CE-SCA-EXP1922-N0904A
Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1922-N0904A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
CONTRATO DE EXPLOTACION DE YACIMIENTOS DE MARGAS - Concepto desfavorable del Consejo de Estado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL A. MONTES Bogotá, cuatro (04) de septiembre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0904
Actor: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Referencia: Concepto improbatorio de un contrato.
El 23 de junio de 1921 celebró el señor Ministro de Obras Públicas con el señor Gonzalo Gómez el contrato que consta en documento de esa fecha para la explotación de los yacimientos de margas, cemento y otras calizas que no constituyen piedras preciosas, y son propias para pavimentos, edificaciones, etc., ubicados en el Municipio de Santa Marta, en la región taguana del Departamento del Magdalena. En el parágrafo del artículo 17 se estipula:de acuerdo con el artículo 4o de la Ley 53 de 1909, la multa de $ 500, que el contratista deberá pagar encaso de falta, por su culpa, al cumplimiento de ese contrato en cualquiera de sus estipulaciones, entre las cuales está la del citado artículo 17, del siguiente tenor: «El contratista queda obligado a asegurar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contrae por el presente contrato con una fianza hipotecaria o con una caución prendaria por $ 1,000, a satisfacción del Ministerio, y constituida dentro de los tres meses siguientes a la aprobación definitiva de este contrato»; y en la cláusula 18 se convino en que ese contrato quedaría caducado de hecho, y
así podría declararlo el Gobierno, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, si el contratista dejare de cumplir cualquiera de las obligaciones que en él se le imponen, y que en caso de caducidad, el Gobierno haría efectivos sus derechos inmediatamente sobre la caución ofrecida. Previo dictamen favorable del honorable Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo aprobó dicho contrato, que remitido a esta corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Fiscal, lo declaró conforme a las disposiciones fiscales y autorizaciones legales, con lo cual, desde la fecha de esa decisión—20 de octubre de 1921.— quedó en firme, en virtud de lo establecido en el artículo 38 del citado Código, que en lo pertinente dice: «Si la resolución del Tribunal (hoy Consejo de Estado) es afirmativa, el contrato se considerará firme»; por consiguiente, a partir de esa fecha comenzaron los tres meses fijados para la constitución de la referida fianza, según lo estipulado y lo establecido en el artículo 62 del Código Político y Municipal, que dispone se computen conforme al calendario los términos de meses, término que pasó sin que se constituyera la caución exigida, pues dichos tres meses empezaron el 21 de octubre del año pasado, o o sea al día siguiente al de la decisión de este Consejo, y terminaron el 21 de enero del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Civil, según el cual el primero y el último día de un plazo de meses deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El fiador fue ofrecido el 1° de febrero siguiente, once días después de vencido el
plazo, y el 15 de ese mes el Ministerio, en vista de que no se había constituido la fianza de conformidad con lo estipulado, declaró caducado el contrato, resolución de que el interesado pidió revocación, a la que no accedió el Ministerio, pero le concedió la petición subsidiaria sobre celebración de un nuevo contrato. En este estado el negocio, se repitió el contrato firmando un documento exactamente igual al anterior, y que aprobado por el Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros, ha venido a esta corporación para los efectos de que trata el citado artículo 37 del Código Fiscal; y como al estudiarlo se notase que no había constancia de que se hubiesen cumplido las cláusulas del contrato anterior, ni prueba alguna de que hubiese mediado fuerza mayor o caso fortuito que justificasen la no constitución de la fianza en el término convenido, se solicitó del mencionado Ministerio informe al respecto, que fue dado en oficio de 23 de julio último, así: «En contestación a su atento oficio número 684 de 18 de los corrientes, manifiesto a usted que estando el expediente del contrato celebrado por el Gobierno con el señor Gonzalo Gómez, para la explotación de cemento y otras calizas en ese Despacho, no es posible suministrar el dato a que él se sefiere y los efectos de la caducidad declarada por resolución de 15 de febrero último, los cuales deben ser los que se expresan en el mismo contrato y en las leyes respectivas.» No constituida la fianza oportunamente, a cargo del contratista, quedó la deuda de $500 estipulada como multa para el caso de que se declarase caducado por
incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas; multa que no aparece haya sido pagada. Por regla general, el arrendamiento de bienes nacionales no puede celebrarse sino en licitación pública (artículo 8° del Código Fiscal), en la cual no pueden ser postores los que hubieren faltado al cumplimiento de anteriores con tratos con el Estado, artículo 40 ibídem; y si bien los contratos para la explotación de los yacimientos de margas, cemento y otras calizas, como el de que se trata, no requieren tal formalidad, no por ello éstos dejan de ser bienes del Estado, ni aquéllos pierden su analogía con las licitaciones comunes, en que el licitador o rematador es un contratista que ha obtenido igualmente, a título de arrendamiento, un bien del Estado; por lo que los motivos que justifican la exclusión de la licitación de los postores que han caído en incumplimiento de contratos con el Estado justifican de igual manera el retraimiento de la celebración de contratos de arrendamiento directo con personas que se hallen en el mismo caso; tanto en virtud de las disposiciones citadas, como en atención a la regla contenida en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, de que a falta de ley exactamente aplicable a un caso, se apliquen las que regulen casos o materias semejantes. La seguridad de los intereses del Estado es el motivo de la exclusión de determinados postores en las licitaciones, seguridad cuyas exigencias no varían, porque se trate de arrendamientos directos. Por virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado declara que el contrato de 3 de
abril último, celebrado por el Ministerio de Obras Públicas con el señor Gonzalo Gómez para la explotación de margas, cemento y otras calzas en el Departamento del Magdalena, no está ajustado a las autorizaciones legales. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
SERGIO A. BURBANO
RAFAEL A. MONTES
SIXTO A. ZERDA
RAMON ROSALES
JOSE M. MEDINA E.
Secretario