CE-SCA-EXP1922-N0824

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1922-N0824
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

SUSPENSION PROVISIONAL - Se resuelve en el auto admisorio de la demanda. Se solicita con la demanda. Solicitud extemporánea

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A. ZERDA Bogotá, veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0824

Actor: EDUARDO ZULETA ANGEL Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Referencia: Nulidad de la resolución del Ministerio de Obras Públicas de 4 de agosto de 1921. Eduardo Zuleta Angel.

Vistos: El doctor Eduardo Zuleta Angel, como apoderado de la Sociedad Constructora del Puente Colgante, sobre el río Cauca, en el paso de Las Piedras, comúnmente denominada Sociedad del Puente de la Iglesia, demandó la nulidad de la Resolución del Ministerio de Obras Públicas fechada el 4 de agosto de 1921, confirmatoria de otra del Gobernador de Antioquia.

En dicha demanda, presentada al Consejo el 27 de abril pasado, no solicitó la suspensión del acto acusado, ni el Magistrado se ocupó en ese pormenor en el auto de admisión, de 8 de mayo siguiente, que fue notificado al actor el 27 ibídem. Por escrito del 2 de junio siguiente, el doctor Zuleta A. pidió pruebas, y por otro de 29 de mayo, puesto al despacho el 3 de junio, pidió que se suspendiese el acto acusado, sin manifestar que reclamaba del auto de admisión, con el cual se conformó.

El Magistrado decretó la mayor parte de las pruebas y negó la suspensión, por estimar que no había fundamento para ello auto de junio 6; de este auto pidió revocatoria el actor, y en subsidio apeló; pero el Magistrado sustanciador sostuvo su auto y concedió la apelación en el efecto devolutivo, auto de junio 14. El apelante insistió ante la Sala Trial en que se suspendiese el acto acusado.

Para resolver se considera: El inciso a) del artículo 59 de la Ley 130 de 1913 impone al sustanciador el deber de suspender provisionalmente el acto denunciado, cuando fuere necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave; ese acto debe cumplirlo en el auto de admisión, como debe cumplir los otros tres imperativos indicados en el mismo artículo: la orden de notificar la demanda el Fiscal, la petición de copia del acto acusado en los casos allí indicados y la fijación del asunto en lista.

Y así como estos tres mandatos son propios del auto de admisión y en otro tiempo serían exóticos, también lo es el otro, sobre suspensión, menos si se han allegado pruebas al expediente, como en este caso, porque ello implicaría el prejuzgamiento del asunto, amén de que sería adicionar de oficio un auto cuando las partes lo tienen consentido, como sucede aquí. En un caso análogo la Sala Trial no atendió un pedimento igual, como puede verse en el auto de 1° de mayo pasado, en la demanda de Leonardo Correa, sobre la nulidad de las Resoluciones números 54 y 87, de 11 de abril y 15 de junio

de 1921 del Ministerio de Gobierno. A virtud de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se confirma el auto apelado. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

SERGIO A. BURBANO

SIXTO A. ZERDA

RAFAEL A. MONTES

RAMON ROSALES

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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