CE-SCA-EXP1922-N0727

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1922-N0727
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

AGENTES DEL GOBERNADOR - No pueden ser nombrados por las asambleas / TRAMITE SECRETARIAL - Irregularidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A. ZERDA Bogotá, veintisiete (27) de julio de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0727

Actor: FISCAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Demandado: ORDENANZA 16 DE 1919 DE LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Referencia: Nulidad del articulo 3° de la Ordenanza 16 de 1919 expedida por la

Asamblea del Departamento del Magdalena.

Vistos: La Asamblea Departamental del Magdalena, en 1919, dictó la Ordenanza número 16, por la cual creó el cargo de Visitador General Fiscal del Departamento, se le asignaron funciones y se dictaron otras disposiciones. El artículo 3º dice: Artículo 3º Este empleado será nombrado por la Asamblea cuando lo estime conveniente, previa resolución de la misma. En caso de vacante será llenada por la Gobernación.

La Secretaría de Gobierno, en oficio número 1146 de 14 de agosto del mismo año, dirigido al Fiscal del Tribunal Superior, le participó, de orden del Gobernador, que demandase la nulidad del citado artículo 3º por ser contraria a las Leyes 4° de 1913 y 84 de 1915. A este título, el citado Fiscal presentó la demanda correspondiente ante el Tribunal Contencioso de Cartagena en escrito de 19 de agosto del año citado. Como fundamento de derecho dice que la citada ordenanza no pudo quitar al

Gobernador la atribución de nombrar ese empleado por ser agente del Gobernador, y que el artículo acusado es violatorio del numeral 16, artículo 97 de la Ley 4° y de la Ley 84 citadas, y que sobre el particular hay jurisprudencia del Consejo de Estado. Se acompañó autenticado el correspondiente número del periódico oficial en que se publicó la Ordenanza. Tramitado el negocio, se falló en sentencia de 18 de diciembre del año ya citado, que anuló él artículo acusado, como violatorio del artículo 5º de la Ley 84 de 1915. Juzga el Tribunal que la cita del numeral 16 del artículo 97 de la Ley 4°, que trae la demanda, es errónea, y encuentra que otro numeral del mismo artículo sí trae la prohibición alegada. Cita varios pasos de resoluciones de esta Sala en apoyo de su tesis doctrinal, pero no las determina. Aunque se ordenó la consulta en el mismo fallo, no se remitió el expediente sino con nota del 1º de abril en curso, dejando en el expediente la constancia que sigue: Conste que en la fecha hallé en el archivo este negocio, que debió enviarse por el Secretario anterior al honorable Consejo de Estado para que se surtiese la consulta ordenada. Cartagena, marzo 31 de 1922. El Secretario, HERNANDEZ MORE En el Consejo se repartió el negocio el 22 id. Y recibió la correspondiente sustanciación. El señor Fiscal pide que se confirme la sentencia de primera instancia, fundado en las siguientes razones: 1° De acuerdo con los artículos 47 y 59 ordinal 2° del Acto legislativo número 3 de

1910 y 123 y 127, ordinal 2°, de la Ley 4° de 1913, los Gobernadores son Jefes de la Administración Seccional, y entre sus atribuciones tienen la de dirigir la acción administrativa en el Departamento nombrando y separando libremente a sus agentes, reformando, confirmando o revocando los actos y resoluciones de éstos y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración. 2° A los Gobernadores corresponde, entre otras cosas, cumplir y hacer que se cumplan en los Departamentos la Constitución, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales y las órdenes del Gobierno; visitar una vez al año, por lo menos, los Distritos de su Departamento para propender por la buena marcha de la Administración, vigilar la conducta de los empleados públicos e inspeccionar las obras públicas que se emprendan por las Municipalidades o por los Departamentos; visitar mensualmente las oficinas públicas de la capital del Departamento y cuidar de que las rentas se recauden con acuciosidad y esmero y que se les dé el destino señalado en las leyes, acuerdos y disposiciones del Gobierno; y como muchas de tales funciones se le señalan al Visitador General Fiscal me del Departamento de Magdalena en el artículo 2° de la Ordenanza acusada, es claro que este empleado es un auxiliar y agente del Gobernador, y por lo mismo debe estar bajo su dependencia y ser de su libre nombramiento (artículo 59, ordinales 1º y 2°, del Acto legislativo número 3 de 1910 y 127, numerales 1º, 2% 17, 28. 32 y 33 de la Ley 4° de 1913).

3° El artículo 5° de la Ley 84 de 1915 faculta, a las Asambleas para reservarse el nombramiento de los empleados departamentales creados por ordenanzas, siempre que no tengan el carácter de agentes del Gobernador; y como el Visitador General Fiscal de que se trata, atendidas sus funciones, sí tiene la calidad de Agente del Gobernador, es obvio que no puede ser nombrado por la Asamblea del Magdalena, y por lo mismo el artículo denunciado, que dispone cosa contraria, quebranta la disposición legal anteriormente citada. Como dato ilustrativo me permito mencionar la doctrina sentada por el Consejo en el juicio promovido por el señor Fiscal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sobre nulidad de la Ordenanza número 13 de 1916, expedida por la Asamblea del Atlántico, en sentencia que lleva fecha 15 de enero de 1917 y que se encuentra publicada en los números 21 y 22, tomo ni, pagina 577 de los Anales del Consejo de Estado, doctrina que se halla acorde con la establecida por la Corte Suprema de Justicia en varios fallos, según puede verse en los números 2829 y 2831 de su jurisprudencia, segunda edición. El asunto sometido a la decisión de los Tribunales Contenciosos es muy sencillo, porque si, como lo anota el señor Fiscal, el Visitador a que la Ordenanza se refiere es Agente del Gobernador, el artículo 3. ° acusado sería contrario al artículo 5o de la Ley 84 de 1915, invocado en la demanda, y por ende nulo.

Para esto basta con ver qué funciones adscribió la misma Ordenanza al Visitador, que, como lo anota el Fiscal del Consejo, constan en el artículo 2°, del siguiente tenor: Artículo 2° Las funciones fiscales que estaban antes asignadas a los Inspectores Fiscales de Instrucción Pública, serán desempeñadas por el Visitador General Fiscal, desde que este empleado sea nombrado o se haya posesionado. En consecuencia, tendrá las siguientes funciones: Primera. Visitar todos los meses las oficinas departamentales y municipales del Departamento y remitir a la Gobernación, por conducto del Secretario de Hacienda, en los cinco (5) primeros días de cada mes, un informe sobre la marcha de la Administración Pública y señalar las medidas que deban adoptarse para asegurar la buena marcha de la Administración o para subsanar las Irregularidades que note. Segunda. Procurar por todos los medios legales que los Colectores de Hacienda de los Municipios, los Secretarios Tesoreros de las Juntas Especiales de Caminos, los Tesoreros Municipales y demás empleados departamentales y municipales de Hacienda, rindan oportunamente sus cuentas a las oficinas de que dependan. Tercera. Visitar las obras públicas que se construyan por cuenta del Departamento o subvencionadas por éste; inspeccionar la cobranza de las rentas públicas; exigir de los empleados de las oficinas que visite la exhibición de los libros y documentos, de la existencia de los fondos a su cargo y de la copia de la fianza que asegure su manejo; pedir a los mismos los informes necesarios para la verificación de la cuenta y la caja.

Cuarta. Suspender y reemplazar provisionalmente a los empleados de Hacienda que encuentre culpados de malversación o fraude, negligencia, omisión en el cumplimiento de sus deberes o que no hayan prestado la fianza que asegure su manejo, dando cuenta al Gobernador con los datos del caso, para que este funcionario apruebe o no apruebe la medida tomada. Quinta. Imponer multas de cinco a veinte pesos la primera vez, y de diez a cincuenta pesos en caso de reincidencia, según la gravedad de dicha falta, a los morosos en el rendimiento de sus cuentas y a los demás empleados de Hacienda que dejen de cumplir con los deberes que les están señalados, e iniciar los juicios de responsabilidad correspondientes. Sexta. Las demás atribuciones que le confiera el Gobernador. Séptima. Cuidar que a las sumas recaudadas por los Colectores se les dé el destino señalado en las leyes, ordenanzas y disposiciones del Gobierno. No cabe duda acerca de que las funciones asignadas al Visitador, lo constituyen en un verdadero agente o cooperador del Jefe departamental, en sus funciones administrativas; y como para que no quede duda, por la cuarta y sexta función detalladas en el artículo 2. ° transcrito, se le hace dependiente del Gobernador. Sobre el particular hay jurisprudencia de la Corte y de esta Sala, como lo anota el citado Fiscal, y también puede verse lo propio en el número 174 de la Jurisprudencia de la Corte, segunda edición. Pide también el señor Fiscal lo siguiente: De la nota suscrita con fecha 31 de marzo último por el señor Secretario del

Tribunal Seccional de Cartagena señor Hernández Moré (folio 12 vuelto del cuaderno principal), se deduce que el expediente fue archivado sin que se surtiera la consulta ordenada en el fallo en examen, irregularidad de funestas consecuencias para la administración de justicia, y de la cual aparece responsable el señor Luis Bustillo, quien ejercía en el mes de enero de 1920 el cargo de Secretario de dicho Tribunal, y a quien el Consejo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 22, ordinal. f), de la Ley 130 de 1913, debe imponer la sanción correspondiente. Por el inciso f) del artículo 22 citado se faculta al Consejo para castigar correccionalmente, con apercibimiento o multas de uno o cinco pesos, según la gravedad del caso, las irregularidades u omisiones que observe en los negocios sujetos a su conocimiento, cometidos por las autoridades administrativas, las partes, abogados, o demás personas que en ellos hayan intervenido, inclusive las faltas al decoro o respeto. Propiamente no hubo omisión, porque la consulta se surtió, aunque tarde. Este descuido no podría imputarse precisamente al señor Bustillo, de forma que el Consejo pudiese fulminar el castigo sin reato alguno contra aquél, porque para esto sería preciso saber, y no consta en el expediente, hasta qué fecha duró ejerciendo Bustillo la Secretaría. Por ello estima la Sala que no es el caso de imponer la pena correccional a que el Fiscal se refiere. En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, se confirma el fallo consultado.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo

SERGIO A. BURBANO

SIXTO A. ZERDA

RAFAEL A. MONTES

RAMON ROSALES

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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