CE-SCA-EXP1922-N0821A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1922-N0821A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

PERSONAS JURIDICAS - No pueden ejercer la acción pública o acción popular administrativa / ACCION PUBLICA - No la pueden ejercer las personas jurídicas NOTA DE RELATORÍA: la acción popular a la que se hace referencia es la que actualmente se conoce como acción de simple nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMON ROSALES Bogotá, veintiuno (21) de agosto de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0821

Actor: RAUL TRIANA Demandado: Referencia: Auto De la Sala Trial que revoca el del Consejero sustanciador, sobre admisión de unos documentos.

Vistos: En el juicio promovido por el señor Raúl Triana, en ejercicio de acción popular , que entre paréntesis su actuación no requiere papel sellado,, juicio sobre revisión de la Resolución ejecutiva número 23 de fecha 16 de febrero último, que declara que la Leonard Exploration Company ha llenado todas las formalidades necesarias para que se le considere como debidamente establecida en Colombia, el doctor Roberto Urdaneta Arbeláez presentó un memorial, dentro del término de fijación del negocio en lista, en el cual, luego de enumerar una serie de documentos que acompañó a su escrito, dice: «Ruego al señor Magistrado se sirva tener como pruebas de la Leonard Exploration Company los documentos anteriormente relacionados. > El Consejero sustanciador dictó entonces el siguiente auto de fecha 5 de junio del corriente ano: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá, cinco de junio de mil novecientos veintidós.

«Agréguese la documentación que antecede al juicio a que hace referencia el memorial suscrito por el doctor Roberto Urdaneta Arbeláez. «Cúmplase. «CAMPUZANO MÁRQUEZ» El señor Fiscal del Consejo apeló de este proveído. Concedida la apelación, el señor Agente del Ministerio Público funda así, en derecho, su solicitud de revocatoria, cuyos argumentos se estudiarán por separado: «1º Porque el señor doctor Roberto Urdaneta Arbeláez pide que la documentación que presentó, con fecha 30 de mayo del corriente año, se tenga como prueba de la Leonard Exploration Company, sin haber acreditado su carácter de apoderado de dicha Compañía, y por lo mismo tal documentación no ha debido mandarse agregar a los autos. «2º Porque de acuerdo con el artículo 345 del Código Judicial, por regla general, ninguno puede representar a otro en juicio, sino con poder otorgado con las formalidades lega, les, disposición que debe cumplirse en esta clase de juicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 130 de 1913. > Es indudable que el doctor Urdaneta Arbeláez, habla en nombre de la Leonard Exploration Company. De suerte que si tratara de una acción privada, leerá indispensable acreditar la respectiva personería. Mas el juicio que se ventila es el ciudadano, y en este caso no es por la falta de personería del doctor Urdaneta por lo que no es admisible su petición, sino porque en estos juicios las personas jurídicas no pueden ser demandantes, coadyuvantes ni impugnadores de una demanda. Los artículos 52 y 59, letra c)> de la Ley 130

de 1913, no hablan sino de ciudadanos, y las personas morales no lo son. Razón clara tuvo el legislador para excluir de la acción popular administrativa a las personas jurídicas, porque el fin único de la constitución de éstas es su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones meramente civiles, y el ejercicio de la acción popular tiende a mantener el imperio del régimen legal, función que no corresponde a las personas jurídicas, que se aparta de su naturaleza.

Dice el señor Fiscal: «3º Porque el señor Urdaneta Arbeláez tampoco se ha presentado a impugnar la demanda como ciudadano y en ejercicio del derecho que reconoce el artículo 59, ordinal c), de la Ley 130 de 1913, puesto que no asume ese carácter en su pedimento presentado el 30 de mayo del presente año. «4º Porque no teniendo el doctor Urdaneta Arbeláez el carácter de coadyuvante o de impugnador de la demanda, ni habiéndosele reconocido ninguna de estas calidades, tampoco puede presentar pruebas, ni agregarse al proceso las que exhibió, al tenor de lo dispuesto en el artículo 59, ordinal c) de la Ley 130 de 1913.

El señor Fiscal está en lo justo. Consecuencia de la doctrina anterior que expone el Consejo, es la de que el doctor Roberto Urdaneta Arbeláez sólo podía hacer prosperar sus pretensiones, exponiéndolas en su propio nombre como ciudadano, y manifestando expresamente el carácter que asumía en la querella, si de coadyuvante o impugnante, y como de un lado calla esta circunstancia, y por otro,

habla en nombre de la Leonard Exploration Company, no es admisible su petición ni es el caso de agregar al expediente documentaciones extrañas al juicio. Por último, el señor Fiscal dice: «Porque los Magistrados y los Jueces, según el artículo 200 del Código Judicial, no deben usar nunca de autos oscuros, ambiguos o diminutos, sino que expresarán siempre con claridad y precisión lo que resuelvan, y sus fundamentos, y, por lo mismo, desde el momento en que se pidió que se tuviera como prueba la documentación mencionada, ha debido resolverse si se aceptaba en el juicio la intervención del doctor Urdaqeta Arbeláez, con qué carácter se le admitía y si se mandaban tener o nó como pruebas los documentas presentados, circunstancias que no se determinan en el auto apelado, en el cual sólo se dispuso agregar al proceso los documentos exhibidos por el postulante.» No hay objeción quehacer a estos razonamientos, que el Consejo hace propios. Por lo expuesto, el Consejo de Estado (Sala de Decisión), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el auto apelado, y en su lugar dispone: No es el caso de agregar al expediente la documentación presentada por el señor doctor Roberto Urdaneta Arbeláez el 30 de mayo postrero. Cópiese, publíquese, vuelva al Consejero sustanciador y notifíquese.

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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