CE-SCA-EXP1922-N0626
Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1922-N0626
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Contenido / DEMANDA DE NULIDADAdmisión / JUICIO DE NULIDAD - Etapa probatoria
CONSEJO DE ESTADO
SALA TRIAL DE APELACION Consejero ponente: RAMON ROSALES Bogotá, veintiséis (26) de junio de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0626
Actor: Demandado: Referencia: Incidente de apelación contra un auto del Consejero sustanciador en el juicio incoado sobre nulidad de la Resolución número 424 del Ministerio de
Agricultura y Comercio.
Vistos: Et Consejero sustanciador dictó en el presente juicio, con fecha 20 de marzo del corriente año, el auto respectivo de admisión de la demanda, en el cual, como es de ley, se ordenó la fijación en lista del negocio por cinco días.
El 27 del citado mes se fijó el asunto en lista, y el 28 siguiente, estoes, dentro del término de dicha fijación, el actor elevó al sustanciador el siguiente memorial, al que acompañó los documentos en él citados: «Hablando en la demanda que tengo instaurada sobre nulidad de una resolución del Ministerio de Agricultura y Comercio, digo a usted que estando dentro del término legal, presento, para que sean tenidos como pruebas, en tres fojas útiles, los documentos demostrativos de los hechos fundamentales de mi acción.» El 4 de abril siguiente el Consejero sustanciador dispuso: «Habiéndose hecho la solicitud de pruebas en el término legal, se dispone: «Abrese el juicio a pruebas por el término de diez días. Tratándose de copias
obtenidas de una oficina pública, deben venir como lo indica e) artículo 679 del Código Judicial," y como las que se acompañan no vienen en esa forma, no se tienen como pruebas.» El señor Fiscal, con fecha 6 de abril, dirigió al Consejero sustanciador el siguiente memorial: «Señor Consejero sustanciador doctor Zerda: «En el juicio incoado por el señor Daniel E. Villa, sobre revisión de la Resolución número 424, proferida por el señor Ministro de Agricultura y Comercio con fecha 8 de noviembre de 1921, tengo el honor de pediros la revocación de vuestro proveído, datado el 4 del mes en curso, en cuanto disponéis abrir el juicio a pruebas por el término de diez días, por las razones siguientes: «1ª Porque el artículo 59 en relación con el 79 de la Ley 130 de 1913, dispone que recibida una, demanda en el Consejo de Estado, el sustanciador debe dictar un auto ordenando, <entre otras cosas, la fijación del asunto en lista, por el término de cinco días, para que el Agente del Ministerio Público, el demandante o cualquier otro ciudadano que quiera coadyuvar o impugnar la demanda, puedan solicitar la práctica de pruebas. «2ª Porque el artículo 60 de la misma Ley determina que vencidos los cinco días de la fijación del asunto en lista, el sustanciador dicta un auto en que se ordena la práctica de las pruebas pedidas, dentro de un término que no puede bajar de diez días ni pasar de veinte. «3ª Porque no habiéndose pedido por el actor la práctica de pruebas, no es el
caso de señalar término para que se practiquen, ni tampoco señalar uno nuevo dentro del cual puedan pedirse; y 4ª Porque no hay ninguna disposición legal que autorice el procedimiento de abrir a prueba un juicio, como el de que se trata, puesto que el término hábil para pedir la práctica de pruebas es el de la fijación en lista, vencido el cual corresponde al sustanciador ordenar se realicen las pedidas o señalar día para la audiencia pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59, ordinal c), 60, 61 y 79 de la Ley 130 de 1913. «En el caso de que no accedáis a mi solicitud, interpongo, desde ahora y en subsidio, el recurso de apelación para ante la Sala de Decisión. «JUAN FRANCISCO MANTILLA» A este pedimento recayó el siguiente proveído: «Bogotá, abril veintidós de mil novecientos veintidós « Habiéndose presentado oportunamente escrito sobre pruebas, como lo dice el auto reclamado y consta en el expediente, es el caso del artículo 60 de la Ley 130 de 1913. que cita el señor Fiscal. Si lo que éste quiere decir es que hay diferencia entré pedir la práctica de las pruebas y pedir que se tengan como pruebas las aducidas, se observa que este rigorismo no es conforme con la letra ni con el espíritu«de la ley. «El citado artículo prescribe para la parte que pida pruebas; y pedir, como lo ha hecho el actor, que se tengan como pruebas determinados documentos, es pedir pruebas; caso en el cual el deber del sustanciador es abrir el juicio a pruebas, que
fue lo que dispuso el auto reclamado. No se ordenó que las copias se tuvieran como pruebas, porque como se dijo en el auto, esa no es la forma legal, como y por lo que en el auto se dijo. Y es que no todo lo que las partes piden se puede decretar, sino lo que está conforme a la ley. «Pero sí se dejó el campo abierto para enmendar el procedimiento en la práctica de las pruebas pedidas a tiempo, con lo cual se atiende al espíritu y letra de la ley, sin sacrificar el derecho por un formulismo ajeno al objeto de los procedimientos judiciales. «Por esto no se revoca el auto ordenado, pero sí se concede en el efecto devolutivo la apelación interpuesta para ante la Sala Trial. «Póngase el expediente a su disposición sin suspender el procedimiento ante el sustanciador.» Concedida la apelación corresponde a la Sala Trial decidirla, para lo cual se funda en las siguientes razones: El hecho contemplado, concretamente expuesto, es que el actor, dentro del término de fijación en lista del negocio, presentó algunos documentos para que se tuvieran como pruebas, documentos que por causas legales, a juicio del sustanciador, no le fueron admitidos como pruebas.
Ahora bien: el artículo 59 de la Ley 130 de 1913 dice qué requisitos debe contener el auto de admisión de una demanda, y entre ellos preceptúa: «c) La fijación del asunto en lista por el término de cinco días, para que el Agente del Ministerio Público, el demandante o cualquier otro ciudadano que quiera coadyuvar o impugnar la demanda, puedan solicitar la práctica de pruebas.>
Y el artículo 60 de la misma Ley dice:
«Artículo 60. Vencidos los cinco días de que trata el artículo precedente, el Magistrado sustanciador dicta un auto en que ordénala práctica délas pruebas pedidas, dentro de un término que no puede bajar de diez días ni pasar de veinte.» Esto es: si el demandante solicita la práctica de pruebas dentro de los cinco días de la fijación en lista, el Consejero sustanciador, vencidos dichos cinco días, ordena la práctica de las pruebas pedidas, para cuya práctica o evacuación tiene un término que no puede bajar de diez días ni pasar de veinte. En el caso que se estudia, el actor no solicitó la práctica de pruebas, sino que las presentó directamente a fin de que se le tuvieran como tales. Negadas éstas, o habiéndose declarado en el auto correpondiente que no se accedía a tener dichos documentos como pruebas , o aunque se hubieran tenido como tales,, ¿cuáles serían las pruebas que irían a practicarse después de vencidos los cinco días de fijación en lista? Ningunas; porque ningunas hay que practicar, porque ningunas fueron pedidas. El término de que trata el artículo 60 de la Ley 130 de 1913 y del cual puede usar el Consejero sustanciador, está subordinado necesariamente a tres previas condiciones: Que el actor haya pedido la práctica de pruebas; Que esa petición haya sido hecha dentro de los cinco días de fijación en lista del respectivo negocio; y Que la petición no haya sido negada. No es pues del arbitrio del Consejero. En el caso que se contempla se ha hecho uso del referido término sin el cumplimiento de los tres requisitos de que se habla, con lo cual se extendió en
tiempo la tramitación del juicio, no sólo contrariando la disposición legal que se comenta, sino la misma naturaleza de los juicios administrativos desde el punto de vista de su brevedad, perseguida con cuidado por el legislador de 1913. Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, reforma el auto apelado en la parte pertinente, y en su lugar dispone: no es el caso de abrir el juicio a prueba. Cópiese, publíquese, vuelva al Consejero de la primera instancia y notifíquese.
RAMON ROSALES
SERGIO A. BURBANO
ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ
JOSE A. MEDINA E.
Secretario