el mismo que el señor Magistrado transcribe en su auto de glosas. "Igualmente se le informó que dicho empleado no había tomado posesión del cargo ante esta Dirección, ni tenía oficina en el local donde funciona la Imprenta, y por consiguiente únicamente estaba adscrito a ella el efecto del pago del sueldo. Este pago se hizo por la Oficina de Caja, en virtud dé haberse presentado a esta Oficina la persona nombrada para tal cargo, y haber exigido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del citado Decreto. Mi antecesor, el señor doctor José Dolores Monsalve, en guarda de cualquiera responsabilidad posterior, dirigió al señor Ministro de Gobierno el oficio número 729 de fecha 20 de febrero del año pasado, que en copia auténtica acompaño, y el cual fue contestado con el oficio número; 752, que es igualmente el mismo que el señor Magistrado transcribe en su auto de glosas. Y fue únicamente después de haberse recibido este oficio, cuando esta Dirección ordenó al Cajero diese cumplimiento a dicho Decreto. "Por consiguiente, como puede muy bien deducir el señor Magistrado, esta Dirección quedó a cubierto de toda responsabilidad, tanto más si se tiene en cuenta que la Oficina a mi cargo depende directamente .del Ministerio de

Gobierno, y está en la obligación de acatar y dar cumplimiento a sus ordenes. No es posible informar con exactitud al señor Magistrado desde qué fecha entró a ejercer las funciones de Revisor Bibliotecario la persona nombrada pues como se dijo arriba, dicho empleado no tomó posesión ante esta Dirección; únicamente se sabe que el Cajero, para dar cumplimiento al artículo 3° del Decreto citado, tomó informe verbal del Ministerio de Gobierno, y dio principio al pago en la fecha que le fue fijada. "Respecto a las funciones que se desempeñara el Revisor Bibliotecario, en esta Imprenta, sólo hay constancia de una visita minuciosa practicada por él, en asocio de otras personas, a cada una de las dependencias de este Establecimiento, como consta del acta que aparece en el libro de visitas. Por lo demás, como queda igualmente dicho, no teniendo Oficina en este local, no tuvo ni tiene conocimiento esta Dirección de los demás trabajos que ejecutara. "Respecto a la fecha hasta la cual le fueron cubiertos sus sueldos, manifiesto a usted que el Cajero le reconoció hasta el día en el cual le fue informado que la persona que desempernaba el puesto de Revisor se ausentaba de la ciudad para hacerse cargo de otro empleo." En cuanto a la fianza que he debido prestar para asegurar el manejo de la Oficina a mi cargo, manifiesto a usted que estuve haciendo las diligencias del caso, cornil tuve el honor de informar al señor Magistrado en la respuesta al auto de observaciones de la cuenta del mes de julio del año próximo pasado. Mas como al hacerme cargo del empleo que desempeño, encontré que aun cuando soy el

responsable de la cuenta, no manejo directamente fondos ni especies, pues los empleados de verdadero manejo en esta Oficina son el Cajero, el Agente Expendedor y el Proveedor, me limité a exigir y obtener de ellos la fianza o caución correspondiente, para que quedaran respaldados los intereses del Fisco. "Remito a usted, con carácter devolutivo, junto con al presente, las copias debidamente autenticadas de las escrituras públicas números 729 y 727, otorgadas ante el Notario 3° del Circuito, y por medio de las cuales prestaron caución los señores Remado Luque Ramos y José María Balcázar V., actuales Cajero y Agente Expendedor, respectivamente. En cuanto al Proveedor, prestó fianza por medio de documento privado, que reposa en esta Oficina. 4'Espero que el señor Magistrado hallará fundadas estas explicaciones y me fenezca, sin alcance alguno, la cuenta general del año de 1920, a la cual me refiero. “Soy de usted atento y seguro servidor, "R. QUIJANO GOMEZ" Creo que el oficio que transcribo a usted debe agregarse al juicio del señor exMinistro de Gobierno, por las siguientes razones: Porque de él aparece que el Revisor Bibliotecario de que habla el Decreto número 254 de 5 de febrero de 1920 no desempeñó ninguna función en la Imprenta Nacional y no obstante, se le cubría el sueldo respectivo con los fondos destinados por el legislador para el material de ese establecimiento. Además, el Decreto precitado dice que el Revisor Bibliotecario haría parte del personal de la Imprenta.

2° Porque aparece igualmente del mismo documento que con relación al empleo de Revisor sólo le correspondía a la Imprenta el pago del sueldo que le fijó el Decreto ejecutivo; y 3° Porque con él se comprueba que el doctor Quijano Gómez no ha prestado fianza que asegúrese manejo, y sin embargo el señor Ministro de Gobierno le dio posesión. Las fianzas a que el doctor Quijano Gómez se refiere en la nota transcrita no lo eximen de prestar la caución que prescribe el artículo 289 del Código Fiscal, porque esas seguridades son las que puede exigir a sus subalternos el Jefe de una oficina de manejo, ele conformidad con el artículo 299 de la misma obra. En cuanto al oficio de que le habla el doctor Quijano Gómez en su respuesta y con el cual cree que la Dirección de la Imprenta quedó a cubierto de toda responsabilidad, debo informar a usted que el oficio número 729 de 20 de febrero del año pasado se limitó a solicitar, del Ministerio de Gobierno la imputación que debía dársele al pago de los sueldos. No hubo pues resistencia por parte del pagador, y por tanto la responsabilidad de este empleado no ha desaparecido. Para mayor precisión transcribo el texto de ese oficio: "Señor Ministro de Gobierno - En su Despacho. "El artículo 3º del Decreto número 254 de 5 del mes en curso, por el cual se crea un puesto de Bibliotecario en la Imprenta Nacional, dice: 'El puesto de Revisor Bibliotecario creado por este Decretó, tendrá Un sueldo mensual de cien pesos ($ 100), que serán pagados por el Cajero de la Imprenta Nacional. "A fin de que el Cajero del establecimiento pueda efectuar el pago ordenado,

ruego a Su Señoría muy atentamente se sirva decir a qué artículo del Presupuesto se imputa dicho gasto. "Soy del señor Ministro muy atento y seguro servidor” "J. D. MONSALVE' Todo lo anterior sirve para determinar mejor las responsabilidades consiguientes. Soy de usted muy atento servidor, HERNAN COPETE La Sala de Acuerdo, en auto número 22 de 29 de noviembre siguiente, resolvió lo que sigue: 1° Fenecer el presente juicio elevando a alcance a cargo del señor doctor Luis Cuervo Márquez, ex-Ministro de Gobierno, la suma en ochocientos cuarenta y cuatro pesos ochenta y dos centavos ($ 844.82) a que ascendió el valor de los sueldos pagados legalmente a un "Revisor Bibliotecario de la Imprenta Nacional y 2° Pasar copia de lo conducente de ese juicio a los señores Ministros de Hacienda y de Gobierno, para los efectos del artículo 11 de la Ley 36 de 1918. En ese fallo se consideraron los descargos presentados por el señor Ministro, del modo siguiente: Esas razones explicarían el acto ante la conciencia del señor Ministro y quizá de los Magistrados de la Corte de Cuentas, particularmente hablando. Pero cuando se ve claramente que no había base legal alguna, al juzgador no le queda sino el camino que la ley le señala y tiene que aplicar la ley sin detenerse por consideraciones de orden privado. Respecto al pago de los sueldos, el señor Ministró encuentra muy corriente el haberlos pagado de la partida destinada al material de la Imprenta, "sin exceder

de ella, quedando asimilado el Bibliotecario a un jornalero de los que trabajan en la Imprenta pero con mayor jornal." Claro está que el artículo 271 del Presupuesto, cuando dijo: "Para atender al pago de los obreros a destajo," jamás quiso referirse a un empleado del sueldo, categoría y condiciones del Revisor Bibliotecario de la Imprenta Nacional. Cuando dice: "los obreros a destajo," naturalmente debe entenderse que se trata de ciertos obreros, de los obreros necesarios en una imprenta para menesteres que no corresponden a los empleados de otra categoría, siquiera sean de ínfima clase; en efecto, la Ley 72 de 1919 "sobre asignaciones de los empleados nacionales enumera el personal de la Imprenta Nacional, y hace figurar en él hasta el Plegador y el encargado del aseo, a cada uno de los cuales fija una asignación de $ 15 mensuales; de manera que no es posible admitir la tesis del señor Ministro, de que aplicando la partida a ese artículo se legalizara el gasto. Aparece también en el juicio formado con motivo de este incidente que el doctor Rafael Quijano Gómez, Director de la Imprenta Nacional, en el segundo semestre de la vigencia de 1820, tomó posesión de su cargo sin haber prestado fianza, y que esa posesión se la dio el entonces Ministro de Gobierno, señor doctor Luis Cuervo Márquez, quien por este hecho se hizo solidariamente responsable con el citado empleado de manejo, de todos los alcances que contra él resulten, al tenor de lo prescrito en el artículo 293 de nuestro Código Fiscal. El punto que ha fado origen a este incidente es de la más absoluta claridad, y no

presenta dificultad alguna por ningún concepto. El señor Ministro insinúa que la creación del empleado y la consiguiente erogación eran legales, porque el Magistrado que antecedió en la Sección 9° al señor doctor Hernán Copete no hizo la glosa; pero ese razonamiento llevaría a la conclusión de que la Corte no debe aplicar la ley, porque en alguna ocasión algún miembro de ella se abstuvo de aplicarla por motivos que no se conocen. Es por la imputación dada al pago que se ha glosado por lo que la responsabilidad no alcanzó al señor Ministro del Tesoro, empleado ordenador, ni al señor Tesorero General de la República, porque éste sólo remesa cantidades para qué el Director de la Imprenta Nacional las invierte directamente, de modo que éste viene a ser el pagador verdadero. El liquidador hizo expedir una orden para materiales; el ordenador y el Tesorero General de la República no tenían porqué saber que en la cantidad expresada en esa orden estaba incluida la suma necesaria para verificar un pago ilegal. El Director de la Imprenta Nacional, que es el pagador en este caso, como se ha visto, no resistió la orden del superior, de acuerdo con lo que, dice el artículo 266 del Código Fiscal; por este nuevo aspecto vuelve a ser solidaria la responsabilidad de los doctores Cuervo Márquez y Quijano Gómez, pero como ahora sólo se trata de un incidente relativo al primero de ellos, la Sala, de Acuerdo de la Corte de Cuentas de la República. Obra en el expediente copia de la Resolución número 29, de diciembre 10 del propio año, del Ministerio de Gobierno, en la cual y acatando lo prescrito por la

Corte en su auto número 22, dispuso: Declarar la vacante del empleo de Director de la Imprenta Nacional que ejerce el señor doctor Rafael Quijano Gómez, por nombramiento que se le hizo en Decretó ejecutivo número 1160 de fecha 2 de junio próximo pasado, y de cuyo puesto tomó posesión el 1° de julio siguiente, sin haber prestado la fianza de que trata el artículo 289 del Código Fiscal, en relación con el 290 de la misma obra. Comuníquese, publíquese y pásese copia a la honorable Corte de Cuentas como resultado del oficio número 5008 citado ya. El doctor Cuervo Márquez interpuso apelación para ante el Consejo de Estado y como hubiera ocurrido en tiempo, la Corte le concedió el recurso. El expediente se repartió en esta Sala el 11 de febrero, y fue sustanciada la apelación. El apelante presentó en tiempo un alegato, de que se hará mérito en su lugar. Hubo de sustanciarse un incidente de impedimento manifestado por el Consejero doctor Campuzano Márquez, declarándolo separado del conocimiento de este apunto, y como Con juez fue sorteado el doctor Constantino Barco, quien tomó posesión; pero hoy es innecesaria su intervención a causa de haber sustituido, aunque transitoriamente, uno de los suscritos al doctor Campuzano Márquez. El Consejo acoge y reproduce en un todo las razones expresadas por el Magistrado de la Sección 9° y por la Sala, por estimarlas estrictamente legales y jurídicas.

En efecto: el artículo 373 del Código Fiscal dice:

Artículo 373. Siempre que un Magistrado, al examinar una cuenta, advierte que se ha ordenado legalmente una erogación del Tesoro, debe pasar al Ministro liquidador, y al ordenador, en su caso, copia del auto de glosa, para que estos funcionarios dirijan sus descargos o explicaciones dentro del término de quince días. El Magistrado de la Sección 9° halló que el sueldo que se pagó al Revisor Bibliotecario de la Imprenta Nacional era ilegal, por cuanto que el Poder Ejecutivo no tuvo facultad para crear ese empleo, lo que se demostró tanto en el auto del Magistrado como en el de la Sala, y lo confesó paladinamente el Ministro responsable. Obró pues la Corte de acuerdo con la ley y cumplió estrictamente su deber. Hay en el Código Fiscal varias disposiciones que refuerzan las resoluciones de la Corte. Entre éstas el artículo 262, citado por ella, que dice: Artículo 262. Cualquiera erogación que se haga sin los requisitos expresados en los artículos 250 y 278, es indebida, y de su monto son responsables el liquidador, o el ordenador, o él pagador, o el primero y el tercero, o el segundo y el tercero, o todos tres, según el caso. El artículo 260 dice: Artículo 260. Por regla general, ninguna erogación del Tesoro es válida si no concurren las siguientes circunstancias: a) Que en el Presupuesto haya sido apropiada la partida correspondiente, o que el Gobierno haya abierto el correspondiente crédito, dentro de los límites trazados por, los artículos 217 a 232. b) Que el liquidador respectivo haya hecho el reconocí miento del crédito a cargo

del Tesoro. c) Que el ordenador haya expedido la orden de pago correspondiente. d) Que el pagador verifique éste con arreglo a la orden respectiva. Ya se dejó visto que el Presupuesto no señaló partida para ese gasto y que el Ministra tuvo que apelar a una asimilación forzada e inaplicable al caso para justificar el procedimiento. Ni era el caso de abrir ni se abrió crédito administrativo. Ya dijo la Corte porqué ni el Ministro del Tesoro ni el Tesorero General son responsables, y esas explicaciones las acepta, por justas y razonables, el Consejo. Es preciso observar que la responsabilidad que establece el artículo 262 trascrito no es solidaria, como sí lo es en el caso del artículo 293 del mismo Código, por establecerla expresamente, tratándose de la caución irregular de los empleados de manejo. Cierto es que el inciso 2° del artículo 283 del mismo Código, dice: Cuando la ley o el reglamento exijan la intervención de dos o más empleados de manejo en una operación, la responsabilidad por ésta pesa solidariamente sobre todos ellos. Pero el Ministro liquidador no es empleado de manejo porque no es recaudador de los productos que forman el Tesoro Público, ni pagador, y esto es necesario para aplicar tal calificativo, en los términos de los artículos 240 y 243 ibídem. Y como la solidaridad no se presume (Código Civil, artículo 1568), es preciso reducir a la mitad las sumas a que se refiere el alcance, como responsabilidad fiscal del Ministro, sin perjuicio de la que corresponda por la solidaridad con el

doctor Quijano Gómez, por no haberle exigido la correspondiente caución antes de darle posesión, responsabilidad que va hasta el monto de la misma caución, como lo estatuye el citado artículo 293, y que fue motivo para que el Ministro respectivo declarase vacante el empleo. Ante estos argumentos, fundados en ley y derecho, de nada sirve la principal alegación del Ministro responsable, en su escrito para esta Sala, acerca de que mientras el Decreto no se anule conforme a la ley hay que tenerlo por válido; pues aunque esto fuera así, existiría conflicto entre él y la ley, que debe resolverse a favor de ésta, de acuerdo con el artículo 240 del

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