CE-SCA-EXP1922-N0831A
Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1922-N0831A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
PARTIDO LIBERAL - Devolución de suma expropiada en 1893 / EXPROPIACION DE DINERO - Devolución al Partido Liberal
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL A. MONTES Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0831
Actor: EUSTACIO DE LA TORRE S Demandado: Referencia: Sentencia que puso fin a la reclamación intentada por Eustasio de la Torre S para que se devuelva una suma expropiada al partido liberal en 1893.
.
Vistos: El señor Daniel Camacho, en libelo de 15 de noviembre de 1920, dice: «En ejercicio del poder que acompaño, cuya admisión solicito, demando a la Nación, en nombre de mi poderdante, para que le devuelva, por vía de reclamación, la suma de trece mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con ochenta y siete y medio centavos ($ 13,467-87½) y los intereses legales desde su expropiación hasta la fecha del pago, suma que el señor Eustasio de la Torre Narváez consignó en la Tesorería General de la República el día 15 de agosto de 1893, a título de expropiación en tiempo de paz. «El derecho, causa o razón, lo derivo de la Ley 38 de 1918 de 13 de noviembre, "sobre la manera de hacer efectivo el derecho de indemnización por expropiaciones ejecutadas por autoridades administrativas." «Sois competentes para decidir de mi petición, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 2° de la citada Ley, que dice: El Consejo de Estado conocerá las reclamaciones que se intenten contra la Nación por los hechos de que trata el artículo anterior."» A esa demanda acompañó el señor Camacho los siguientes documentos: a) La escritura número 161 de 8 de marzo de 1905, otorgada en la Notaría 3° de esta ciudad, por la cual el señor Eustasio de la Torre, Sánchez le confiere poder general con varias facultades, entre ellas, la de representar al otorgante ante las autoridades civiles, administrativas, judiciales y eclesiásticas (punto h); la de representarlo en los pleitos o reclamaciones que se susciten con motivo de los negocios del mandante (punto n); y para que delegue en todo o en parte este poder en la persona o personas de su confianza (punto p). a) La escritura pública número 1077 de 17 de julio de 1904, otorgada en la Notaría 2° de este Circuito, por medio de la cual el señor Daniel Camacho protocoliza el testamento cerrado del señor Eustasio de la Torre Narváez y las diligencias de su publicación y seguridad en el Juzgado 6° del Circuito. De ese testamento aparece que el señor Eustasio de la Torre Sánchez es hijo único del matrimonio de dicho señor de la Torre Narváez con la señora Virginia Sánchez, instituido por el testador su heredero universal (cláusula 7°). b) El certificado del señor Tesorero General de la República, expedido el 2 de noviembre de 1920, en el cual se transcribe el siguiente recibo de la Tesorería: «Bogotá, 15 de agosto de 1893
«He recibido en esta fecha del señor Eustasio de la Torre Narváez la suma de trece mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con ochenta y siete y medio centavos {$ 13,467-87½), así: en billetes del Banco Nacional, diez mil seiscientos sesenta y tres pesos ($ 10,663); en un cheque contra el Banco de Bogotá, dos mil ochenta y cuatro pesos con ochenta y siete y medio centavos ($ 2,084-87i); suma, trece mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con ochenta y siete y medio centavos ($ 13,467-87½) Esta suma la entrega como saldo de la cuenta de los fondos pertenecientes al partido liberal de la República, y que el doctor Santiago Pérez, su Director, entregó al señor de la Torre como depositario. De dicha cuenta ha presentado el señor De la Torre dos ejemplares, de los cuales, uno queda en la Tesorería, y el otro se devuelve al interesado. Además, entrega seis recibos como comprobante de gastos, según la cuenta anterior. Dichos recibos son: «Tal suma se recibió en la Tesorería, conforme a lo comunicado por el señor Ministro de Guerra en su nota de 9 del presente, número 3819. «El Tesorero General, Jacobo de la Parra—Eustasio de la Torre V.»
El mismo certificado dice: «El suscrito Cajero de la Tesorería certifica: «Que en los libros de contabilidad no existe constancia ninguna de la entrada a una suma de pesos tomada al periódico El Relator el día 4 de agosto de 1893.» En relación con este asunto se han encontrado en los copiadores de ésta los
siguientes documentos que se copian textualmente para lo que pueda servir al interesado (aquí se reproduce el recibo primeramente transcrito); en seguida se inserta la siguiente copia: «Número 268—Bogotá, 16 de agosto de 1893 «Señor Ministro de Gobierno— Presente. «Tengo el honor de manifestar a Su Señoría que el día de ayer consignó en esta Oficina el señor don Eustasio de la Torre N., la suma de trece mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con ochenta y siete y medio centavos ($ 13,467-871), conforme al recibo que en calidad de devolución le adjunto. «De su Señoría, atento servidor, «Jacobo de la Parra» Agrega el señor Tesorero: «La procedencia de esta entrada probablemente fue causa para que tal suma permaneciera en depósito especial y para no figurar en las cuentas generales de esta Oficina. «Bogotá, noviembre 2 de 1920. «Augusto N. Martínez » d) La siguiente copia auténtica: «Archivo General del Ministerio de Guerra —República de Colombia. Ministerio de Guerra—Sección 1a—Número 3619—Bogotá, 9 de agosto de 1893. «Señor Tesorero General de la República—Presente. «Tengo el honor de transcribir a usted la Resolución dictada por este Ministerio el 8 del corriente mes, que dice: "RESOLUCION Que dispone se consignen los fondos recolectados por el Centro Liberal en la Tesorería General de la República. ''Ministerio de Guerra—Sección 1ª —Bogotá, agosto 8 de 1893. "Teniendo conocimiento el Gobierno de que los fondos para ser puestos a
disposición del señor Santiago Pérez, como Director del partido, están actualmente destinados a promover un perturbación del orden público, "RESUELVE: "Comuníquese al señor Santiago Pérez que proceda, sin demora, a dar sus órdenes al Tesorero nombrado por la Comisión Radical, y a los demás miembros de la Junta Administradora, a fin de que dichos fondos sean consignados en la Tesorería General de la República, en el más breve término posible, junto con la cuenta de las cantidades que se han recibido y la relación de las partidas de gastos que se hayan hecho por disposición del Director o por orden del Centro Liberal precedente, bajo pena de hacer efectiva la suma total a que asciendan los referidos fondos, de los bienes particulares de los señores miembros de la Junta nombrada. "Comuníquese también al señor Tesorero General que reciba y mantenga en depósito hasta nueva orden las sumas que le entreguen en virtud de esta Resolución. "El Ministro, "JOSÉ DOMINGO OSPINA C..........." Negada la personería del apoderado señor Daniel Camacho, por ser empleado de la corporación, y ordenada la devolución del libelo, sustituyó dicho señor el poder del señor de la Torre en el doctor Jesús Perilla V., quien en su calidad de tal apoderado, en escrito de 19 de diciembre siguiente, reprodujo y adicionó la demanda presentada por el señor Camacho, sintetizándola en el sentido de pedir que se condene a la Nación a pagar al señor Eustasio de la Torre Sánchez, en su calidad de heredero único del señor Eustasio de la Torre Narváez, la expresada
suma que éste entregó en la Tesorería General de la República el 15 de agosto de 1893, a título de expropiación ordenada por el Gobierno en tiempo de paz y al pago de los intereses legales de esa cantidad desde el día de la expropiación hasta la fecha en que se verifique la devolución demandada. Reconocida la personería del doctor Perilla y admitida la demanda, se ordenó, después de algunos incidentes de tramitación, su notificación al señor Agente del Ministerio Público y la fijación del negocio en lista por el término legal, dentro del cual la parte actora pidió la práctica de varias pruebas que fueron decretadas y agregadas después al expediente. Surtida la audiencia pública, en la que tomaron parte el señor Fiscal y el representante del actor, haciendo, respectivamente, sus alegaciones orales, presentaron luego el resumen de las mismas por escrito. Las del señor Fiscal se sintetizan en los siguientes argumentos principales: 1° Que hay incompetencia del Consejo para conocer de este negocio, porque en la Resolución dictada por el señor Ministro de Guerra con fecha 8 de agosto de 1893, y transcrita al señor Tesorero General de la República en nota número 3619 de 9 del mismo mes y año, se dispone que el Tesorero General reciba y mantenga en depósito, hasta nueva orden, las sumas que le entregue en virtud de esta Resolución el señor Eustasio de la Torre Narváez, lo que demuestra que se trata de un depósito, en lo cual está de acuerdo el demandante, quien en el último aparte de su demanda dice: «Recuérdese que el padre de mi poderdante depositó en manos de la Nación una
suma, y es esa entrega forzosa la que debe restituirse si es que la Nación tiene la honradez que tiene cualquier persona de bien»; y tratándose de un acto de esta clase—dice el señor Fiscal—y no de una expropiación, el Consejo carece de competencia para decidir si se devuelve o rió esa cantidad, cuestión que corresponde ventilarse ante el Poder Judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 163 de 1893. 2° Que hay improcedencia en la acción, porque suponiendo que esa suma la hubiese depositado el doctor Santiago Pérez, Director del Partido Liberal, en el se- ñor de la Torre Narváez, que es el carácter qué a tal acto se asigna en la demanda, desde el momento en que consignó esos fondos en la Tesorería General por orden del Director del Partido mencionado, única persona que podía dársela, el depósito si .existía, quedó terminado, según lo dispuesto en el artículo 2252 del Código Civil, y siendo esto así, ningún derecho, ni ninguna obligación pudo transmitirse al demandante como heredero del señor de la Torre Narváez. 3° Que no hizo expropiación de bienes del señor Eustasio de la Torre Narváez, por lo que ninguna reclamación puede hacerse por su heredero, apoyándose en la Ley 38 de 1918. 4° Deduce igualmente el señor Fiscal que el reclamo de esa suma no estaba pendiente ante el Ministerio del Tesoro al tiempo de la vigencia de la Ley 38 de 1918, en cuyo artículo 6° se limita la aplicación de esa Ley a las reclamaciones que se hubieran intentado y estuvieren pendientes a dicho tiempo, y que el recibo
en que se apoya la demanda se trajo a los autos en copia y no en original. Las alegaciones del señor apoderado del demandante, en lo principal, pueden resumirse en los siguientes argumentos: Que hubo expropiación y no depósito, porque éste es contrato que requiere el concurso de voluntades, y por parte del señor De la Torre no hubo sino el cumplimiento de una orden superior; Que el dinero tomado al señor de la Torre redundó en beneficio de la Nación, porque entró alas cajas de la Tesorería, y no aparece que hubiera sido devuelto; Que el señor de la Torre Sánchez tiene la personería que tendría su causante, el señor de la Torre Narváez, para reclamar esa suma, y Que la expropiación fue hecha en tiempo de paz, por lo que la Nación debe responder, conforme a lo dispuesto en la Ley 38 de 1918. Para resolver, se considera: El artículo 1° de la citada Ley 38 de 1918 dice: «De las expropiaciones, así como de los daños en propiedad ajena, por órdenes o providencias administrativas nacionales, fuera del caso previsto en el artículo 33 de la Constitución, será reeponsable la Nación cuando haya redundado en provecho suyo.» Y el artículo 6° ibídem es como sigue: «Las disposiciones de esta Ley regirán respecto de las reclamaciones que se hubieren intentado y estuvieren pendientes ante el Ministerio del Tesoro.» En el artículo 2° de la misma se dispone: «El Consejo de Estado conocerá de las reclamaciones que se intenten contra la Nación por los hechos de que trata el artículo anterior»; y en el 33 del Estatuto
Nacional citado en la primera de las disposiciones transcritas, se establece que «en caso de guerra y sólo para atender al restablecimiento del orden público, la necesidad de una expropiación puede ser decretada por autoridades que no sean del orden judicial y no ser previa la indemnización.» El inciso 3° de esta disposición es como sigue: «La Nación será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus Ministros.» En el artículo 32 del mismo Estatuto, subrogado por el artículo 5° del Acto legislativo número 3 de 1910, se consagró el principio fundamental de que en tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad en todo o en parte sino por pena o apremio o indemnización o contribución general, y se fijaron las regías generales para la enajenación forzosa por graves motivos de utilidad pública definidos por el legislador. En armonía con estas disposiciones de la Constitución, el legislador de 1918 declaró a la Nación responsable de las expropiaciones y de los danos en propiedad ajena efectuados por órdenes o providencias administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios o autoridades que hubieren ordenado o ejecutado las expropiaciones o los daños, según se establece en el artículo 3° de dicha Ley, que sólo exige para la responsabilidad de la Nación por esos actos, que hayan redundado en provecho suyo, como se vio en la primera de las transcripciones hechas. Dado el carácter de la ley de disponer para lo futuro, comprendiendo sólo por excepción, en casos expresamente señalados, lo pretérito, la responsabilidad que
asumió la Nación en el artículo 1° de la Ley 38 citada, no puede entenderse de modo general, sino respecto de las expropiaciones y daños ocurridos con posterioridad a su expedición, y de aquí que para comprender algunos casos del pasado o tiempo anterior, se hubiese hecho una excepción especial y expresa, cual es la contenida en el citado artículo 6°, en que se establece que las disposiciones de dicha ley rijan respecto de las reclamaciones que se hubieren intentado y estén pendientes ante el Ministerio del Tesoro. Según esto, las peticiones de indemnización por hechos de los que se ocupa el artículo 1° de la citada Ley, ocurridos antes de su expedición, no pueden ser atendidas por el Consejo, sino en el caso de que por ella hubiere reclamo pendiente ante el Ministerio del Tesoro al tiempo de la vigencia de dicha Ley, por ser estas reclamaciones las singularmente señaladas para el efecto retroactivo en que se ocupa el artículo 6°. Tratándose en la demanda presentada a nombre del señor De la Torre Sánchez, de una expropiación por orden administrativa anterior a la necesidad a la expedición de la Ley 38 de 1918, debió indispensablemente comprobarse que por ella había reclamo pendiente ante el Ministerio del Tesoro, para que la acción intentada pudiese prosperar, de conformidad con lo establecido en el varias veces citado artículo 6°, que respecto de lo pasado, refiere los efectos de la ley a los casos que tuviesen tal reclamo, comprobante que no aparece en los autos, por lo que dicha acción resulta sin uno de sus elementos fundamentales. En corroboración de lo cual se cita el segundo aparte de la demanda:
«Por lo que hace a esta reclamación, no se había intentado ante el Ministerio del Tesoro, precisamente porque no existía hasta su expedición el derecho reconocido; pero hoy que la justicia se hizo, acudo a ella, seguro de que la impartiréis.» La demanda ha sido formulada por apoderado a nombre del señor De la Torre Sánchez, en favor de quien se ha comprobado que es heredero único del señor Eustasio de la Torre Narváez, quien lo declaró hijo único habido en su matrimonio con la señora Virginia Sánchez, y como tal lo instituyó su heredero universal y único en el testamento nuncupativo que firmó el 23 de noviembre de 1891, y se publicó el 8 de junio de 1904, y en copia auténtica debidamente registrada se ha traído a los autos; y en el poder general que el señor De la Torre Sánchez otorgó al señor Daniel Camacho, entre otras facultades le confiere la de representarlo ante las autoridades civiles o administrativas en todos los pleitos y reclamos a que haya lugar, y para sustituir, por lo que los referidos apoderados, principal y sustituto, respectivamente, aparecen suficientemente autorizados para este juicio. De la copia expedida por el señor Arhivero General del Ministerio de Guerra, copia que corre al folio 9 vuelto del expediente, y que ha sido transcrita, aparece que en los días 8 y 9 de agosto de 1893 el señor Ministro de Guerra dispuso comunicar al doctor Santiago Pérez, Director del Partido Liberal, que ordenase al Tesorero de los fondos de ese Partido, consignase éstos en la Tesorería General de la
República; y al Tesorero se comunicó a la vez para que recibiese y mantuviese en depósito, hasta nueva orden, las sumas que se le entregasen, en virtud de la citada Resolución; y con fecha 16 de agosto de dicho año se comunicó por el Tesorero General, señor Jacobo de la Parra, al señor Ministro, que el día anterior había consignado en la Tesorería el señor Eustasio de la Torre Narváez la expresada suma de $ 13,467-871; y más tarde, por el mismo señor Tesorero se da la constancia de que la procedencia de la entrada, probablemente fue causa para que tal suma permaneciera en depósito especial, y para que no figurase en las cuentas generales de esa Oficina. Según estos documentos, el Gobierno dispuso la consignación de dichos fondos para sustraerlos de favorecer la perturbación del orden público a que estaban destinados, sin que entrase el ánimo de apropiárselos, puesto que ordenó su depósito, y como esos fondos no entraron a la caja de la Tesorería, ni consta en forma alguna que de ellos se hubiera beneficiado la Nación, aplicándolos a alguno de sus servicios, mal pudo ejercitarse la acción que concede dicha Ley, en que se declara a la Nación responsable por las expropiaciones y daños en tiempo de paz, «que hayan redundado en provecho suyo.» Se ha demandado para el señor De la Torre Sánchez, personalmente, como heredero de su padre el señor De la Torre Narváez, alegando como causa la expropiación en tiempo de paz de la mencionada suma de dinero a este señor;
pero de los autos no aparece esa expropiación, pues en la demanda misma se reconoce que esa suma pertenecía al Partido Liberal de Colombia, y con tal carácter fue entregada por el señor De la Torre Narváez, y recibida por el señor Jacobo de la Parra, Tesorero General de la República, como consta de los documentos acompañados a la demanda; entrega que se llevó a cabo a virtud de orden comunicada al Director de ese Partido, doctor Santiago Pérez. Esos fondos no eran pues del señor De la Torre Narváez, por lo que su hijo mal puede alegar que le fueron expropiados a dicho señor, toda vez que expropiación es el acto de privar alguno de cosa que le pertenece. La expresada suma de dinero formada por cuotas suministradas por miembros del Partido Liberal, pertenecía a esta entidad política, que disponía de esos fondos por medio de su Director; ese dinero era de dicho Partido; por consiguiente, para que el señor De la Torre Sánchez pueda demandar indemnización por la mencionada consignación, preciso era que estableciese algún vínculo de propiedad sobre tal dinero, pero en vez de ello, en la demanda declara que pertenecía al Partido Liberal, y no ha probado que esta entidad tenga personería jurídica; que en nombre de ella pueda representar en juicio el demandante, y menos aparece que pueda demandar ese dinero para sí y en nombre propio, como si fuere heredero, representante o sucesor únicos de dicho Partido. De los documentos que figuran como prueba en el juicio, aparece que en los libros de contabilidad de la Tesorería no existe constancia de suma de pesos tomada al
periódico de El Relator el 4 de agosto de 1893, y en el certificado en que esto consta se hace mención de que con relación a este asunto se encuentra el recibo a favor del señor Eustasio de la Torre Narváez, de que se ha hecho mención, sin que se sepa porqué en ese certificado el señor Tesorero identifica asuntos distintos, como son la toma de fondos pertenecientes a la empresa del periódico El Relator y la consignación de fondos del Partido Liberal hecha por el señor De la Torre Narváez al señor Tesorero General de la República. Se trajo al expediente el número 9234 del Diario Oficial de 12 de agosto de 1893, en que está publicada la relación de antecedentes y datos relativos a perturbación del orden público en esa época, en los que aparecen a la vez algunas de las medidas que el Gobierno Nacional tomó para asegurar el mantenimiento de ese orden, comprometido bajo el peligro de una inminente rebelión, que en esos meses no estalló seguramente por causa de tales medidas, pero a poco se conoció la que se llamó guerra de 1895. El dinero objeto de la demanda, si bien fue consignado al Tesorero bajo alarma fundada de rebelión, y el concepto de que estaba destinado a servir a la organización de ésta, el orden público no estaba turbado, ni había declaración expresa del Gobierno a tal respecto, pues el estado de sitio en que se declaró transitoriamente la capital de la República en el mes de enero de 1893, no existía en el de agosto, en que sólo estaba en tal estado la ciudad de Barranquilla, según consta de los comprobantes que figuran al folio 29.
Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, de acuerdo en parte con el concepto emitido por el señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, absuelve a la Nación de la demanda de que se trata en este juicio. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y archívese el expediente.
SERGIO A. BURBANO
RAFAEL A. MONTES
SIXTO A. ZERDA
RAMON ROSALES
JOSE M. MEDINA E.
Secretario