CE-SCA-EXP1922-N0830

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1922-N0830
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

CONTRATO DE COMPRA VENTA - Concepto negativo del Consejo de Estado / TEXTO LA ESCUELA COLOMBIANA - No se autoriza compra venta de ejemplares porque el vendedor no comprobó derechos de autor

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, treinta (30) de agosto de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0830

Actor: MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PUBLICA Referencia: Contrato del Ministerio de Instrucción Pública con Luis Restrepo Arboleda, sobre compra de 10,000 ejemplares de La Escuela Colombiana.

Del Ministerio de Instrucción Pública se remitió, con la nota número 2112, de julio 12 pasado, el expediente sobre el contrato celebrado con el señor Luis Restrepo Arboleda, por la compraventa de 10,000 ejemplares empastados del texto La Escuela Colombiana Libro 4° de Lectura, por Martín Restrepo Mejía, obra de la cual dice la cláusula 3° del contrato, que el vendedor es el único poseedor... en su carácter de hijo del autor. El contrato, enviado en doble ejemplar, previa la tramitación del caso, se firmó el 21 del pasado junio, y fue aprobado por el Consejo de Ministros y por el Poder Ejecutivo el 8 y 10 de julio siguiente. Al expediente vino acompañada una carta fechada en Bogotá el 10 de junio pasado, dirigida al vendedor y firmada por el señor Martín Restrepo Mejía, que dice: En virtud del arreglo que hemos hecho, autorizo a usted para hacer una edición de

mí Libro 4g de Lectura hasta de veinte mil (20,000) ejemplares, para venderlos a su costa y riesgo al Gobierno q al público. Quedo obligado a no hacer yo ni permitir que otra persona haga nuevas ediciones de ese libro mientras usted no haya realizado los ejemplares mencionados arriba. Es entendido que la edición que usted haga será revisada por mí, y que me reservo el derecho de hacer en ella las modificaciones o correcciones que yo estime convenientes para mejorar la obra. Se observa que en esta carta, cuya fecha legal apenas puede ser la de la nota remisoria—julio 12, 1922—contiene una autorización para disponer de la obra, con cierta condición, en tanto que en el contrato se mencionó otro título: el ser hijo del autor, título que no está reconocido por la ley para ejecutar actos de disposición, sin preceder una adjudicación herencial, menos aun viviendo el padre. El sustanciador dictó el 26 de julio el siguiente auto: Por atento oficio inquiérase del señor Ministro de Instrucción Pública qué partida queda disponible del Presupuesto vigente, artículo 531 para atender a la erogación causada por este contrato; y si está registrada la propiedad literaria de la obra, debe remitirse un ejemplar autenticado de la correspondiente pieza oficial, así como el poder conferida por el autor al contratista. En cumplimiento de este auto vinieron las siguientes piezas: Dos copias expedidas por el Oficial Mayor de la Sección: 1° del citado Ministerio, en que consta el registro de la propiedad literaria de varias obras del señor Restrepo Mejía menos de la a que se refiere el contrato, pues aunque figura el Libro 1° de Lectura, La Escuela Colombiana el a que se refiere el contrato es el 4°,

con una leyenda distinta. Esta circunstancia hace que no se pueda tener al autor, menos al contratista, como dueño exclusivo de la obra vendida, para que pudiera estar en el caso excepcional del inciso y del artículo 27 del Código Fiscal, ni por ello exento de licitación. Esta sola observación bastaría para no darle el pase al contrato; pero por cuanto puede enmendarse la falta anotada, es conveniente reparar que la autorización dada en carta por el autor a su hijo, no es suficiente garantía para el Estado, porque, sea que se considere donación entre vivos, o venta (aunque no se menciona precio y por lo mismo sería nula) el instrumento probatorio—carta en papel común—no es admisible, amén de que faltarían al acto o contrato otros requisitos indispensables. Tampoco puede aceptarse el poder, o la cesión, como llama el encargado del citado Ministerio, en nota remisoria posterior número 2220 de 25 de agosto último, que otorgó el autor, y aceptó el contratista, dirigido al Juez del Circuito de Bogotá, y que fue presentado el 23 id al Secretario del Juez 4° del Circuito dicho, y lleva adherida, sin anular, una estampilla de $ 0-50. Tal poder contiene una autorización análoga a la de la carta, a la cual se refiere el poder, que termina así: Pido a usted respetuosamente, que una vez diligenciado este memorial, me sea devuelto. Este singular poder dirigido a un Juez de Circuito, sin ser para juicio alguno, no fue decretado ni resolvió nada el Juez; al pie de él aparece la siguiente nota:

Bogotá, agosto 25 de 1922 Remítase al honorable Consejo de Estado. El Secretario encargado. CARDENAS PIÑERES Aunque la firma es la del Secretario encargado, no hay sello ni se sabe de qué estará encargado. El sello que le antecede es del Juez 4° del Circuito de Bogotá. Esa forma, plagada de defectos e irregularidades, es perfectamente inaceptable para el fin que se persigue. Y al Consejo no compete aconsejar la forma, porque esto excede los límites de sus atribuciones. Por lo expuesto, y sin entrar a examinar el contrato mismo, la Sala decide que no es aceptable. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

SERGIO A. BURBANO

SIXTO A. ZERDA

RAFAEL A. MONTES

RAMON ROSALES

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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