CE-SCA-EXP1922-N0901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1922-N0901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

AURIGAS - No son empleados públicos sino contratistas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A. ZERDA Bogotá, primero (01) de septiembre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0901

Actor: AUGUSTO MARTINEZ Demandado: Referencia: Cuenta de la Tesorería General de la República. Febrero de 1922

Responsable, Augusto Martínez.

Vistos: El Magistrado de la Sección 10 de la Corte de Cuentas, en auto número 69 de 6 de junio próximo pasado, dijo: «El señor doctor Augusto Martínez, en su carácter de Tesorero General de la República remitió a esta Corte la cuenta de esta Oficina, correspondiente al mes de febrero del presente año (diez y ocho días), a la que se le hace la siguiente Observación: «En el artículo 13, comprobante número 11, figuran pagadas las órdenes de pago números 53 y 54, por $ 15 cada una, a los Aurigas de Palacio, por servicios prestados en enero del corriente año e imputados al capítulo 19, artículo 283, gastos extraordinarios e imprevistos; y en el mismo artículo y comprobante las órdenes números 51 y 52, por $ 50 cada una, giradas a favor de los mismos, por servicios prestados en el mismo y es, con imputación al artículo 277 del mismo capítulo. «Como se ve, la erogación hecha por las órdenes de pago números 53 y 54 no es legal, toda vez que la Corte de Cuentas emitió concepto, por medio del dictamen número 1 de 3 de marzo del presente año (Diario Oficial 17698), en el sentido de

que debían ser cubiertas las órdenes de pago por sobresueldos, enumeradas en el oficio 303 de 21 de enero último, dirigido por el señor Tesorero General de la República al señor del Ministro del Tesoro, y no debiendo ser cubiertas las órdenes; por igual motivo que se relacionan con la presente vigencia. «Además, la imputación que traen no es correcta, por que ni son gastos extraordinarios ni imprevistos, ni en el Presupuesto actual hay partida alguna para esos gastos, ni puede haberla, porque la Ley 54 dé 1920 derogó el artículo 2° de la Ley 72 de 1919, sobre asignaciones de los empleados nacionales. Por otra parte, los favorecidos con esos sobre sueldos no son "Recaudadores de las Rentas Nacionales de timbre y papel sellado, consumo e impuesto sobre la renta, que por el artículo 1° de la citada Ley 54 son las únicas que pueden gozar de dichos sobresueldos. «Cópiese, notifíquese a los señores Ministros de Gobierno y del Tesoro, y al señor Tesorero General de la República, y publíquese. « (Artículos 373 del Código Fiscal y 33 de la Ley 36 de 1918). «Se conceden quince días para contestara Notificados los Ministros responsables, contestaron oportunamente, adhiriéndose el del Tesoro a lo dicho por el Gobierno, quien expuso: «El Ministerio de Gobierno efectuó, y continuará efectuando, el reconocimiento de las cuentas de cobro presentadas por los servicios prestados por los aurigas de los coches del Palacio presidencial, correspondientes al mes de enero y siguientes del año en curso, por la siguiente razón:

«Los aurigas de los coches indicados no son empleados públicos del ramo administrativo, y por tal motivo no figuran en la Ley 72 de 1919, sobre asignaciones de los empleados nacionales. Son individuos que prestan sus servicios en virtud del contrato celebrado por el Ministerio con ellos, el día 1° de marzo de 1916, publicado en el Diario Oficial número 15768 de 12 de abril del mismo año, y por el cual se les reconoció el valor de $ 50 mensuales, a cada uno, por los servicios que se obligaron a prestar. De ese año en adelante vino figurando en el capítulo de gastos varios, correspondiente al Presupuesto del Ministerio de Gobierno, la partida respectiva para pagar ese servicio; y a fines de septiembre del año próximo pasado, los aurigas dichos solicitaron la reforma del contrato, en el sentido de que se les aumentara el valor mensual por sus servicios y el Excelentísimo señor Presidente de la República autorizó al Ministerio de Gobierno para celebrar con tales aurigas el nuevo contrato, modificando el anterior y aumentándoles por el valor de los servicios $ 15 mensuales a cada auriga. «En el nuevo contrato se estipuló por la cláusula 5° que, 'dado el caso de que el congreso no expidiere el crédito con destino al pago del mayor valor de esté contrato, el excedente se tomará de la partida que se fija en los presupuestos para gastos extraordinarios e imprevistos del ministerio de gobierno. " «El contrato indicado corre publicado en los números 17476 y 17477 de 27 de diciembre de 1920 del Diario Oficial V «Además, debo manifestar al señor

Magistrado que su Antecesor había fenecido las cuentas anteriores sin observación alguna quizá en vista de que estaba al corriente de la existencia de los contratos indicados. «Por lo expuesto, el Ministerio estima que la erogación que se ha glosado es legal, y que está ajustada a las prescripciones del Código Fiscal, por lo cual espera que el señor Magistrado dicte auto de fenecimiento absolutorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del mismo Código. La Corte, en Sala de Acuerdo y por medio del auto número 11 de 30 del pasado agosto, estimó suficientes las explicaciones dadas por los responsables, y los absolvió, sometiendo a consulta del Consejo dicho auto, de acuerdo con el artículo 377 del Código Fiscal, que así lo dispone. El Procurador General de la Nación guardó silencio, lo que implica la aceptación del auto consultado. En el contrato de 6 de septiembre de 1920 el Ministro de Gobierno modificó el contrato celebrado en 1916 con los dos aurigas, elevando el jornal de cada uno de éstos a $ 65 mensuales, por tiempo indefinido, y estipulando la cláusula 5°, que transcribe el Ministro de Gobierno. Tal contrato fue aprobado por el Poder Ejecutivo el 8 del mismo mes. Es evidente pues que los aurigas no son empleados públicos sino contratistas, luego no se les puede aplicar la restricción que las leyes han prescrito para los empleados públicos. Sólo observa el Consejo que el citado contrato de septiembre de 1920, a razón de $ 130 mensuales, da $1,950, al cabo de quince meses; de manera que con un

mes más, pasa y entonces ha debido someterse a la revisión de esta Sala (Código Fiscal, artículo 37). Por lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se confirma el auto apelado. Cópiese y Notifíquese. Transcríbase al señor Presidente de la República, y publíquese en los Anales del Consejo de

SERGIO A. BURBANO

SIXTO A. ZERDA

RAFAEL A. MONTES

RAMON ROSALES

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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