CE-SCA-EXP1922-N0728
Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1922-N0728
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
JUICIOS DE CUENTAS - Se sustancian y deciden conforme a las disposiciones del Código Fiscal
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE DECISION Consejero ponente: SERGIO A. BURBANO Bogotá, veintiocho (28) de julio de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0728
Actor: PEDRO BLANCO SOTO Demandado: Referencia: Auto de la Sala de Decisión del Consejo de Estado que confirma el que dictó el 17 de junio de 1922.
Vistos; Pide el doctor Pedro Blanco Soto que se declare nulo lo actuado en este asunto, porque considera se ha omitido la formalidad de la fijación en lista, como lo prescribe el artículo 894 del Código Judicial, y que según el actor ha debido cumplirse una vez repartido el expediente al Consejero a quien le correspondió para presentar el proyecto de resolución en virtud de la apelación interpuesta para ante la Sala por el doctor Blanco Soto. En subsidio pide la reconsideración y revocatoria del auto de la Sala que confirmó el auto apelado.
Para resolver se considera: El artículo 894 del Código Judicial, que cita el actor, no es pertinente, puesto que dicho artículo se refiere al caso de apelación que se interponga para ante un Tribunal Superior de providencia dictada por un funcionario inferior; y el caso que se contempla es el de apelación de una providencia dictada por un Magistrado, para ante la Sala de la misma corporación.
El artículo pertinente es el artículo 30 del Código de Procedimiento Judicial, en cuanto dispone que cuando se trate de apelación de los autos de un Magistrado
sustanciador, la Sala, compuesta por los otros Magistrados, decidirá sin mas actuación. No hay pues lugar a decretar la nulidad pedida. En cuanto a la revocación solicitada en subsidio, tampoco hay lugar a decretarla, porque, como se deja expuesto en el auto materia de la alzada, los juicios de cuentas de los responsables del Erario se sustancian y deciden conforme a las disposiciones del Código Fiscal y de las leyes que lo adicionan y reforman, aplicándose las disposiciones de los procedimientos ordinarios tan sólo en los casos en que el mismo Código Fiscal lo ha dispuesto así expresamente; y dicho Código no considera ni autoriza en ninguna parte la acumulación de los juicios de cuentas, y antes bien, expresa y categóricamente dispone que tales juicios se sigan y decidan por vigencias separadas, lo que no permite en ningún caso la acumulación, aun cuando el responsable sea el mismo para varias vigencias. Por otra parte, como oportunamente lo observa el señor Agente del Ministerio Público, entre los incidentes que pueden ocurrir en los juicios de cuentas de los responsables del Erario Público, determinados por el parágrafo IX del capítulo III, Título 6 del Libro m del Código Fiscal, no se incluye el de acumulación de autos, y por tanto dicho incidente no está autorizado por la Ley fiscal, y no puede por lo mismo tener cabida en estos juicios de cuentas. Como el reclamante no ha presentado razonamiento nuevo alguno que pueda desvanecer los fundamentos jurídicos del auto de fecha 17 de junio último, fuerza es confirmarlo, lo que hace el Consejo de Estado, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley. Notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvanse los expedientes a los respectivos despachos de los Consejeros, según se dispuso en auto de fecha 19 de mayo último.
SERGIO A. BURBANO
SIXTO A. ZERDA
RAMON ROSALES
JOSE MEDINA E.
Secretario