CE-SCA-EXP1922-N0718

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1922-N0718
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

CONTRATO - Caución

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL A. MONTES Bogotá, diez y ocho (18) de julio de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0718

Actor: Demandado: Referencia: Concepto sobre una caución de un contrato El señor Fiscal reclama contra el concepto emitido por esta Sala el 12 del pasado, en que se admite la hipoteca de la tercera parte de una finca del señor Pedro Ignacio Uribe, situada en esta ciudad, de 3,406 metros cuadrados de extensión y avaluada en $ 10,000, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de dicho señor en un contrato para la explotación de yacimientos de carbón en el Municipio de Nuquí, en la Intendencia del Chocó.

Según piezas que se han tenido a la vista, otra tercera parte de la misma finca fue admitida también por esta Sala, en la misma fecha, como garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de un contrato del señor Miguel Jaramillo, sobre explotación de igual clase. Alega en síntesis el señor Fiscal que los documentos o títulos de la finca no vinieron acompañados a la garantía ofrecida por el señor Uribe, y que no es suficiente el que lo hubieran sido a la oferta del señor Miguel Jaramillo, a la cual se observa que en esta clase de actuaciones no es posible seguir analogía con el procedimiento judicial, que exígela secuela separada de los distintos asuntos, puesto que no se trata de cuestiones entre particulares que necesiten una decisión especial sobre lo alegado y probado en cada expediente por las partes, sino del

concepto de esta corporación respecto de los títulos de propiedad y de la suficiencia de la finca, que en el caso de que se trata es la misma en ambas hipotecas. Emitido en determinado día el concepto de esta corporación acerca de los títulos y de la suficiencia de la finca, y no apareciendo que hubiera ocurrido en ellos mutación alguna, no es necesario en la misma fecha la repetición de documentos para que sea tenido a la vez en cuenta o reproducirlo en otro expediente. De necesitarse respaldar con los comprobantes debidos el nuevo concepto para admitir la garantía ofrecida por el señor Uribe en vez de tener en cuenta esos mismos comprobantes ya acompañados y apreciados en la garantía que sobre la misma finca ofreció el señor Jaramillo, habría necesidad del nombramiento de avaluadores y de avalúos separados respecto de cada una de las cuotas de la finca, sin objeto, porque se trata de garantía coetánea sobre el mismo bien. La salvedad que lleva el mencionado concepto de que al otorgarse la escritura déla garantía del contrato con el señor Uribe, se haga constar el gravamen impuesto a la finca en la escritura del aseguro del señor Jaramillo y se presente el certificado complementario de libertad y propiedad del inmueble, llena cualquier escrúpulo que hubiese acerca de la inconveniencia o peligro de la hipoteca separada de cada una de las terceras partes del mismo. Las observaciones del señor Fiscal tendrían completa aplicación por analogía con lo practicado en el procedimiento judicial, si los conceptos que toca emitir a esta corporación sobre títulos de propiedad hubieran de quedar respaldados en cada

caso particular con expediente en que figurasen esos títulos; pero no ocurre eso, sino que tales documentos pasan al Ministerio, en donde se devuelven al interesado. Cita también el señor Fiscal, como dato ilustrativo en apoyo de la tesis que sustenta, la doctrina sentada por el Consejo en su fallo de 3 de marzo de 1921, dictado en las diligencias relacionadas con el aseguro ofrecido por el señor José Manuel Martínez como Cajero Contador de la vía nacional del Meta. En esa decisión se estudian los títulos de la finca del señor Rafael Guzmán, ubicada en Gacheta, ofrecida en hipoteca, y aunque h aliados correctos esos títulos y libre el inmueble, según certificado del Registrador, el Consejo estimó que para ver con qué clase de vicios o sin ellos había venido tramitándose la finca se necesitaban los títulos correspondientes a un lapso de treinta años. La parte resolutiva de ese fallo es como sigue: «Por tanto, mientras el Consejo no tenga a la vista los títulos de propiedad desde hace treinta años y los certificados de libertad en un período que abarque igual tiempo, está obligado a declarar, como en efecto declara, que la finca ofrecida en caución por el señor José Manuel Martínez para asegurar su manejo, como Cajero Contador de la vía nacional del Meta, no puede ser admitida por el Gobierno.> Como se ve, el caso no guarda analogía con el de que se trata, pues al paso que en el uno se declara la ineficacia de los comprobantes exhibidos, en el otro, al contrario, se estima suficiente la propiedad ofrecida, corrientes los títulos de dominio y libre éste de gravamen, según los comprobantes que se tuvieron a la vista. En vista de lo expuesto, no se accede a lo solicitado por el señor Fiscal. Cópiese y notifíquese.

SERGIO A. BURBANO

RAFAEL A. MONTES

SIXTO A. ZERDA

RAMON ROSALES

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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