CE-SCA-EXP1922-N0703A

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SCA-EXP1922-N0703A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

JUICIO DE CUENTAS - Se reduce alcance

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMON ROSALES Bogotá, tres (03) de julio de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0703

Actor: JORGE A. PRADA Demandado: Referencia: Incidente de reparación, definitivo de las cuentas del señor Jorge A.

Prada como Administrador de Correos de Cúcuta correspondientes al año de mil novecientos catorce. Concedida la apelación legal y tempestivamente, ha venido a este Despacho el juicio de la cuenta de la Administración de Correos de Cúcuta, correspondiente al ano de 1914 (enero a noviembre), de que responde el señor Jorge A. Prada, apelante. El auto apelado de la Sala de Decisión de la Corte de Cuentas, de fecha 3 de marzo de 1921, dice así: No habiendo nada que observar al auto número 31 de abril 15 de 1920, por estar de acuerdo con el mérito de los elementos que forman las cuentas que fenece definitivamente, y con las prescripciones fiscales vigentes, la Sala Especial de la Corte RESUELVE Confírmase el auto número 31 de fecha 15 de abril de 1920. por el cual el señor Magistrado Jefe de la Sección 12ª feneció de manera definitiva las cuentas de la Administración de Correos de Cúcuta, referentes al tiempo transcurrido de enero a noviembre de 1914, y de las cuales son responsables los señores J. A. Prada y Francisco Santos M. (Artículo 370 del Código Fiscal).>

Indudablemente este auto es deficiente y oscuro, y, por sobre todo, injurídico. Las sentencias de segunda instancia deben ser pronunciadas después de prolijo y detenido estudio, tanto de los fundamentos de derecho que tuvo en cuenta el fallo inferior, como de los elementos que forman la base de las conclusiones. Si la Sala de Decisión de la honorable Corte de Cuentas, al proferir el auto de que se trata, hubiera tenido presentes las disposiciones del Código Judicial, que señalan al Juez la manera como tales autos se dictan (artículos 836, 839), la regla trazada por el artículo 350 del Código Fiscal y el escrito de descargos del responseble, habría llegado necesariamente a conclusiones distintas, y hubiera hecho inútil la tercera instancia ante esta Superioridad, con grave perjuicio para la administración de justicia. El Consejo reitera, una vez más, su deseo de que las sentencias de la honorable Corte de Cuentas se ciñan a la ley, a fin de que no adolezcan de los defectos que en la presente se notan. El auto apelado, como se ve, nada dice. Obliga, en consecuencia, estudiar el proferido por la Sección 12ª de la Corte.

Este auto dice: Enero. Observada por el Ministerio y fenecida por la Sección 5ª, por auto número 141 de 19 de septiembre de 1914, sin alcance ni multa.

Febrero. Contestadas las observaciones del Ministerio, que fueron prohijadas aquí, se declararon satisfactorias, y la cuenta fenecida provisionalmente por auto 149 de 25 de septiembre de 1914. Marzo. Requerida, vino del Ministerio con observaciones, y la Sección, por auto

número 9 de 3 de febrero de 1915, la feneció, sin alcance ni multa, provisionalmente. Pero se nota que la observación tercera que se refiere a una estampilla sin anular, fue aceptada por el responsable; por ende se ha hecho acreedor a la multa de un peso ($ 1) en que se le declara incurso. Abril. Fenecida provisionalmente con la promesa de corregir, con su devolución posterior, lo cobrado de más, según observaciones del Ministerio, auto número 10 de 3 de febrero de 1915. Mayo, Fenecida con cargo de cuatro centavos ($0-04) y reserva para la general por los comprobantes originales de re" mesas, que valen veinticuatro pesos treinta y dos centavos ($24-32) remitidos a la Junta de Conversión. Junio. Fenecida con alcance de diez centavos ($ 0-10), auto número 63 de 19 de agosto de 1916, después de contestadas las glosas hechas por el Ministerio, reproducidas por la Corte y pagados veinte pesos noventa centavos ($20-90) a buena cuenta de esas glosas. Julio. Por auto 177, de 9 de diciembre de 1915, se declaró bien llevada y comprobada! pero se dispuso que se contestaran las glosas por valor de un peso ochenta y nueve centavos ($ 1-89) que le hizo la Dirección General de Correos al fenecerla en primera instancia, el 1? de febrero de 1915. Por auto número 67, de 18 de agosto de 1916, reiteróse la glosa conminándolo

con declararle el alcance; pero no contestó; se le declara hoy. Agosto. Fenecida con alcance de un centavo ($ 0-01) por el 2 por 100 para la Junta de Conversión poruña encomienda de tarjetas postales para Alejandro Puente. Septiembre. Requerida, se envió de la Administración General de Correos, y luego por auto número 34 de 29 de mayo se le feneció sin alcance a cargo del nuevo Administrador de Correos de Cúcuta, señor Francisco Santos M. Octubre. Fenecida sin alcance, auto número 44 de 2 de junio de 1916. Noviembre. Fenecida sin alcance, auto número 45 de 5 junio de 1916. No existen cuentas de diciembre ni tampoco la general de enero a noviembre, por lo que hay que fenecer definitivamente la cuenta por los datos existentes en la Corte. Recapitulando pues los cargos que resultan de este estudio, se deducen a cargo del responsable señor Jorge A. Prada las siguientes sumas: Marzo, multa que se le impuso 1 Mayo, por no haber remitido los comprobantes originales de 24 46 remesas Junio, alcance de 10 Julio, alcance de 1 89 Agosto, alcance de 01 Suma total $ 27 46 Por tanto la Corte de Cuentas fenece definitivamente las cuentas de la Administración Principal de Correos de Cúcuta en el año de 1914, declarando alcance líquido contra el señor Jorge A. Prada, por la suma de veintisiete pesos cuarenta y seis centavos ($ 27-46), que consignará en la Tesorería General de la

República, y sin cargo ni multa contra el señor Francisco Santos M. Como se observa, los alcances se reducen a la recapitulación final de la parte motiva que, para los efectos del método, se estudiarán por separado. Mes de marzo, multa de.......................................…….$ 1 ... No corresponde a la Sala decidir sobre ella por no ser impuesta por la Sala de Decisión de la Corte de Cuentas. (Artículos 401 del Código Fiscal, y 19, letra d) de la Ley 130 de 1913). Mes de mayo. Por no haber remitido los comprobantes originales de la remesa…………………………………………………… 24 36 Estudiando los antecedentes de este alcance, se halla: El auto de observaciones (enero de 1915) también en extremo confuso, sólo dice: Los comprobantes de remesas deben ser los recibos auténticos de la oficina destinataria o del Conductor del correo; debe enviar, pues, estos comprobantes. El de fenecimiento provisional dice: Con fecha 11 de agosto del presente año dictó esta Sección el auto adicional de observaciones número 124 en la cuenta de la Administración Principal de Correos Nacionales de Cúcuta, en el mes de mayo de 1914, de la cual es responsable el señor Jorge A. Prada, sin que hasta la fecha se haya recibido contestación ninguna. En virtud del artículo 375 del Código Fiscal, se procede a fenecer provisionalmente la cuenta mencionada con el alcance de $0-04 provenientes del punto 2.°, y el cargo de que se espera el envío del recibo de que trata el punto 1.° para tenerlo en cuenta al estudiar la general. > A esto contestó el responsable: Tengo el honor de informar a usted, en respuesta del auto de fenecimiento

provisiomal número 162, de fecha 5 de noviembre próximo pasado dictado por la Sección 5ª de esa Corte sobre la cuenta de la Administración Principal de Correos Nacionales de Cúcuta correspondiente al mes de mayo de 1914, que desde la ciudad de Tunja. y con fecha ... de marzo de 1915, di respuesta al auto número 124 adicional de observaciones, a la referida cuenta de fecha 11 de agosto de 1915. Dos son las observaciones que trae este último auto adicional: Falta de recibos auténticos de la Oficina destinataria como comprobantes de remesas, y alcance de cuatro centavos por error de sumas en los derechos de aduana recaudados por la Oficina Subalterna de Pamplona. En la respuesta que con fecha de marzo de 1915 di a usted, acepté la glosa de cuatro centavos, los cuales remití a la Administración Principal de Cúcuta, y respecto de los comprobantes originales de remesas, insinué la conveniencia de pedirlos al actual Administrador, quien puede tomarlos del archivo de la Oficina, teniendo en cuenta que para mí es difícil tal envío por no residir en Cúcuta. En vista de estas razones ruego atentamente a usted se sirva ordenar que se expida el respectivo fenecimiento provisional, sin alcance ni multa respecto de la cuenta de mayo de 1914. > Y el auto de fenecimiento definitivo dice: Fenecida con cargo de cuatro centavos ($0-04), y resera va para la general por los comprobantes originales de remesas que valen veinticuatro pesos treinta y dos centavos ($24-32) emitidos a la Junta de Conversión.>

Varias observaciones caben, por tanto, al procedimiento de la Corte: 1º En la parte motiva del último auto, como en los dos anteriores, no se dedujo alcance sino por $ 0-04, los cuales consta fueron reintegrados; de suerte que es ilógico deducirlo por toda la suma en la parte resolutiva, como lo hace el auto déla Sección 12ª, que con tanta facilidad y sin estudio confirmó la Sala de Decisión.

Ahora: si para comprobar la remesa de los $24-32 se necesitaba de ciertos comprobantes, y como lo manifestó el responsable, le era difícil obtenerlos por hallarse en el archivo de la Administración de Cúcuta, la Corte, por medio del Magistrado de la primera instancia o ya la Sala de Decisión, ha debido solitarios para fallaren justicia. El Consejo sí lo hizo por medio del siguiente auto para mejor

proveer: Para mejor proveer se dispone: Ofíciese por la Secretaría, con toda atención, al señor Administrador General de Correos para que se sirva certificar si en su Oficina hay constancia alguna de que el señor Jorge Alberto Prada, Administrador que fue de la Oficina de Correos de Cúcuta, en 1914, remitió por conducto de esa Oficina (la Administración General) a la Junta de Conversión, la suma de $ 24-32 que le correspondía a esta entidad para los fondos de conversión en el mes de mayo deleitado año de 1914. Si el dato se dificultare en la Administración General, esta Oficina debe solicitar de la de Cúcuta la certificación de que existe el comprobante del envío de dicha cantidad, Tiene por objeto este exhorto decidir sobre el alcance que le ha deducido la Corte

de Cuentas ai señor Prada por dicha suma, de cuyo juicio conoce en tercera instancia el Consejo de Estado. El Administrador General de Correos se dirigió a Cúcuta por telégrafo en solicitud del dato que se obtuvo en la siguiente forma: Administración Correos, Cúcuta, 26 de agosto de 1921. Administración General Correos. Remesa refiérese telegrama tres mil quinientos ochenta (3580) ayer, verificóse catorce (14) mayo, oficio doscientos sesenta y uno (261). Existen comprobantes. MANUEL GUZMÁN En vista de lo anterior, el alcance es ilegal, y debe revocarse, no sin dejar constancia de la ligereza con que la Corte estudió y resolvió este negocio. Mes de junio. Dice el auto de la Sección 12ª. Fenecida con alcance de diez centavos ($0-10), auto número 63 de 19 de agosto de 1916, después de contestadas las glosas hechas por el Ministerio, reproducidas por la Corte y pagados veinte pesos noventa centavos ($20-90) a buena cuenta de esas glosas.> Además de ser un logogrifo este párrafo o glosa, consta al folio 105 del expediente el reintegro en el siguiente certificado: El suscrito Administrador Principal de Correos Nacionales de esta ciudad, CERTIFICA que hoy fue introducido a la oficina de mi cargo un valor declarado por $0-10, oro, que remite el señor Jorge Alberto Prada, ex-Administrador Principal de Correos Nacionales de Cúcuta, al señor Administrador General del ramo, para pagar el completo de $ 20-90 oro enviado anteriormente.

Bucaramanga, agosto 31 de 1916, José Alseandón Mes de julio. Alcance, $1-89, Dice el auto de la Sección 12ª de la Corte: Por auto 177 de 9 de diciembre de 1915 se declaró bien llevada y comprobada, pero se dispuso que se contestaran las glosas por valor de un peso ochenta y nueve centavos ($ 1-89) que le hizo la Dirección General de Correos al fenecerla en primera instancia el 1? de febrero de 1915, por auto número 67 de 18 de agosto de 1916. Reiteróse la glosa conminándolo con declarársele el alcance, pero no contestó. Se le declara hoy. Examinados los autos a que se refiere el anterior, hasta las observaciones de la Administración del ramo de Corre (folio 116), aparece que este alcance se dedujo por error en la liquidación de algunas encomiendas postales. El responsable ha guardado silencio sobre el particular, no obstante haberse referido en varios memoriales a las demás glosas. Luego conviene implícitamente en el alcance. Debe por tanto confirmarse. Mes de agosto. Alcance, $0-01. Dice el auto de la Sección 12ª al respecto: Fenecida con alcance de un centavo ($ 0-01) por el 2 por 100 para la Junta de Conversión por una encomienda de tarjetas postales para Alejandro Puente. El responsable, en memorial de fecha 13 de abril de 1916, dijo a la Corte: Señor Presidente de la Corte de Cuentas: En respuesta al auto de fenecimiento provisional dictado por la Sección 5ª de esa

Corte sobre la cuenta de la Administración Principal de Correos Nacionales de Cúcuta, con fecha 21 de febrero del presente ano, y bajo el número 9, tengo el gusto de avisar a usted que acepto la glosa única por valor de un centavo oro en la cuenta del mes de agosto de 1914, y que en vista de la remisión que de esa suma hago a la Administración General del ramo, suplico a usted se sirva ordenar que se me expida el fenecimiento respectivo sin alcance ni multa a favor de su atento y seguro servidor, Jorge Alberto Prada Pero el centavo del alcance no fue reintegrado. Por lo menos no consta en el expediente, ni al reintegro alude en ninguna parte el responsable. Fuerza es confirmarlo. En suma, sólo queda firme en contra del interesado: Marzo, la multa de un peso $1 Julio, el alcance de un peso ochenta y nueve centavos 1 89 Agosto, el alcance de un centavo 0 . 01 Suma $ 2 90 Por lo expuesto, el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, reforma el auto apelado en el sentido de reducir el alcance deducido al señor Jorge A. Prada, ex-Administrador de Correos de Cúcuta, en las cuentas del año de 1914, a la suma de un peso con noventa centavos ($ 1-90). Sobre la multa, el Consejo carece de jurisdicción para decidir de ella. Cópiese, devuélvase el expediente a la oficina de origen, y notifíquese.

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

Consultar sobre este documento ...