CE-SCA-EXP1922-N0808
Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1922-N0808
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
JUICIO DE POLICIA - Solicitud de nulidad de decisiones / ACCION PRIVADALa sentencia no es consultable ante el Consejo de Estado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, ocho (08) de agosto de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0808
Actor: MIGUEL VARONA O.
Demandado: GOBERNACION DEL CAUCA Referencia: Miguel Varona O. demanda la nulidad de la Resolución del Gobernador del Cauca, del día 7 de junio de 1921, bajo el número 149.
Vistos: Previo un juicio de policía, el Director del ramo departamental del Cauca dictó la Resolución número 136 de 11 de abril de 1921, en que dispuso: «El señor Miguel Varona O. procederá en el término de diez días, contados desde aquel en que se le notifique la presente Resolución, a quitar de la finca de La Violeta, de propiedad de Florentino Sarria, el depósito de pieles que allí tiene establecido, y si así no lo hiciere, incurrirá en la multa de veinte pesos ($20) oro, sin perjuicio de quedar en la obligación de cumplir lo que a este respecto determine este Despacho. «Notifíquese y cúmplase.» Quiere esto decir que la querella fue únicamente contra el citado Varona O., y así se deduce del contexto de la citada Resolución.
Como Varona no se conformó con la Resolución del Director de la Policía, apeló para ante el Gobernador, y éste resolvió el día 7 de junio de 1921, bajo el número
149 (en la demanda que se indicará luego se le pone erróneamente a esta Resolución el número 140), lo que sigue: «Confirmase la Resolución número 136 de 11 del pasado, del señor Director General de la Policía, que ha sido materia del recurso. «Cópiese y devuélvanse las diligencias a la Oficina de su procedencia.» En una y otra Resolución se expusieron los antecedentes del asunto, y se hizo el correspondiente estudio que finalizó con las partes resolutivas copiadas. Por escrito fechado el día 17 del mismo junio, el señor Varona O. demandó ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso, de Popayán, la nulidad de aquellas Resoluciones, y, como era de obligación, su demanda, con todos los elementos de que la acompañó, se escribieron en papel sellado, y se adhirió una estampilla a la primera, pues la acción era de carácter enteramente privado: por ello dijo en el libelo de demanda que hablaba en su propio nombre, y alegó la lesión de sus propios derechos. La actuación toda se llevó en papel sellado, y se estampilló la sentencia, que lleva fecha 22 de abril pasado, adversa al demandante. Todo esto revela, sin lugar a duda, que la acción ejercitada fue de carácter privado, por lo cual no ha debido ordenarse la consulta, como se ordenó en la sentencia y por ello ha venido este asunto al Consejo, donde se repartió el día 26 del pasado junio, y se resuelve de plano, sin sustanciar segunda instancia, por ser enteramente manifiesto que ésta no existe, y así se ha resuelto otras veces.
En efecto: el artículo 71 déla Ley 130 de 1913, que versa sobre nulidad de ordenanzas y demás actos de las Asambleas, en concepto de ser lesivos de derechos civiles, disponen que sólo pueden acusarlos los agraviados, y que no habrá lugar a consulta.
Esta tramitación es aplicable a las demandas sobre la nulidad de los decretos y demás actos de los Gobernadores, como lo dispone el artículo 111 de la misma Ley, De manera que por cuanto se refiere la sentencia a la nulidad de la Resolución del Gobernador, ella no es consultable. El demandante se conformó con ella, y esto sólo la deja sin recurso alguno. Por cuanto se refiere a la nulidad de la Resolución del Director de la Policía, el asunto es más claro aún, pues para acusarla se invocó el inciso g) del artículo 38 de la misma Ley 130, que comienza diciendo que los Tribunales Seccionales conocen privativamente, y en una sola instancia, de los asuntos allí enumerados. Luego este punto tampoco ha debido someterse a consulta. En el juicio se dio entrada a varios opositores, contra el texto expreso del citado artículo 71, arguyendo el demanda se deducía que se acusaban las Resoluciones, no sólo por ser violatorias de los derechos civiles del actor, sino por serlo también «de varios preceptos de la Constitución y de las leyes y ordenanzas vigentes,» y porque, tratándose de un asunto de la pública salubridad, no había razón para negar la intervención de terceros, ya que la acción debía considerarse como pública y no privada.
Mas contra esa apreciación del Tribunal están los textos expresos de las mismas Resoluciones, que sólo afectaron al querellante, bien que se alegara, como razón de fallar, la salud ola higiene públicas, lo que no le quitaba al juicio policivo y a las Resoluciones consiguientes su carácter enteramente personal; está el texto claro y perentorio de la demanda, y finalmente, el escrito en que él actor pidió revocatoria del auto en que se dio intervención a los terceros, y apeló para ante la Sala Dual, manifestando que no había ejercido la acción pública sino la privada; y así debieron de entenderlo al cabo los Jueces talladores cuando actuaron en papel sellado y exigieron estampillas. Por lo expuesto, la Sala se inhibe de conocer de la consulta, y ordena devolver el expediente al Tribunal de su origen, lo que así resuelve, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Cópiese y notifíquese. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.
SERGIO A. BURBANO
SIXTO A. ZERDA
RAFAEL A. MONTES
RAMON ROSALES
JOSE M. MEDINA
Secretario