CE-SCA-EXP1922-N0714

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1922-N0714
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

PENSION A DESCENDIENTES DE PROCERES - Ley 80 de 1916 suspendió su pago / PENSION A DESCENDIENTES DE PROCERES - Falta de jurisdicción del Consejo de Estado para ordenar su pago por falta de fundamento legal de la prestación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, catorce (14) de julio de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0714

Actor: MATIAS AHUMADA Demandado: Referencia: Sentencia por la cual el Consejo de Estado se inhibe de resolver la demanda intentada por el Teniente Matías Ahumada, sobre reconocimiento de pensión vitalicia.

Vistos: El Teniente del Ejército Matías Ahumada, con fecha 10 de septiembre de 1919, instauró demanda ante el Consejo de Estado para que, con audiencia del señor Agente del Ministerio Público, decrete que tiene derecho a pensión vitalicia equivalente a la mitad del sueldo de que gozan los Oficiales de su clase en servicio, y que tal decisión se comunique al Ministro del Tesoro, para los efectos legales consiguientes.

Después de la anterior petición dijo el actor: Subsidiariamente y para el caso en que hubiere de resolverse que no es el caso de decretar la pensión solicitada en la demanda, entonces, que se decrete que tengo derecho a gozar de la mitad de sueldo de Teniente en el Cuerpo de Inválidos del Ejército. Después de tramitado el juicio legalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo, a moción del Consejero ponente en el asunto, doctor

Zerda, decidió la demanda argumentando en esta forma: .... Conferido el traslado correspondiente al señor Fiscal del Consejo, pidió que se absolviese a la Nación porque, conforme el artículo 7° de la Ley 80 de 191.6, seis meses después de la promulgación de dicha Ley quedó suspendido de manera definitiva el reconocimiento administrativo de pensiones. Y que como la demanda fue después de aquella fecha, no era el caso de acceder. Y como en cuanto a la incorporación en el Cuerpo de Inválidos, con medio sueldo, sucedía algo semejante, porque conforme al artículo 8° de la Ley 40 de 1911, eso no se puede hacer sino con los inválidos anteriores a la vigencia de dicha Ley (19 de enero de 1922). Se dictó por el sustanciador un auto ordenando algunas pruebas exigidas por el numeral 4° del artículo 20 y por los artículos 31, incisos a) y b), y 32 de la Ley 71 de 19T15.

Para resolver se considera: Cuanto a la acción principal, es preciso observar: conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley 71 de 1915, las demandas sobre pensión o recompensa de los Oficiales del Ejército deben entablarse ante la Corte Suprema de Justicia, de suerte que esta Sala carece de jurisdicción para ocuparse de la demanda del señor Teniente

Matías Ahumada. En cuanto a la subsidiaria, sobre incorporación en el Cuerpo de Inválidos, tampoco lleva mejor suerte, porque el artículo 8° de la Ley 40 de 1911, reglamentaria del

asunto, dice que estará aplicable solamente respecto de los inválidos que existan antes de la vigencia y el mismo artículo dice que dicha Ley regirá desde el 1° de enero de 1912. Y como el hecho que ocasionó la invalidez tuvo lugar el 25 de diciembre de 1912, sigúese que el interesado tampoco puede acogerse a la Ley 40 citada. En mérito délo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se resuelve: Esta Sala carece de jurisdicción para conocer de la demanda sobre pensión del señor Teniente Matías Ahumada; y 2° Dicho Teniente no tiene derecho a exigir su incorporación en el Cuerpo de Inválidos con el reconocimiento de pensión que le es consecuencial. Cópiese, notifíquese y publíquese en los Anales del Consejo de Estado. Transcríbase al Ministerio de Guerra, y envíese original el expediente a la Corte Suprema de Justicia, por ser de su competencia la demanda sobre pensión, principalmente entablada por el Teniente Matías Ahumada. Dictado este fallo y provocada la competencia negativa con la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la demanda de pensión, esta entidad decidió que no le correspondía conocer de tal asunto. Como la Sala de lo Contencioso del Consejo insistiera, la Corte puso fin al incidente asegurando su falta de competencia, y ordenó se regresara el asunto a esta Superioridad. La providencia de la Corte es del tenor que sigue: .... Vistos: Por auto de fecha dos de octubre de mil novecientos veinte, esta

corporación declaró que no le correspondía el conocimiento de la demanda de pensión por invalidez promovida por el Teniente Matías Ahumada, y ordenó el envío del expediente al Consejo de Estado, entidad que lo ha devuelto con la manifestación de que no es él sino la Corte quien tiene jurisdicción. El Consejo se funda, como se ha fundado otras veces, en lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley 71 de 1915; pero a esto es preciso observar que la expresada Ley no introdujo cambio expreso ninguno en la jurisdicción ya atribuida al Consejo por la Ley 60 de 1914; y que sólo se limitó en aquellos artículos y eso de manera incidental a decir que con un ejemplar de la hoja de servicios debe el interesado entablar ante la Corte Suprema de Justicia la correspondiente demanda por pensión o recompensa. Como aquella hoja de servicios, según el artículo 31 de la propia Ley, es el único documento apto para acreditar la antigüedad de los prestados por el Oficial para el efecto de obtener la pensión a que se refiere el ordinal 1? del artículo 11 de allí; y como para adquirir pensión por invalidez no se necesita presentar la prueba de haber servido determinado número de años, sino la diligencia de reconocimiento, según lo preceptuado en la parte final del artículo 24 de la Ley 149 1896 y en el 20 de la precitada Ley 71, se sigue lógicamente que ésta en su artículo 32 sólo quiso dar a la Corte facultad para conocer de las demandas sobre pensión que se funden en servicios prestados al Ejército por los Oficiales de guerra en un lapso no menor de veinticinco años.

Razones análogas han servido a la Corte para decidir en fallos anteriores como en el pronunciado en la demanda del Oficial Marcelino Peralta, que tampoco es competente para conocer sobre demandas de recompensa militar, porque éstas se conceden no por tiempo o por años deservicio, por muerte o por acción distinguida de valor, pero no siendo esta la cuestión que ahora se tiene en cuenta, no hay objeto en detenerse en ella. Este fallo y otros que se citaron en el proveído de la corporación de fecha dos de octubre del año próximo pasado, examinados en conjunto no separada e individualmente, como lo hizo el Consejo en su manifestación de insistencia, muestran la jurisprudencia de la Corte enteramente acorde con lo que se sostiene en este auto. En armonía con todo lo expuesto, y para los efectos del artículo 97 de la Ley 130 de 1913, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, pone fin a este incidente de competencia declarando que insiste en que le corresponde el conocimiento de la demanda instaurada por el Teniente Matías Ahumada. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Consejo de Estado.

RAMON. RODRIGUEZ DIAGO LUIS F. ROSALES BARTOLOME RODRIGUEZ

P. POR EL SECRETARIO, MARTIN GONZALEZ C Avocado nuevamente el conocimiento del asunto por la Sala de lo Contencioso del Consejo, el mismo Consejero ponente sometió un proyecto de fallo a la consideración de la Sala, afirmándola jurisdicción que el Consejo tiene para

decretar esta clase de pensiones; y como tal proyecto le fue negado, cumple al actual Consejero ponente la redacción uno nuevo. Como de acuerdo con el fallo parcial de 27 de junio se decidió, aun cuando de manera festinada (ya que la petición que se resolvió en ese entonces fue subsidiaria), que el peticionario Ahumada carecía de derecho para exigir su incorporación en el Cuerpo de Inválidos, providencia que fue notificada y consentida por el demandante, cuanto cumple ahora es examinar el pedimento principal del Modelo de demanda de dicho Teniente, esto es, sobre la pensión vitalicia que pide se decrete a su favor. El Consejero doctor Zerda abstuvo en el proyecto que le negó la Sala, que no obstante lo que ordena el artículo 7° de la Ley 80 de 1916, el Consejo de Estado conserva jurisdicción para decretar pensiones, alegando que lo que pretendió el legislador con la disposición citada fue prohibir los reconocimientos administrativos que hacían los Ministros del Despacho Ejecutivo únicamente; no el reconocimiento contencioso administrativo que incumbe hacer al Consejo de Estado. Esta argumentación y otras, en las cuales se ocupará detenidamente el presente estudio, han servido a los diversos interesados para redoblar sus energías ante esta Superioridad, con el propósito de demostrar la jurisdicción que ella tiene para seguir fallando reclamaciones de esta índole; y como acaba de dictarse un largo fallo recaído a la demanda intentada por Darío Gómez Parra, relacionada con idénticas pretensiones que las del Teniente Ahumada, cuyo estudio correspondió

al mismo Consejero que hace el presente, basta reproducir lo que al respecto allí se dijo, con fecha 7 de los corrientes, fallo en el cual el Consejo se inhibió de resolver la demanda, por carecer de jurisdicción: La discrepancia fundamental sobre la materia estriba en la acercada interpretación que deba darse al artículo 7. ° De al Ley 80 de 1916, y a ella va a concretarse de preferencia el estudio del Consejo. Esta disposición legal dice a la letra: 'Artículo 7. ° Seis meses después de la promulgación de la presente Ley, queda suspendido definitivamente el reconocimiento administrativo de pensiones y recompensas.' Bien puede advertirse, desde luego, que la simple lectura de tal precepto hace ver que el legislador tuvo en mira cerrar en forma definitiva la puerta al reconocimiento de pensiones y recompensas. Expedida la Ley 80, los interesados en el ramo de pensiones y recompensas agitaron de modo visible los asuntos que tenían pendientes en el Consejo de Estado, para ver de obtener los fallos antes de que se venciera el término improrrogable que concedía la ley, y hacían valer el argumento del breve plazo para demandar la activa solución de todos ellos. Vencido ya ese tiempo, sostienen los diversos interesados, como lo hace el peticionario en este asunto, con el propósito de desvirtuar el texto claro de la ley, que el reconocimiento administrativo de pensiones y recompensas de que trata la prohibición del artículo transcrito, no se refiere a las que reconocía el Consejo de Estado; que las disposiciones de los artículos 4° y 5° de la Ley 72 de 1917,

posteriores a la Ley 80 de 1916, dan amplio margen para sostener que lo que suspendió definitivamente la Ley 80 fue el reconocimiento administrativo de pensiones y recompensas que hacían los Ministros del Despacho Ejecutivo; y que lo único que hizo el legislador de 1917 fue operar un cambio de jurisdicción al ordenar que las pensiones y recompensas que reconocía el Ministerio de Guerra las decrete en lo sucesivo el Consejo de Estado. Para terminar arguyen que, de no dar asidero a esta interpretación, carecerían de sentido racional los artículos 4° y 5° de la Ley 72 citada. Fuerza es reconocer la confusión y el caos legislativo en materia de pensiones y recompensas. Año a tras de año se dictan disposiciones aisladas al respecto, y militando en su expedición la abierta pugna de intereses encontrados, se consagran incongruencias y contradicciones difíciles de explicar a primera vista, por todo lo cual se hace necesario un largo y meditado estudio para dar con la interpretación más acertada y jurídica en cada caso particular. En vigencia la Ley 80 de 1916, la cual en su artículo 7° prohibe en forma definitiva el reconocimiento de pensiones y recompensas, véase lo que prescribieron un año después los artículos 4° y 5° de la Ley 72: El artículo 4° dijo: 'La concesión de las pensiones por invalidez . que se hace actualmente por el Ministerio de Guerra deberá hacerse en adelante por el Consejo de Estado, de acuerdo con las leyes sobre la materia. Para dar a este articulo la explicación legal de su razón de ser, debe aceptarse de

modo inequívoco una de estas dos interpretaciones: o el legislador tuvo en mira exceptuar de la prohibición general que estableció en la ley del año anterior las pensiones por invalidez, o la Ley 80 no se refirió en su prohibición a las incorporaciones en el Cuerpo de Inválidos que se hacían en virtud de leyes espacialísimas. Sostiénese lo primero por cuanto en 1917, estando en pleno vigor el artículo 7.° de la Ley 80, el Ministerio de Guerra no reconocía o no debía reconocer pensiones de ninguna clase. La forma en que aparece redactado el artículo transcrito pone de manifiesto la sutileza y habilidad con que fue presentado a la consideración de la Cámara; pues de haber parado mientes en que se trataba de abrir una puerta ya cerrada por voluntad deliberada del legislador, a buen seguro que el intento habría fracasado, como sucedió con tantas otras tentativas que se iniciaron en forma más explícita. Este artículo, pues, extrajo, dio vida por la fuerza a las reclamaciones de pensiones por invalidez, y de consiguiente son en la actualidad, según esta interpretación, las únicas que puede decretar el Consejo de Estado, 'de acuerdo con las leyes sobre la materia.' A la misma conclusión se llega aviniéndose a la segunda interpretación. Ella es aceptable, desde luego, ya que a las pensiones por invalidez, que se reputan sagradas, no se refirió la prohibición general de la Ley 80, toda vez que la 40 de 1911, que creó el Cuerpo de Inválidos, dependiente del Ministerio de Guerra, en el

artículo 6° autorizó a éste para reglamentar su cumplimiento. Constituían algo especialísimo, adscrito de manera privativa a ese Ministerio, por lo cual era de creerse que la disposición prohibitiva de la Ley 80 no les alcanzaba, y que, en atención a tales circunstancias, el Ministerio de Guerra debía seguir concediendo las pensiones relativas a los medios sueldos de que habla el artículo 4° de la 72 que se comenta. De ser aceptable la tesis de que el artículo 7° de la Ley 80 se hubiera referido única y exclusivamente a prohibir el reconocimiento de pensiones y recompensas que decretaban los Ministros, tendría que concluirse lógicamente que. este artículo 4.° de la Ley 72 de 1917 carecía en absoluto de razón de ser, porque desde que el 7.° de la Ley 80 prohibió terminantemente decretar pensiones, exclusivamente a los Ministros, como dicen, ¿a qué venía tal disposición, ni cómo pensar que fuera a caerse en la incongruencia de afirmar, que era el Consejo de Estado quien debía seguir conociendo de las pensiones de inválidos que reconoce actualmente un Ministerio, siendo así que desde hacía un año se le había prohibido en forma definitiva y categórica? Véase lo que preceptuó el artículo 5°: 'Artículo 5° No tiene derecho a establecer demanda de pensión o recompensa ni a recibir una u otra la persona que disponga de una renta mensual mayor de cincuenta pesos ($ 5O) proveniente de capital, oficio o profesión, destino militar o empleo público nacional, departamental o municipal, o dietas como miembro del

Congreso. Para que la interpretación de un texto legal pueda tenerse como acertada de acuerdo con la hermenéutica jurídica, debe hacerse, no aisladamente, sino en asocio de las demás disposiciones sobre la materia, a fin de buscar el todo armónico que ha debido informar la mente del legislador y no tratando de buscar la pugna entre textos legales tomados separadamente. Esta Ley (la 72 de 1917) fue inspirada en el pensamiento de restringir el pago de recompensas y pensiones que se estaba verificando por reconocimientos anteriores. Así, dice su artículo 1° que 'el militar que haya ganado pensión o recompensa, perderá su derecho a éstas o lo perderán sus herederos, según el caso, si antes de pagarle se encuentra o hubiere encontrado en cualquiera de los casos siguientes: '1. ° Haber sido dado de baja, etc., Este artículo tiene siete incisos, todos restrictivos, sometiendo el pago de pensiones y recompensas a limitaciones precisas. El artículo 2.° reglamenta el orden en que pueden disfrutar la pensión los herederos; el artículo 3.° se refiere al traspaso de pensiones; el 4. °, como se deja dicho, excepciona los casos de invalidez de la prohibición existente; es el que se estudia; el 6.° y el 7° tratan de la revisión de las pensiones, aclarando que ella versará especialmente 'sobre la estricta aplicación o interpretación de las disposiciones legales sobre la materia y el artículo 8.° impone a los pensionados el deber de dar cuenta al Ministerio cuando estén ejerciendo empleos remunerados, a fin de suspenderles el pago de la pensión, e impone fuertes sanciones a los

contraventores. Tal es la Ley 72 y esas las disposiciones en que pretenden fundarse quienes tratan de afirmar que continúan abiertas las puertas para el reconocimiento de pensiones y recompensas que el legislador cerró en forma definitiva. Dicha ley, repítase, tocia es de restricciones, y se relaciona íntimamente con la del año anterior. Ni valga decir que desde que el artículo 50 de ella previene que no tiene derecho de entablar demanda de pensión o recompensa el que se halle en determinadas condiciones, es fuerza concluir que quienes no se encuentren en ese caso sí pueden entablarla, y que por tanto este artículo 5. ° abrió de par en par las puertas que deben conducir a la Tesorería los varios miles de reclamaciones pendientes o que se instauren ante el Consejo de Estado. Como es obvio, tal artículo, armonizado naturalmente con los demás de la propia Ley, es de carácter restricto y aplicable por consiguiente sólo a los reclamos que puedan hacerse legalmente. De acuerdo con la lógica interpretación que admite el artículo 4. ° de esta misma Ley, el Consejo de Estado tiene atribución excepcional y privativa para decretar pensiones sobre invalidez, y si, como se verá adelante, también de modo excepcional y limitativo, la Corte Suprema de Justicia puede decretar las de jubilación o de tiempo de servicios, se impone racionalmente el sostener que las limitaciones del artículo 5. Se refieren única y exclusivamente a esas dos clases de pensiones, pues como dijo la Comisión informante en la Cámara de Representantes, refiriéndose a dicha Ley, y de modo particular al artículo que se

comenta, 'el espíritu de ella es el de prohibir el goce de pensión y recompensa a la persona que por cualquier motivo disponga de una renta mensual de cincuenta pesos ($ 50).' Mas aun cuando la disposición quisiera tomarse en su sentido literal y de modo aislado, ¿dónde está la lógica jurídica para afirmar que desde que este artículo prohibe establecer demandas por pensión y recompensa a las personas que dispongan de pensión o renta, etc., pueda sobreentenderse que quienes no, se hallen en esas condiciones sí pueden establecerlas, modificando así con argumentación ambigua y negativa una prohibición categórica y terminante de ley expresa? En el convencimiento de que este problema es por demás abstruso y delicado, y que a. él se hallan vinculados valiosos intereses de particulares, se ha querido acometer la tarea de rastrear los orígenes y el curso que tuvo en las Cámaras Legislativas la Ley 80, con el propósito de fundamentar más las opiniones sostenidas en el presente fallo, que habrá de servir de derrotero a los demás asuntos semejantes que con iguales o parecidas argumentaciones se han promovido en los últimos tiempos en el Consejo de Estado. Del concienzudo estudio hecho al efecto resulta: Desde ante a de 1915 se agitó en la prensa y en el Parlamento el asunto de las pensiones y recompensas. La voz pública las marcaba como el centro de muchas incorrecciones, y fue tal la insistencia sobre el particular, que el Congreso hubo de dictar al respecto leyes que trataran de corregir las irregularidades anotadas.

Esta materia, delicada y compleja, si las hay, ha sido semillero de grandes dificultades en todos los países, en la mayor parte de los cuales, para llegar a una legislación equitativa y discreta, se han necesitado, como entre nosotros, largas y variadas gestiones. El problema es análogo en todas partes, y las deficiencias como los abusos se han corregido necesariamente a los reclamos de la opinión pública, secundados por la expedición de severas disposiciones legales. En España, por ejemplo, desde el año de 1868, se dictó el Decreto Ley de 22 de octubre sobre revisión de pensiones, en el cual se lee: 'Nunca la opinión pública atribuye importancia a lo que de ella carece, y cuando llega a pronunciarse en contra dé determinados actos administrativos, síntoma es seguro de que éstos envuelven vicios en su esencia o abusos en su aplicación. 'Si en principio las pensiones obedecen a razones de equidad muy respetables, no hay medio de poner en duda su legitimidad desde el momento en que hallaron su sanción en el texto terminante de una ley; pero cuando se considera la enorme cifra a que asciende esta partida del Presupuesto de la Nación; cuando se recuerdan además las repetidas órdenes dictadas en oposición abierta a la letra de la ley o a su espíritu esencialmente restrictivo; cuando, en fin, se traen a la memoria los abusos de todo género que puso de manifiesto la revisión practicada hace diez y ocho años en los expedientes de clasificación instruidos hasta aquella época, ya no es extraño que la opinión pública se muestre tan preocupada en este asunto y demande con marcada insistencia una nueva revisión de las

clasificaciones practicadas, temerosa deque nuevos y quizá aun más grandes abusos se han cometido desde entonces a la sombra de disposiciones sin valor con el auxilio de amaños que tienen su nombre y su castigo en el Código Penal' (Manual de las Cía. es Pasivas, etc., por José Vila Serra, edición de marzo de 1912, páginas 16 y 17). Entre nosotros, el Visitador Fiscal de la Nación lanzó el primer grito de alarma con motivo de una visita que hizo en la Sección de Pensiones, dependiente del Ministerio del Tesoro, a virtud de reiterados denuncios formulados acerca de los fraudes y la mala organización de dicho ramo. Tal visita se practicó el día 4 de junio de 1915, y del acta que se publicó en el número 15541 del Diario Oficial correspondiente al 14 de julio del mismo año, se toma: Interrogado por el Visitador el señor Habilitado para que se sirva informar en qué estado recibió la Oficina en 1910, dijo haberla hallado en completa desorganización, erigida ésta en sistema de maliciosa rutina, de lo cual se convenció más tarde hasta la evidencia, cuando pudo comprobar los malos manejos que encubría ese desorden de libros, cuentas, archivos, etc. En primer lugar, y después de paciente estudio del actual Habilitado, encontró que en ninguno de los libros radicadores aparecían los nombres de pensionados que sí figuraban en el de los vales mensuales que se pasaban al Ministerio del Tesoro, para cobrar el dinero de la Tesorería General; y se descubrió también que las cuentas de pensionados fallecidos de tiempo atrás se cobraban, procedimiento delictuoso que quedó plenamente probado con el hecho de no haberse

presentado después reclamo alguno para acreditar la supervivencia. 'Para dar alguna idea de estas operaciones fraudulentas contra el Tesoro se consignan los siguientes datos. Muertos con cuyos nombres se cobraban pensiones: Dámaso Gutiérrez figuraba en los libros con $ 13, y en los vales con $ 37, unas veces y otras con $ 28; Nicolás García figuraba en los libros con $6, y en los vales con $ 16; Eugenio Molina T., en los libros con $ 6, y en los vales con $ 16 y $ 20; Eleuterio Orjuela, en los libros con $ 6, y en los vales con $ 20; Candelaria Orjuela de Soto, en los libros con $ 8, y en los vales con $ 18, etc., etc. Pensionados que sí existían pero que cobraban mayor suma de la legal: Rafael Ayala, en los libros con $ 6, y en los vales con $ 16; Sinforosa Cuenca de Leal, en los libros con $ 20, y en los vales con $ 30.

Nombres supuestos: Paulina García no figuraba en los libros, y en los vales aparecía con $ 16; Peña no figuraba en los libros; en los vales con $ 15, etc., etc.

De la averiguación y estudios hechos por el actual Habilitado, revolviendo libros y archivos, se alcanzó a comprobar que en pocos meses, y con un número escaso de nombres, el fraude al Tesoro alcanzó a la asuma de $ 1,645 oro. Indudablemente ese mal tenía hondas raíces y venía de años anteriores, porque quienes consumaron el delito, el uno como empleado y el otro como particular,

gestionaron alrededor del ramo de Pensiones desde mucho antes... En el grupo de las pensiones por causa de la Independencia, analiza el Visitador la inconveniencia de las últimas leyes sobre la materia, así: De estas nuevas disposiciones se ha desprendido un fuerte desembolso para el Fisco, con la circunstancia agravante de que en virtud de ellas, a una misma familia y en una misma casa muchas veces entran del Tesoro $ 400, $ 600 y hasta $ 1,800 en cada mes Lo natural sería que muerta la hija, la pensión se distribuyera entre los de ésta si deja descendientes; pero es absurdo que la muerte de una madre duplique, triplique y hasta cuadruplique el valor de las pensiones. Ocurre también el caso de haberse concedido alta pensión a los nietos de proceres que ejercieron la Presidencia, de 1810a 1825, cuando la simple apariencia demuestra que el espíritu de la ley ha sido forzado para deducir dádivas de esa naturaleza. Se comprende que el legislador ha querido, y con justicia, amparar contra la miseria a tales descendientes, y es ese un deber ineludible de la República; pero no que venga a favorecer a personas que no han llegado todavía, a Dios gracias, ni con mucho, a presentir él espectro de la miseria... A consecuencia de datos como los anteriores surgió en el año siguiente el espíritu justiciero de represión. De allí nació la Ley 80 de 1916. En su artículo 2. ° ordenó de modo terminante que 'el Fiscal del Consejo de Estado promoverá inmediatamente ante la Sala respectiva la revisión de los juicios de pensiones que

se estén pagando actualmente. La Sala, solicitando los informes y documentos que el Gobierno señalará en el decreto reglamentario de esta ley, dictará sentencias de acuerdo con las disposiciones de ella/ El artículo 3. ° dispuso que 'desde la promulgación de esta Ley ninguna pensión será transmisible ni acumulable. Con la muerte del agraciado queda extinguida la pensión. Y en medio de semejantes restricciones vino el artículo 7° de esta Ley a prohibir el reconocimiento de todas las pensiones y recompensas, que es el punto más largamente controvertido, eje o centro de las fundamentales interpretaciones sobre la materia. Ni valga decir, según lo hacen el actor y los otros reclamantes, que desde que el artículo 5.° de esa misma Ley dispone que 'las pensiones por causa de la independencia no deben pasar en ningún caso de la segunda generación,' y el 9^ que 'no tendrán derecho a pensión por invalidez los individuos que no hubieren recibido herida o lesión que no los incapacite para trabajar como antes de recibirla/ sea claro como argumento incontestable que sí tienen derecho a establecer demanda los individuos que quedan exceptuados en los dos artículos citados; esto es, que esas disposiciones fueron limitativas para ciertos individuos contemplados en ellas, quedando amplio el camino a todos los demás. En primer lugar, como se lleva dicho, estos preceptos se expidieron para que se les diera cumplimiento respecto de los individuos ya pensionados; mas aun prescindiendo de esta consideración y asintiendo a cuanto se alega sobre el particular, deberá deducirse lógicamente que aquellas prescripciones se expidieron para las pensiones y recompensas que se decretaran en los seis

meses a que se refiere el artículo 7° citado, ya que este artículo concedió ese plazo para que se instauraran y fallaran las reclamos y siguieran su curso los pendientes; y es claro que para ellos, y sólo para ellos, durante ese término, se dictaron dichas disposiciones. Si la ley desde su expedición hubiera prohibido el reconocimiento de toda clase de pensiones, sin conceder plazo de ninguna clase, podría atribuirse algún valor al argumento que se hace; mas habiéndolo dado de seis meses, claro está que las condiciones impuestas, se referían a las pensiones y recompensas que se decretaran en él, de acuerdo con el espíritu que informaba toda la ley, que era de represión y de enérgicas limitaciones, como acontece de ordinario en la reacción contraria a un sistema establecido, en el cual llegan a tocarse puntos extremos, muchas veces censurables, pero de natural y humana explicación, en vista de los repetidos atropellos y desmanes cometidos bajo el imperio de los preceptos que se anulan o sustituyen de manera fundamental. Y después de lo expuesto, preguntase nuevamente: la disposición del artículo 7° de la Ley 80 de 1916 ¿se refirió a toda clase de pensiones o a una de ellas únicamente? con insistencia se sostiene, como antes, que el pensamiento del legislador fue cerrar definitivamente la puerta al reconocimiento de toda clase de pensiones y recompensas. Hay, sin embargo, otra faz ya insinuada, con la cual presentan su defensa los interesados en atribuir jurisdicción al Consejo para decretar pensiones: cuanto quiso el. Legislador, dicen, fue suspender el reconocimiento administrativo de

pensiones y recompensas; esto es, el que hacían los Ministros. Lo que ordenó la Ley no fue otra cosa que el cambio de jurisdicción, o sea dar al Consejo de Estado la facultad que tenían los Ministros. Para sustentar esta tesis se hace una diferencia sutil entre las pensiones de que conoce el Poder Judicial; las que reconocía el Congreso, y las que concedían los Ministros, y las que cumplen decretar al Consejo de Estado, y argumentan así: Las pensiones que decretaba el Congreso, esto es, las legislativas, quedaron desde luego suprimidas por la Ley 49 de 1909; las administrativas son las que re

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