CE-SCA-EXP1922-N0810C

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1922-N0810C
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

NULIDAD PROCESAL - En juicio sobre reconocimiento y pago de suministros y expropiaciones en la guerra civil / JUICIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUMINISTROS Y EXPROPIACIONES EN LA GUERRA CIVIL - Nulidad procesal Verdad que fue irregular que el señor Secretario pasase el expediente al despacho sin estar notificado el auto de 11 de mayo a todas las partes, omisión que se pasó también notar al honorable Consejero sustanciador antes de resolver la revocación pedida; pero que no produce pérdida de la jurisdicción ni suspensión de ella, toda vez que no está entre las causales señaladas a tal efecto en los artículos 152 y 153 de la Ley 147 de 1886, que se ocupan en los casos en que puede perderse o suspenderse la jurisdicción en determinada causa o juicio. En el caso que se examina, el auto de 11 de mayo, en que se reconoció al perito doctor Vargas, no se llevó a efecto, pues no se citó a dicho perito, ni se le dio posesión, como tampoco a los otros dos nombrados; pero se le revocó sin estar notificado a todas las partes en el juicio, procedimiento verdaderamente irregular, pero que no tiene señalada la sanción de nulidad, pues no implica falta de personería en alguna de las partes, ni incompetencia de jurisdicción, que son las únicas causas de nulidad en todos los juicios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 105 de 1890, que dice:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAFAEL A. MONTES

Bogotá, diez (10) de agosto de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0810

Actor: JOSE MIGUEL DE PAZ Demandado: Referencia: Auto que decide una apelación. (Se niega una declaratoria de nulidad) Este juicio sobre reconocimiento y pago de suministros y expropiaciones en la guerra civil de 1899 a 1903, lo promovió el señor José Miguel de Paz, como cesionario de los señores Elicer Camacho, Antonio Robayo, Francisco Rubio y otros, y por su muerte han continuado en él sus herederos, a quienes representan los doctores Joaquín Monroy y Vicente Parra.

Estos señores, en memorial de 10 de mayo de 1920, nombraron perito avaluador para el justiprecio de tres semovientes, decretado en auto de 13 de junio de 1919, al doctor Héctor José Vargas, a quien reconoció como tal en auto de 11 de mayo, en el que a la vez se ordena citar a los otros peritos señores Luis de Greiff y Elías Antonio Chaves a que se posesionen de su cargo, auto que a petición del señor Fiscal y sin que estuviera notificado al doctor Parra, revocó el honorable Consejero sustanciador doctor Rosales por el de 19 de los mismos, que se notificó debidamente a las partes sin que fuera reclamado. En este estado, los mismos señores Parra y Monroy, en memorial de 4 de agosto del año pasado, solicitaron que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el citado 11 de mayo de 1920, por cuanto el auto de esta fecha había sido revocado

sin haber sido notificado legalmente a todas las partes. En el mismo memorial dicen dichos señores que se dan por expresamente notificados o sabedores del contenido del memorado auto del 11 de mayo... A este memorial recayó el proveído de 21 de noviembre último, cuyo final es como sigue: «En consecuencia debe retrotraerse la actuación hasta el auto referido, quedando todo lo actuado con posterioridad a dicha providencia, nulo y sin valor alguno, providencia aquella que debe notificarse,> y a virtud de apelación interpuesta contra este auto por el señor Fiscal, el expediente ha venido a la Sala para decidir en el recurso, a lo cual se procede, previas las siguientes consideraciones: Alegan los interesados que no estando notificado el doctor Parra del auto de 11 de mayo, «no tenía jurisdicción el señor Consejero para revocarlo, por lo que lo actuado así es nulo, y el mismo Consejero estuvo en lo cierto al declararlos Verdad que fue irregular que el señor Secretario pasase el expediente al despacho sin estar notificado el auto de 11 de mayo a todas las partes, omisión que se pasó también notar al honorable Consejero sustanciador antes de resolver la revocación pedida; pero que no produce pérdida de la jurisdicción ni suspensión de ella, toda vez que no está entre las causales señaladas a tal efecto en los artículos 152 y 153 de la Ley 147 de 1886, que se ocupan en los casos en que puede perderse o suspenderse la jurisdicción en determinada causa o juicio. Dice el artículo 57 de la Ley 105 de 1890: «Por regla general, ninguna resolución produce efectos antes de haberse

notificado legalmente a las partes»; por consiguiente, mientras un acto esté sin notificar a todas las partes no puede dársele cumplimiento, que es lo que expresa claramente dicho artículo. En el caso que se examina, el auto de 11 de mayo, en que se reconoció al perito doctor Vargas, no se llevó a efecto, pues no se citó a dicho perito, ni se le dio posesión, como tampoco a los otros dos nombrados; pero se le revocó sin estar notificado a todas las partes en el juicio, procedimiento verdaderamente irregular, pero que no tiene señalada la sanción de nulidad, pues no implica falta de personería en alguna de las partes, ni incompetencia de jurisdicción, que son las únicas causas de nulidad en todos los juicios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 105 de 1890, que dice: «Las únicas causas de nulidad en todos los juicios, son: «1° La incompetencia de jurisdicción; y «2° Ilegitimidad de personería en alguna de las partes.> En el escrito en que los señores Monroy y Parra piden la nulidad de lo actuado se declararon expresamente sabedores del citado auto de 11 de mayo, manifestación que desde entonces surte respecto de ellos, los efectos de una notificación legal, según lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 105 de 1890 y que no hay porqué declararla nula, como tara poco las notificaciones que del mismo auto se hicieron el 12 de mayo y el 22 de junio siguiente a los señores Agente del Ministerio Público y doctor Monroy, respectivamente. Se dirá que la reclamación del señor Fiscal contra el citado auto, sin que

estuvieran notificadas todas las partes, fue extemporánea, pero a esto se observa que el artículo 507 del Código Judicial permite a cada parte usar de su derecho desde que sea notificada de una providencia con tal que con ello no hubiere de sufrir perjuicio la contraparte, el cual no se ve en el caso que se estudia. Por las razones expuestas, la Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el auto apelado y en su lugar declara que no es el caso de decretar la nulidad pedida. Cópiese, notifíquese y devuélvase al honorable Consejero sustanciador.

SERGIO A. BURBANO

SIXTO A. ZERDA

RAFAEL A. MONTES

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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