CE-SCA-EXP1922-N0817A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1922-N0817A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

LEY - Derogatoria / ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos de la derogatoria del fundamento legal / JUICIOS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOSActo administrativo debe subsistir para el momento del fallo / NULIDAD ADMINISTRATIVA - Distinta a la nulidad civil De acuerdo con estos preceptos, las leyes vigentes son de obligatorio cumplimiento; de tal modo que si una ley deroga otra anterior, ésta queda insubsistente, y como lógica consecuencia al cumplirse aquélla debe prescindirse en absoluto de la ley derogada. La nulidad que corresponde decidir al Consejo de Estado se refiere no sólo al momento en que se intente la acusación; es menester que ella subsista en la fecha en que se dicte el fallo, puesto que si se trata de restablecer el imperio de la ley, quebrantado por el acto acusado, y ese quebranto no existe o ha desaparecido porque ya no hay ley que aparezca violada, carece de objeto la decisión que a la demanda recayera, toda vez que la declaración que pudiera hacerse sobre el ningún valor del acto acusado, a más de innocua vendría en cierto modo a reconocerle existencia legal a una disposición insubsistente. No debe perderse de vista que el espíritu que informa los fallos del Consejo de Estado y el objeto de la nulidad administrativa que a él corresponde decidir, es tan sólo el restablecimiento de la integridad de la ley, o sea la suspensión definitiva del acto acusado cuando sea contrario a dicha Ley. Esta nulidad administrativa es distinta de la nulidad civil, que afecta los actos o contratos relativos a los derechos particulares y que siempre se refiere al momento mismo en que se ejecutó el acto

o se celebró el contrato, pues sólo el cumplimiento o incumplimiento de las formalidades legales pertinentes en ese entonces le dan todo su valor o lo hacen nulo, asunto que debe decidir la autoridad judicial aun cuando después se hayan derogado las leyes vigentes al tiempo de la celebración del contrato o de la ejecución del acto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, diez y siete (17) de agosto de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número:0817

Actor: ENRIQUE LLERAS Demandado: Referencia: Sentencia por la cual se revoca la dictada por el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bucaramanga, en el juicio de nulidad del artículo 17 de la Ordenanza número 37 de la Asamblea de Santander.

Vistos: El señor Enrique Lleras demandó ante el Tribunal Seccional Administrativo de Bucaramanga la nulidad del artículo 17 de la Ordenanza número 37 expedida por la Asamblea Departamental de Santander en sus sesiones de 1919, «sobre caminos,» y acompañó al efecto un ejemplar debidamente autenticado de la Gaceta de Santander, en donde se publicó la referida Ordenanza.

El actor estimó que el artículo 17 acusado era violatorio de la Ley 22 de 1918, por la cual se autorizó al Departamento de Santander para continuar cobrando el derecho de peaje y bodegaje que tenía establecido sobre la carga de importación y exportación que se movilice por las vías públicas que conducen a sus puertos

fluviales, en atención a que por la citada Ley se estableció que el producto del impuesto sería manejado por una Junta allí determinada, disposición que la Ordenanza contrarió al adscribir el manejo de parte del impuesto a otra Junta distinta de la creada por la Ley 22 de 1918. Los hechos en que se fundó la demanda fueron: «Primero. La Junta de que trata el artículo 2o de la Ley número 22 de 1918, denominada en el Decreto número 182 de 1918, reglamentario de la dicha Ley, ¡unta de Comercio, es de existencia legal, y de la Ley deriva su principal atribución: manejar el producto del impuesto de peaje y bodegaje. «Segundo. La Junta de que trata el artículo L7 de la Ordenanza número 37 de 1919, deriva su existencia del citado Decreto número 182 de 1918 y de la Junta de Comercio, por delegación, sus funciones. «Tercero. No es proveer al cumplimiento de la Ley 22 de 1918, de conformidad con el artículo 3° déla misma Ley, contrariar su artículo 2°, atribuyéndole a entidad distinta de la indicada en esta disposición, el manejo de parte del producto del impuesto de que ella trata. «Cuarto. Al establecerse en el artículo 19 de la propia Ley, que el producto del impuesto que el Departamento ha tenido establecido sobre la carga de importación y exportación que se moviliza por las vías públicas que conducen a sus puertos fluviales, deducidos ciertos gastos, debía invertirse exclusivamente en la conservación y mejoramiento de esas vías, la mente del legislador fue sin duda,

por razón de equidad, que en cada vía se invirtiera su producto. Así, igualmente por razón de equidad, lo dispuso la Junta de Comercio, y así también se venía practicando desde el establecimiento del impuesto en referencia; y «Quinto. La Junta de Comercio tiene interés en que se declare nulo el artículo que acuso de la Ordenanza número 37 del año en curso, porque él viene a despojarla, ilegalmente de parte de su principal atribución.» El demandante ejercitó la acción ciudadana que consagra el artículo 52 de la Ley 130 de 1913; y fundó su demanda en las disposiciones de los artículos 110 de la Ley 4° de 1913 y en los tres primeros de la Ley 22 de 1918. El Tribunal, al admitir la demanda, decretó la suspensión provisional del acto acusado, pedida por el actor; y en sentencia de 19 de abril de 1920 declaró nulo el artículo 17 de la Ordenanza acusada. El asunto vino en consulta al Consejo de Estado; y agotada la tramitación, se procede a fallar en el fondo, previas las siguientes consideraciones: Se acusa el artículo 17 de la Ordenanza 37 de 1919 como violatorio del artículo 2° de la Ley 22 de 1918, que dispuso que el impuesto de peaje y bodegaje que autorizaba cobrar esa Ley sería manejado por la Junta creada por ese mismo artículo; pero es el caso que la Ley 89 de 1919 derogó expresamente el citado artículo 2° de la Ley 22 de 1918 y dispuso también de manera expresa que el

impuesto lo manejaría la Junta que nombrara la Asamblea; de suerte que, no existiendo al presente el artículo 2° de la Ley 22 de 1918, debe resolverse, previamente, si se decide sobre la petición de nulidad que se ha presentado, o si, por el contrario, tal decisión carece ya de objeto. La ley es obligatoria para todos, tanto para los habitantes como para las autoridades, que están instituidas para cumplirla y hacerla cumplir, y surte sus efectos desde su promulgación (artículos 10, 19, 20 y 76 de la Constitución; 11 y 18 del Código Civil; 52 y 57 del Código Político y Municipal). De acuerdo con estos preceptos, las leyes vigentes son de obligatorio cumplimiento; de tal modo que si una ley deroga otra anterior, ésta queda insubsistente, y como lógica consecuencia al cumplirse aquélla debe prescindirse en absoluto de la ley derogada. La nulidad que corresponde decidir al Consejo de Estado se refiere no sólo al momento en que se intente la acusación; es menester que ella subsista en la fecha en que se dicte el fallo, puesto que si se trata de restablecer el imperio de la ley, quebrantado por el acto acusado, y ese quebranto no existe o ha desaparecido porque ya no hay ley que aparezca violada, carece de objeto la decisión que a la demanda recayera, toda vez que la declaración que pudiera hacerse sobre el ningún valor del acto acusado, a más de innocua vendría en cierto modo a reconocerle existencia legal a una disposición insubsistente.

No debe perderse de vista que el espíritu que informa los fallos del Consejo de Estado y el objeto de la nulidad administrativa que a él corresponde decidir, es tan sólo el restablecimiento de la integridad de la ley, o sea la suspensión definitiva del acto acusado cuando sea contrario a dicha Ley. Esta nulidad administrativa es distinta de la nulidad civil, que afecta los actos o contratos relativos a los derechos particulares y que siempre se refiere al momento mismo en que se ejecutó el acto o se celebró el contrato, pues sólo el cumplimiento o incumplimiento de las formalidades legales pertinentes en ese entonces le dan todo su valor o lo hacen nulo, asunto que debe decidir la autoridad judicial aun cuando después se hayan derogado las leyes vigentes al tiempo de la celebración del contrato o de la ejecución del acto. Esta doctrina ha sido sentada en casos análogos por el Consejo de Estado, como puede verse en la sentencia proferida el 11 de enero último en el juicio sobre nulidad del artículo 1° de la Ordenanza número 63 de 1920, expedida por la Asamblea de Cundinamarca, doctrina que a su turno ha sido la de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Judicial de 19 de febrero de 1900, números 679 a 680, página 15. En estos asuntos se contempla el caso de que al tiempo de dictarse la sentencia no tenía ya vida legal el acto acusado, por derogatoria de él; y si bien al presente se trata de la inexistencia de la ley a la cual contrariaba la disposición departamental que se acusó, la situación jurídica es análoga, puesto que en el

momento del fallo la ordenanza no pugna con ninguna disposición legal, por estar derogada ésta. No existiendo, pues, en la actualidad el artículo 2° de la Ley 22 de 1918, mal podría declararse que el artículo 17 de la ordenanza acusada viola ese artículo; y como este es el punto materia de la demanda, no es el caso de declarar la nulidad que se pide. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia consultada y declara que no hay lugar a resolver sobre la nulidad del artículo 17 de la Ordenanza 37 de 1919, expedida por la Asamblea del Departamento de Santander, por estar derogado el artículo 2° de la Ley 22 de 1918. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

SERGIO A. BURBANO

SIXTO A. ZERDA

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

RAMON ROSALES

JOSE MEDINA E.

Secretario

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