CE-SCA-EXP1922-N0828

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1922-N0828
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

CONTRATO DE EMPRESTITO - Consejo de Estado da concepto favorable al Departamento del Valle del Cauca por considerar urgente y necesaria la contratación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, veintiocho (28) de agosto de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0828

Actor: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE Demandado: G. AMSINCK & C. INC, Y EL BANKERS TRUST COMPANY Referencia: Contrato celebrado por el Gobernador del Departamento del Valle con G. Amsinck & C. Inc., de Nueva York, y el Bankers Trust Company, de la misma ciudad.

El señor Ministro del Tesoro, con nota número 1848, remitió el 21 de los corrientes al Consejo de Estado, para los efectos de la Ley 71 de 1916, los contratos a que se refiere el oficio número 141 de fecha 11 de agosto de 1922, dirigido por el señor Gobernador del Departamento del Valle a ese Ministerio. Los contratos enviados por el Gobernador para la aprobación del Poder Ejecutivo son: el convenio pactado el 1º de julio último entre el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y los señores G. Amsinck & Cp, Inc., de Nueva York, sobre el arreglo de la deuda pendiente del primero para con los últimos; y el contrato de trust y agencia financiera celebrado el mismo día entre el Departamento, por medio de su apoderado doctor Phanor J. Eder, y los señores Henry Fowler Wilson y John H. Lewis, Vicepresidente y Subsecretario,

respectivamente, del Bankers Trust Company, de Nueva York, y en representación del mismo Banco, ante el Notario Público del Condado de Nueva York. Tales contratos están debidamente autenticados. En los preámbulos del contrato celebrado con el Bankers Trust se declara que el Departamento del Valle del Cauca desea tomar en préstamo la suma de $ 1.400,000, para lo cual se propone emitir bonos garantizados, y desea que el Bankers Trust Company obre como trustee, es decir, como representante general de los tenedores de dichos bonos con las facultades, deberes y obligaciones que se convienen, y además como agente financiero y representante del Departamento, para los efectos que se enumeran, en cuya virtud se celebra el contrato, que se consigna en nueve artículos divididos en secciones. Hé aquí el resumen de las estipulaciones principales. El artículo 1° contiene las declaraciones que hace el Departamento, a saber: Que es el único dueño de un muelle en Buenaventura, que explota él mismo y que está hipotecado como garantía de un empréstito de $ 400,000 oro colombiano, con intereses, al Banco Hipotecario del Pacífico, de Cali, pagaderos en tres plazos que vencen el año de 1925, habiendo cumplido el Departamento estrictamente todas las obligaciones que le impone dicha hipoteca Que el Departamento está autorizado por ley para recaudar los impuestos o rentas de tabaco, licores y degüello de ganado, y también para pignorarlos, y que actualmente tiene pignorados en parte los referidos impuestos o rentas en favor de

G. Amsinck & Company, Inc. (que en adelante se llamará la Corporación), según

diversos contratos; pero que así mismo ¿ tiene derecho para obtener el traspaso, renuncia y entrega o cancelación de la pignoración de sus rentas mediante e! pago que le haga a la Corporación de las sumas que le adeuda; y que el Departamento se propone emplear parte del empréstito en pagar a la Corporación y rescatar sus rentas. Además la renta de degüello está pignorada adicionalmente al Banco Mercantil Americano de Colombia, de Cali, para un empréstito de $ 30,000 aproximadamente, por un gravamen posterior y subordinado al de dicha Corporación. Declara el Departamento cuáles han sido los productos brutos recaudados por impuestos de licores, degüello y tabaco durante los años de 1912 a 1921, y cuál es el monto del presupuesto liquidado para el año fiscal de 1° de julio de 1921 a 30 de junio de 1922, con especificación de los presupuestos de las rentas de licores, degüello y tabaco. Declara que, a excepción de lo dicho, el muelle de Buenaventura y todas las rentas, impuestos y entradas del Departamento, que se pignoran por el contrato, están libres de todo gravamen; y que el objeto para el cual se requiere el empréstito es el de pagar las obligaciones contraídas a favor de G. Amsinck & Company para la construcción del muelle de Buenaventura y gastos incidentales del mismo y para otras mejoras públicas, de acuerdo con las autorizaciones de la Ordenanza 1° de 1920, expedida por la Asamblea Departamental. Se declara que el Departamento, representado por su Gobernador, está

ampliamente autorizado y facultado de acuerdo con las leyes de la República de Colombia y las ordenanzas departamentales: 1°, para contratar un empréstito externo en las condiciones de garantía, intereses, fondo de amortización, etc., del que se contrata; 2°, para emitir sus bonos por el principal e intereses del empréstito; 3º, para garantizar el empréstito con el muelle de Buenaventura y con los impuestos y rentas mencionados en la forma que se determinará más adelante; 4°, para vender dichos bonos a menos de su valor a la par, y 5°, para otorgar este contrato. Finalmente, declara el Departamento que ha obtenido la aprobación del Gobierno Nacional para hipotecar el muelle de Buenaventura; que obtendrá del mismo la aprobación del presente contrato, y que nadie tiene ningún derecho pendiente ni preferencial en relación con el empréstito de que se trata. El artículo 2º se refiere a los bonos y se divide en trece secciones. Conforme a lo dispuesto en este artículo, el Departamento emitirá sus bonos por un valor principal total de $1.400,000 en oro de los Estados Unidos de América, que se llamarán sus bonos externos garantizados de 1922, pagaderos en oro con el interés del 7 por 100 anual. Dichos bonos estarán fechados el 1° de julio de 1922, aunque sean emitidos posteriormente, y vencerán el 1° de julio de 1932; serán de $ 1,000 oro cada uno, numerados del 1 en adelante; y devengarán intereses representados por cupones al 7 por 100 anual, pagaderos en los

primeros días de enero y julio de cada ano. Tanto los bonos como los intereses se pagarán en oro amonedado de los Estados Unidos de América, del tipo, peso y ley de igual al que existe el 1° de julio de 1922, pago que se hará en la Oficina principal del trustee, en el barrio de Manhattan de la ciudad de Nueva York, en tiempo de guerra o en tiempo de paz, y sin tener en cuenta la nacionalidad de ninguno de los tenedores. Los bonos están sujetos a ser redimidos por medio de un fondo de amortización, de acuerdo con lo que se provee más adelante, en cualquier fecha de pago de intereses, a partir del 19 de enero de 1923; y también a ser redimidos en su totalidad, en cualquier fecha de pago de intereses, mediante el pago del principal e intereses devengados. Todos lo bonos y cupones al pagarse serán cancelados por el trustee. Los bonos se redactarán en inglés, en la forma expresada en el anexo a), que se acompaña al contrato, y llevarán las firmas y sellos que allí se indican; serán pagaderos al portador, salvo que sean registrados como se indica, caso en el cual se pagarán a favor del tenedor cuyo nombre figure en el registro; y en las condiciones allí previstas se cambiarán por pérdida, mutilación, destrucción o robo. De tiempo en tiempo cuando lo solicite el trustee a petición del 25 por 100 de los tenedores de bonos en circulación, el Departamento hará la solicitud para que se inscriban oficialmente dichos bonos en la bolsa de Nueva York. Mientras esté pendiente el grabado y otorgamiento de los bonos definitivos, el Departamento otorgará y entregará al trustee bonos provisionales que se

cambiarán después por los bonos definitivos. El empréstito representado pon los bonos constituirá, y así se declara, una responsabilidad y obligación directa del Departamento, aparte de cualquiera garantía estipulada, y el Departamento empeña su fe y crédito para el pago puntual del principal e intereses del empréstito y de toda suma que su servicio requiera, así como para el cumplimiento de todas las obligaciones que contrae. Los bonos estarán siempre exentos, tanto en el principal como en los intereses, de todo impuesto o contribución, los que deberá pagar el Departamento en todo caso, así como los gastos, derechos e impuestos que ocasioné el contrato y los demás documentos que se otorguen con motivo de él, inclusive los notariales y de registro. Las sumas que se encuentren en poder del trustee para pagar bonos o cupones que no se presenten dentro de los veinte años siguientes a su vencimiento, se devolverán al Departamento. El artículo m, dividido en XVI secciones, se destina a tratar todo lo relativo a la garantía del empréstito. El Departamento, para garantizar el pago total del principal e intereses de los bonos y de todos los demás gastos y sumas que el contrato ocasione o el servicio del empréstito requiera, inclusive los gastos de la ejecución de la garantía, crea y constituye hipoteca, prenda o gravamen a favor del trustee sobre las siguientes propiedades, fondos, rentas y derechos: a) El muelle de Buenaventura, que ha sido construido por el Departamento con fondos propios, cuya situación y descripción se detallan. 6) Todas las rentas del Departamento que se deriven del impuesto del tabaco.

c) El 80 por 100 de todas las rentas del Departamento que se deriven del impuesto de licores o de la venta, fabricación o monopolio de licores o concesión de privilegios en relación con licores o de otro modo derivados de licores; y d) El 80 por 100 de todas las rentas del Departamento que se deriven del impuesto del degüello. Se aclara que los mencionados gravámenes sobre el muelle están subordinados únicamente a la hipoteca constituida con anterioridad a favor del Banco Hipotecario del Pacífico; y que los demás gravámenes sobre las otras rentas, a excepción de la de degüello, están subordinados únicamente a la prenda constituida anteriormente a favor de G. Amsinck & Company, cuya cancelación, entrega, renuncia o traspaso a favor del trustee se obliga a obtener el Departamento antes de la emisión de cualquiera bonos, debiendo cancelarse la deuda garantizada por las mencionadas rentas con la entrega de los bonos que se emitan. La renta de degüello está, además, gravada a favor del Banco Mercantil Americano de Colombia por $ 30,000, aproximadamente. Para mayor eficacia de lo estipulado, se conviene en que el Departamento hará que el Tesorero o Recaudador de las rentas e impuestos pignorados los deposite, a medida que los recaude, en un banco o bancos de Cali, depósitos que se acreditarán a una cuenta o cuentas especiales que se llevarán por el Banco a favor del trustee, separada y aparte de todas las demás cuentas del Departamento. El Banco Mercantil Americano de Colombia será el depositario, de

acuerdo con este convenio, pero el trustee tendrá el derecho de designar en cualquier tiempo un nuevo depositario. El Tesorero o Recaudador de las rentas e impuestos pignorados rendirá al trustee cuenta detallada de ellos cada tres meses, en los primeros días de enero, abril, julio y octubre de cada ano, principiando el 19 de octubre de 1922. Los depósitos comenzarán inmediatamente; y en tiempo oportuno se le remitirán aL trustee las sumas a que haya lugar para atender debidamente al cumplimiento de las obligaciones que contrae el Departamento. Cuando las sumas remitidas alcancen para atender a todos los pagos que deban hacerse en el semestre siguiente, el Banco puede transferir todas las cantidades que se depositen durante el semestre, al crédito general del Departamento, libres de todo gravamen, a menos que el Banco haya sido notificado por el trustee que el Departamento está en mora. Sin, embargo, durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1922 el Banco remitirá únicamente la mitad de las sumas depositadas, dejando la otra mitad a disposición del Departamento para sus gastos de administración. El trustee puede en cualquier tiempo verificar la exactitud de la cuenta o cuentas del Banco y cerciorarse de que el Tesorero o Recaudador de las rentas entradas e impuestos pignorados los ha depositado realmente en el Banco de acuerdo con lo que se estipula; y con este objeto el trustee puede nombrar un representante especial, a quien se darán por el Departamento y por el Banco todas las facilidades para hacer la investigación referida. El Banco hará las veces de depositario de las rentas e impuestos dichos, como

agente del trustee, de acuerdo con los artículos 2411 del Código Civil y 950 del Código de Comercio Terrestre de Colombia; retendrá tales rentas e impuestos para beneficio del trustee en representación general de los tenedores de bonos; y dispondrá de ellos en la forma prevista en el convenio. En caso de que las sumas depositadas en el Banco y remitidas por él fueren insuficientes, sesenta días antes de cualquier fecha de pago de intereses, para atender a todos los pagos que deban hacerse en esa fecha, el Departamento depositará inmediatamente la suma adicional necesaria para completar la cantidad pagadera y el Banco la remitirá sin dilación al trustee. Para mayor garantía del pago total de todas las sumas que adeude el Departamento, por razón de este convenio, constituye a favor del trustee hipoteca especial sobre el muelle de Buenaventura, subordinada a la ya constituida en favor del Banco Hipotecario del Pacífico, y en la cual se incluyen no sólo el muelle y sus aproches sino también el derecho de explotar el mismo y los privilegios y concesiones bajo los cuales se explota. El Departamento conviene en otorgar las escrituras de hipotecas suplementarias a que hubiere lugar, aclarándose que la hipoteca comprenderá todas las anexidades y servicios del muelle y sus mejoras. Para los efectos legales pertinentes, el Departamento hará registrar una copia de esta escritura en las Oficinas de Registro respectivas. El Departamento podrá cambiar el material rodante, equipo, maquinaria, rieles, etc., que estuvieren deteriorados; quedando todo lo cambiado sujeto al gravamen que afecta a los materiales y objetos que se reemplazan; y conviene en conservar

la propiedad hipotecada en buen estado de servicio. Se prevé el caso en que el Departamento venda el muelle de Buenaventura, y se fijan las condiciones en que se liberta del gravamen establecido o en que se reemplaza esa hipoteca por otra. Si el Departamento dejare de hacer algún pago en la fecha convenida o dejare de cumplir cualesquiera de los compromisos que contrae, y esta falta o incumplimiento se prolongare treinta días después de la notificación que le hiciere el trustee al Departamento, el trustee podrá proceder a la ejecución de la garantía y de la hipoteca constituidas por este convenio, o de acuerdo con él; y ninguna acción que se promueva relevará al Departamento de la prenda de los impuestos sobre tabaco, licores y degüello, ni de la obligación de con' tinuar con los depósitos de las mismas en la forma antes estipulada. Las partes convienen en fijar al muelle un precio de $ 800,000, para el solo efecto de la acción hipotecaria y para que sirva de base al remate que haya de efectuarse por falta de cumplimiento, llegado el caso, sin necesidad de que se haga un avalúo por nuevo avaluador; y si no hubiere postores por las dos terceras partes, se anunciarán remates sucesivos con diez días de intervalo, teniendo para cada remate como precio del muelle el 90 por 100 del precio señalado en el remate anterior, y siendo la base del remate las dos terceras partes del avalúo respectivo. Estipulan las partes contratantes de modo expreso «que hacen las renuncias necesarias para que el procedimiento indicado que ellas prefieren en todo caso

tenga cumplido efecto; y se comprometen a hacer cuantos actos y diligencias sean necesarios ante el Poder Judicial para que se alcance tal fin. Si a pesar de todo ello y por dificultad legal insubsanable por las partes el Poder Judicial no pudiere aplicarlo, se procederá con arreglo a las leyes procedimentales de Colombia. El rematador podrá pagar el precio del remate en bonos o cupones vencidos, a excepción de la parte que se requiera de contado para pago de costas y gastos del juicio, debiendo el Departamento conceder al rematador a perpetuidad todos los derechos y privilegios que tenga en relación con la explotación y goce del muelle y permitiéndoles a los propietarios establecer tarifas que aseguren en todo tiempo un rendimiento neto en la explotación del muelle no menor del 10 por 100 anual de la cantidad de compra, más el gasto de las adiciones que se hagan después del remate. «El Departamento se compromete a obtener del Gobierno Nacional todos los derechos de privilegio necesarios o convenientes para la explotación del muelle. De acuerdo con las disposiciones 'de las leyes del Estado de Nueva York referentes a los trustee, las acciones emanadas de este convenio y de los adicionales o de cualquiera de los bonos o cupones, podrán ejercitarse por el trustee sin tener posesión de ninguno de los bonos o cupones y sin entregarlos en el juicio; y los fallos a su favor serán para el beneficio proporcional de los tenedores de dichos bonos o cupones. Caso que las rentas e impuestos que pignora el Departamento fueren durante cualquier año fiscal inferiores del doble de la cantidad requerida por este convenio

para todos los pagos anuales, el Departamento, a solicitud del trustee, designará rentas adicionales que den la cantidad suficiente para cubrir el déficit, y otorgará escritura pública suplementaria pignorando las mismas como garantía del empréstito; estas nuevas rentas serán liberadas cuando en cualquier año fiscal subsiguiente las rentas originales comprometidas vuelvan a alcanzar el doble del servicio del empréstito. El Departamento se compromete a no reducir los ira puestos y rentas que constituyen parte de la seguridad mientras haya bonos sin pagar o no se hubiere hecho provisión de fondos para su pago; y a no disminuir, enajenar o afectar la garantía dada, ni a empeñar o hipotecar la misma sin previo consentimiento del trustee; y a ejecutar cualquier acto que la Constitución o las leyes de Colombia requieran a fin de que los bonos que se emitan de acuerdo con este convenio sean obligaciones válidas del Departamento. El artículo IV trata todo lo relativo a intereses y fondo de amortización en nueve secciones. Mientras no se pague totalmente el principal e intereses de los bonos o no se haya hecho provisión de fondos para su pago, el Departamento pagará o hará pagar, en la forma estipulada, al trustee en la ciudad de Nueva York, para intereses y fondo de amortización, la suma de $ 98,50550 en oro amonedado de los Estados Unidos de América del actual tipo de peso y ley, en o antes del 15 de noviembre y de mayo de cada año; y como adición a dicha suma pagará también los gastos incidentales que requiera el servicio del empréstito, incluyendo la compensación y gastos del trustee.

El trustee aplicará los fondos recibidos del Departamento: 19, al pago de los intereses semestrales a la rata del 7 por 100 anual sobre los bonos entonces emitidos y en circulación; 29, a la compra de bonos en el mercado a precios menores de su valor a la par e intereses devengados en la fecha de la compra. En caso de que treinta y cinco días antes de la próxima fecha de pago de intereses excediere alguna suma, el trustee la invertirá en redimir bonos por sorteos, los cuales se anunciarán con treinta días de anticipación a la fecha en que deban verificarse, llevándose a cabo en las mismas oficinas del trustee. Después del sorteo, el trustee dará aviso al Departamento y a los tenedores de los bonos sorteados, bonos que desde entonces dejarán de ganar intereses. Todos los dineros, garantías y otros haberes que formen parte del fondo de amortización quedarán en poder del trustee en fideicomiso (trust) para mayor garantía de los bonos en circulación, hasta que se apliquen a la redención de los bonos por medio del fondo de amortización o hasta la designación de los que han de redimirse por sorteos. Todos los fondos que reciba el trustee por razón de este convenio vendrán a formar parte del fondo de amortización. El artículo y se refiere a la redención de bonos y pago a su vencimiento o antes de él. El Departamento queda en libertad de redimir en cualquier fecha de pago de intereses, a partir del 19 de enero de 1933, a la par e intereses devengados, todos los bonos emitidos y que estén en circulación, determinándose la forma en que deben darse los avisos previos a los tenedores de bonos y de la manera de

depositar en poder del trustee la cantidad suficiente para la redención de los bonos e intereses junto con todos los demás gastos. Para el caso en que el Departamento incurra en alguna falta de cumplimiento de sus obligaciones, el trustee, al vencimiento de los plazos respectivos y a solicitud escrita de los tenedores del 25 por 100 del valor nominal total de los bonos entonces en circulación, declarará inmediatamente vencida toda la suma del principal garantizado por ese contrato más sus intereses acumulados, y al efectuarse dicha declaración vencerá la suma total de capital e intereses y serán pagaderos inmediatamente al trustee en beneficio de los tenedores de los bonos y cupones emitidos. En el artículo VI se trata de la emisión de bonos, y al efecto se dispone que el Departamento otorgará y entregará al trustee bonos por la suma principal de $ 1.400,000; y que una vez cumplidos todos los requisitos y registros necesarios para la validez de las garantías constituidas, y después de la entrega al trustee de la renuncia, cancelación, entrega o traspaso de la prenda que está en poder de G. Amsinck & Company, procederá el trustee a certificar y entregar los dichos bonos bajo orden escrita del Gobernador del Departamento o de su delegado. La organización, funcionamiento y reglamentación del trustee constituyen la materia de las estipulaciones del artículo VII. De ella se deduce, en síntesis, que el trustee no adquiere obligaciones de ninguna clase, en su condición de simple intermediario entre el Departamento deudor o prestatario, y los tenedores de bonos o prestamistas. El trustee no garantiza la efectividad ni el cumplimiento de ninguna de las

estipulaciones del contrato, como tampoco la validez de las hipotecas o escrituras, el uso de los bonos, de la aplicación de sus productos, el cumplimiento de ninguna promesa u obligación del Departamento, ni las declaraciones contenidas en el convenio, o en los bonos, las cuales se considerarán como declaraciones del Departamento. No incurre tampoco en responsabilidad por la naturaleza, cantidad o suficiencia de las garantías; ni por la conducta de los agentes que nombre con razonable cuidado; ni por su actuación cuando proceda conforme a solicitud o escrito en general que crea ser auténtico o haber sido firmado o enviado por quien corresponda. Responde sólo por su mala conducta. El trustee, a. costa del Departamento, podrá asesorarse de abogados escogidos por él; y cualquier acto que ejecute o permita de buena fe, de acuerdo con la opinión de los abogados, será concluyente para el Departamento y para todos los tenedores de bonos, quedando el trustee libre de toda responsabilidad. El trustee tendrá derecho a recibir una compensación razonaba por todos sus servicios, gastos, etc., compensación que el Departamento se obliga a pagarle; en caso de no pago, esa suma constituirá un crédito contra el Departamento y un gravamen sobre los bienes pignorados y sobre todos los dineros cobrados conforme al convenio, con prelación a los bonos y cupones emitidos. Para el caso de renuncia o remoción del trustee, se prevé la manera de proceder y de reemplazarlo, y se dispone que cualquier trustee sucesor deberá ser un banco o compañía de trustee, de buena reputación, con oficina principal en el barrio de Manhattan en la ciudad de Nueva York y con un capital y reservas de $ 2.000,000

por lo menos. En el artículo VIII se dispone la manera como deben darse los avisos entre el trustee Del Departamento; y, finalmente, en el artículo IX y último, sobre disposiciones generales, se declara que el contrato será obligatorio para las partes y para el beneficio exclusivo de ellas, así como para el beneficio y garantía común de todos y de cada uno de los actuales y futuros tenedores o dueños de bonos, sin preferencia o prelación alguna por razón déla anterioridad en la emisión ni por otra causa; y que «nada que este instrumento contenga se considerará o interpretará de manera que cree trust u obligación alguna a favor de los tenedores o dueños de cualesquiera otros bonos, obligaciones o comprobantes de deudas del Departamento, que estén en circulación en la actualidad o en lo futuro, ni a favor de cualquier persona o compañía que pretenda ser acreedora del Departamento, ni se considerará o interpretará de manera que confiera privilegio o beneficio alguno a favor de ellos. Se dispone que el registro se surta con una traducción de este contrato y que en caso de cualquiera diferencia entre el texto original y la traducción o construcción del lenguaje que se use regirá el texto inglés; y que, a falta de otro nombramiento escrito, se entiende y conviene que el señor Phanor J. Eder puede obrar como el Delegado del Departamento para todos los efectos del contrato. Las transcripciones anteriores dan cabal idea del contrato celebrado entre el Departamento del Valle del Cauca y el Bankers Trust Company, de Nueva York, el 1º de julio del presente año. Por el convenio pactado en la misma forma con G. Amsinck & Company, Inc., se estipula que el Departamento cancela las deudas que tiene pendientes con dicha

Casa con parte de los bonos que van a emitirse conforme al contrato anterior; y en que dicha Casa acepta el pago en las condiciones acordadas. Según este convenio, el Departamento se compromete a entregar a la corporación (G. Amsinck Company), y ésta acepta en pago de su acreencia, la cantidad de bonos del empréstito emitido por el Departamento que sea necesaria, a razón de $1,000 en bonos por cada $ 850 de deuda. Cualquier suma menor de $ 850 se pagará en dinero. La corporación conviene en otorgar y entregar al Bankers Truts Company, el trustee designado en el contrato de trust, simultáneamente a la entrega de los mencionados bonos, y en cambio de ellos, el instrumento o instrumentos que en concepto del Departamento y del abogado del trustee liberen, entreguen, cancelen o traspasen al trustee la garantía que está ahora en poder de la corporación en cumplimiento de los contratos celebrados con el Departamento. La corporación se obliga además a entregar al Departamento, simultáneamente con el recibo de dichos bonos, un convenio por el cual le concede ei derecho de comprar en cualquier tiempo, por dinero efectivo, cualesquiera bonos en circulación de que no haya dispuesto la corporación y poseídos por ella o por su cuenta, al precio de $ 850 por bonos de $ 1,000, más intereses devengados; y conviene además en que si transfiere dichos bonos total o parcialmente a cualquier compañía afiliada o aliada obtendrá y entregará al Departamento una opción en su favor para la compra de cualesquiera bonos que tal compañía afiliada o aliada no haya dispuesto o que estén poseídos por ella o por su cuenta,

al precio indicado. El Departamento se obliga a que todos los actos necesarios para la validez y legalidad del convenio de trust y emisión de bonos se ejecutarán a más tardar el 15 de agosto de 1922. En el caso de que tales actos no hayan sido concluidos para esa fecha, a menos de prórroga covenida, este contrato será nulo y sin valor alguno. Si el Departamento lo solicitare, la corporación le adelantará las sumas necesarias, que no excedan de S 10,000, para la impresión del convenio de trustee y agencia financiera, para el grabado de los bonos y para los demás gastos, inclusive los honorarios de abogados en la ciudad de Nueva York; y la corporación aceptará en pago de dichos adelantos bonos adicionales a la rata indicada. Fechado en Nueva York el 15 de los corrientes vino a esta Superioridad un cable de G. Amsinck Company, en que comunica que se ha prorrogado el plazo señalado en el convenio hasta el 15 de septiembre entrante. Cabe ante todo examinarla jurisdicción que tenga la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para actuar en este asunto. El Departamento del Valle del Cauca celebró con la Casa de G. Amsinck, de Nueva York, el 2 de abril de 1916, un contrato de empréstito por valor de $1.000,000 destinados a la construcción del muelle de Buenaventura. La Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado emitió entonces concepto favorable sobre tal contrato, con fecha 13 de octubre del mismo año, después de lo cual lo aprobó el Poder Ejecutivo.

A pesar de tal antecedente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo conceptúa que es a ella a quien la ley le ha adscrito la jurisdicción privativa para el conocimiento y decisión de esta clase de asuntos. En efecto, el acto reformatorio de la Constitución expedido el 10 de septiembre de 1914, por el cual se restablece el Consejo de Estado, asigna entre las atribuciones del Consejo la de «actuar como Cuerpo consultivo del Gobierno, en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos que la Constitución y las leyes determinen.» La misma disposición agrega: «Los dictámenes del Consejo no son obligatorios para el Gobiernos La Ley 60 de 1914 dispuso que el Consejo se dividiera en dos Salas, de Negocios Generales la una y de lo Contencioso Administrativo la otra, y el artículo 1° de la misma adscribió a la primera Sala las funciones de la Comisión de Abogados Consultores y de la Comisión Legislativa a que se refiere la Ley 39 de 1912. De acuerdo con estas disposiciones, la Sala de Negocios del Consejo tiene atribuciones definidas para dictaminar, aconsejar y resolver las consultas que le haga el Gobierno acerca de la ejecución de las leyes vigentes o sobre los diversos asuntos de la Admini

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