CE-SCA-EXP1922-N0805

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1922-N0805
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

TEMERIDAD - Multa / AUTORIDADES JUDICIALES - Respeto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, cinco (5) de agosto de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0805

Actor: BENJAMIN LUCIO Demandado: Referencia: Revocatoria del auto de 28 de julio de 1922. Reclamación de

Benjamín Lucio. Oportunamente pidió el doctor Carmelo Arango, como apoderado del señor Benjamín Lucio, revocatoria del auto para mejor proveer, dictado por la Sala Plural el 28 del pasado mes de julio, en la reclamación sobre suministros y expropiaciones verificados en la guerra de los tres años - 1899 a 1903 - de que es acreedor el mencionado señor Lucio. Acompañó dos declaraciones escritas, de época pasada, tendientes a comprobar capacidades solventes de Justo Sánchez O. En el escrito se manifiesta sorprendido el doctor Arango del procedimiento adoptado por la Sala, en el auto reclamado, al acoger los datos que le sirvieron de tase y que aquél considera anónimos, calificativo improcedente porque en el procedo consta que los suministró el señor Fiscal (folio212 vuelto); luego no son anónimos. Cree el doctor Arango que en los testimonios extrajuicio que acompaña, la Sala habrá de reconocer su error, que perjudica a un ciudadano honrado, ejemplar padre de familia, que tiene comprometido el porvenir de sus hijos en esta reclamación.

Cierto es que las partes pueden aducir contrapruebas en el término de veinticuatro horas después de la notificación del auto para mejor proveer - Ley 105 de 1890, artículo 163, pero también es verdad que la apreciación de las pruebas no es materia de previo y especial pronunciamiento, sino que ello corresponde al asunto sentencia definitiva. De otra manera se prejuzgaría el asunto, y tamaño desatino no puede cometerlo el Consejo de Estado. Si es verdad que la Sala ha resuelto que el Fiscal no puede pedir ampliaciones indefinidas, nada ni nadie le impide suministrar privadamente los datos que tenga sobre esta clase de negocios a fin de que se proceda con verdad y justicia, que es lo que ha hecho aquel íntegro y competente empleado. Que las pruebas que se pretende recoger le serán innocuas a su cliente. Pero aunque así fuese, no es motivo para que la Sala revoque su ordenación; esto sería prejuzgar, pues no se sabe lo que resulte de las probanzas ordenadas. En tiempo también presentó escrito el General Lucio, con la misma tendencia del otro. Considera el memorialista que lo ordenado por la Sala es supremamente in jurídico y que lo coloca en uña situación tal que si no se revoca el auto tendrá que renunciar todo derecho «a intentar las acciones del caso ante el Poder Judicial. Ya se examinarán, sintética pero suficientemente, las razones en que se funda un tan tremendo juicio. En cuanto al recurso judicial, al Consejo no compete calificarlo ni se amedrenta por ello. Le basta saber que puede decretar, conforme a la ley, lo que ha dispuesto.

En efecto: el artículo 84 de la Ley 130 de 1913 faculta al Consejo para obrar, así

en el procedimiento como en la decisión, según las reglas trazadas por la Comisión respectiva. El artículo 2° del Decreto legislativo número 104 de 1903 dispone que el Consejo de Estado «observará la tramitación y hará uso de las facultades determinadas en la Ley 163 de 1896, entre las cuales están las trascendentales y de carácter especial, consignadas en los artículos 12 y 23, el primero de los cuales constituye al Consejo en Juez de hecho tanto para la apreciación de las pruebas como para el reconocimiento del derecho reclamado, y el segundo lo faculta para decretar las pruebas «que juzgue indispensables para el esclarecimiento de los hechos en que se funda la reclamación.» , Es decir, es un caso no sólo de analogía con el del artículo 42 de la Ley 109 de 1896 en cuanto a pensiones y recompensas, que afirma el General Lucio es el único en que por su ilimitación pueden dictarse ilimitadamente autos para mejor proveer, como dice que lo ha reconocido esta Sala, sino que es más típico y perentorio en cuanto a facultades amplias y discrecionales, como se ha visto en el artículo 12 citado y en el 10 del Decreto 104, también aludido, en el cual se da a la Sala la amplia e irrestricta autorización de fijar el monto de la reclamación que se reconozca, sin sujeción a peritos, y así lo practica la Sala frecuentemente, lo que no puede hacer en el otro caso. Vea pues el General Lucio si la Sala habrá procedido de manera supremamente injurídica y sin autorización legal. Vea también y compare con los casos ordinarios de la tramitación judicial en

materias civiles, y se convencerá de que ni los casos son idénticos, ni, por ende, debe exigirse el rigor de aplicación de las disposiciones judiciales sobre dicha materia; ni, por lo mismo, puede acogerse en un todo la doctrina de los autores sobre pruebas judiciales. Por lo mismo, es exótica la cita que hace de la obra del doctor Concha, porque ella no contempla el caso que se estudia, ni siquiera se refiere a estas leyes de excepción. Lo expuesto autoriza a la Sala para calificar sí de «supremamente in jurídico» el propósito de querer que se apliquen disposiciones y doctrinas que reglan casos ordinarios y generales a los extraordinarios y especiales. Por lo mismo, y habiendo disposición especial para decretar todas las ampliaciones que se juzguen «indispensables para el esclarecimiento de los hechos en que se funda la reclamación,» no hay porqué ni para qué ocurrir a las ordinarias que regulan los autos para mejor proveer, que pueden dictar los Magistrados del Poder Judicial. El juicio o criterio acerca de este punto lo deja la ley al arbitrio del Consejo, no al de las partes; así que bien pueden éstas estimar que no es el caso de decretar ampliaciones; pero si el Consejo opina de manera diferente, aquéllas deben someterse, aunque sean lesionados sus intereses. Y sería raro, muy raro y sugestivo, que así fuese, porque debiendo tener las ampliaciones por objeto y fin «el esclarecimiento de los hechos en que se funda la reclamación,» ¿porqué habría de sentirse lesionado en sus intereses el demandante, si es que su reclamación se funda en la verdad y la justicia?

Aquel concepto sólo sería exacto cuando la reclamación no tuviese estos fundamentos, pero entonces debe avivarse más el celo de la justicia para dictar un fallo que «sea conforme con la verdad en los hechos y la ley sustantiva en el derecho,» máxime cuando al Consejo ha reconocido la ley la amplísima facultad de resolver, «verdad sabida y buena fe guardada,» lo que apareja mayor responsabilidad a los juzgadores, que por precipitación o por consideraciones personales no agotan las fuentes de información y probanzas, Pero se le hace raro al General Lucio que el Consejo investigue, y sugiere la idea de que la ley no lo autoriza para ello, so pretexto de que no puede salirse de la tarifa probatoria que detallan el Código Judicial y la Ley 163, y por eso le parece inaudito que el Consejo haya ordenado dar conocimiento al público de la reclamación por medio de la prensa, la que dice que puede afrentar la honra de ciudadanos probos, sin medio de defensa, lanzándolo, cruzado de brazos, a que destrocen su reputación, sin resultado jurídico alguno, lo que le parece espantoso, e imputa al Consejo .el andar a caza de delitos fantásticos. No da base lo ordenado por la Sala para pintar un cuadro dantesco, como el de que se horroriza el General. Todo «es natural y sencillo: en cuanto a legalidad, ya se le citó el amplísimo artículo 23 de la Ley 163 de 1896. Y en cuanto al fundamento o motivo, es el mismo que ha tenido la Sala para acordar la ampliación. La prensa es un poderoso elemento de investigación, como se vio ha poco con la

reclamación Léiva, sólo que y desgraciadamente el Consejo no tuvo los informes que se dieron a algunos periódicos después de haberse dictado la sentencia definitiva con el lleno de las pruebas de tarifa, a que los reclamantes se refieren. Hubiera tenido el Consejo esos informes oportunamente, y nada ni nadie lo excusaría, menos lo perdonaría, que no hubiese ordenado todas las ampliaciones aclaratorias para que la ley lo autoriza. Pero hoy no tendría el Consejo justificación cuando se le han suministrado, en tiempo, datos, no por un anónimo, como lo juzgan desacertadamente los peticionarios, sino por el mismo representante del Ministerio Público. Pero que las pruebas que se recojan para nada han da servir, dicen aquéllos. Pues bien, en ese caso no hay porqué afanarse. Y se repite, el Consejo no prejuzga; oportunamente serán sometidas al respectivo examen crítico jurídico. Expuesto lo anterior y justificado plenamente el auto reclamado, se comprende cómo es de temerario, por decir lo menos, el concepto de parcialidad y locura que fulmina el General contra esta Sala, lo que la autorizaría para sancionar ese proceder; pero prescinde por ahora de hacerlo, llamando eso sí la atención de la parte hacia el comedimiento, que la ley lo obliga a guardar para con los representantes de la autoridad. A última hora, por escrito de hoy, el doctor Arango acompaña una carta dirigida por el señor Manuel Ospina V. al General Lucio, con la cual cree el doctor Arango «que desmiente de modo categórico lo que en los datos anónimos se afirma sobre la honorabilidad y situación pecuniaria del señor Sánchez O. en los años de 1899

a 1903,» «para probar - dice - la ligereza con que procedió esta Sala al dictar el anticipación por proveer de 28 de julio último,» y termina pidiendo que se reconsidere y revoque el citado auto. Además de lo antes examinado, debe tenerse presente que la presentación de este escrito es inoportuna, si se tiene en cuenta que el doctor Arango fue notificado del auto reclamado el 1° del presente mes, o sea que han transcurrido más de los tres días que la ley concede para reclamarlo, y mucho más de las veinticuatro horas que da para presentar contrapruebas. Por todo ello, no se puede atender a lo que en este escrito se pide. Por lo expuesto, no se revoca el auto reclamado. Notifíquese y oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

SERGIO A. BURBANO

SIXTO A. ZERDA

RAFAEL A. MONTES

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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