CE-SCA-EXP1922-N0906
Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1922-N0906
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
BONOS TERRITORIALES / TITULOS DE CONCESION DE TIERRAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL A. MONTES Bogotá, trece (13) de septiembre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0913
Actor: Demandado: Referencia: Auto que decide una apelación. (Sobre decreto de una multa).
Admitida la demanda del señor Henry Granger, sobre revisión y declaratoria de nulidad de la Resolución número 335 de 22 de octubre de 1920, en que se niega a dicho señoría admisión como legítimos de veinte bonos territoriales o títulos de concesión de tierras baldías por la cantidad de 1,000 hectáreas cada uno, que presentó al efecto, en tiempo, pidió el señor apoderado del actor, como pruebas: 1° Copia del oficio en que el señor Ministro de Agricultura y Comercio pasó a consulta del Consejo de Ministros la petición del señor Granger, sobre reconocimiento o admisión de esos títulos. 2° Que se pidieran y tuvieran como prueba esos bonos y se les mantuviesen en seguridad hasta la restitución a su dueño. 3° El cotejo de la firma del doctor januario salgar, secretario de hacienda y fomento, que los autoriza, con otras firmas oficiales del mismo; y 4° Que la resolucion misma se tuviera como prueba de que el doctor salgar desempeñaba esa secretaria en la epoca en que aparecen emitidos esos bonos, y que estos fueron desprendidos del talonario o libro oficial, con talones que se encuentran en dicho ministerio
El honorable Consejero a quien tocó conocer como sustanciador en el negocio, decretó, en auto de 15 de marzo de 1921, todo lo pedido en dicho memorial, excepto lo referente a tener la Resolución acusada como prueba de los hechos a que se la refiere. El señor Fiscal apeló de lo resuelto sobre pedimento de los referidos bonos, y el apoderado del demandante solicitó reforma de dicho auto en el sentido de que la Resolución acusada sí se tuviera como prueba de los referidos hechos, y en subsidio apeló. El mismo honorable Consejero, en proveído de 24 de febrero siguiente tomó en consideración el citado pedimento, y aclaró y reformó el auto reclamado en el sentido de que el alcance y mérito probatorio de esa Resolución se estimaría en la sentencia, y luego agregó: «Como el señor Fiscal apeló en tiempo del mismo auto, en cuanto se relaciona con el punto segundo, cóncédese la apelación interpuesta»; de modo que el actor, por medio de su apoderado, insistió en que se tuviese la Resolución de que se trata como prueba de los hechos que refirió con relación a ella en su pedimento de pruebas, y en subsidio apeló, y en el auto de 24 de febrero no se accedió a reformar en tal sentido el proveído reclamado, sino que se atemperaron las cosas deforma de dejar para la sentencia la apreciación de los hechos de que fuese prueba la resolución acusada; atemperamento con que se conformó el peticionario, pues notificada en legal forma, nada observó al respecto, ni ha alegado nada con relación a la apelación subsidiaria que interpuso, por lo
que virtualmente quedó ésta sin lugar a que se la considerase. Toca pues resolver sólo acerca de la apelación concedida al señor Fiscal, que versa sobre el pedimento que se ordena hacer délos referidos veinte bonos territoriales para que obren como prueba en los autos, a lo cual es opuesto dicho funcionario. Esos bonos, según el memorial en que se pide traerlos a este juicio, se hallan en la respectiva Sección del Ministerio de Agricultura y Comercio. Allí los llevó el señor Granger como de su propiedad, originales y válidos, para que fueran admitidos a cambio de tierras baldías, se hallan por consiguiente en un archivo o depositaría pública, y no hay autorización Jergal que permita a un funcionario pedir para agregar aun juicio como prueba, los documentos originales que se hallen bajo la responsabilidad del empleado encargado de su custodia. En materia de documentos que se hallen en archivos o depositarías públicas, lo que permite la ley es sacar copia de ellos, y cuando se solicita como prueba en juicio esa copia, para que surta sus efectos ha de ser pedida con citación de la parte contraria por el respectivo interesado, pues no de otra manera podía tener aplicación lo dispuesto en el artículo 679 del Código Judicial, que en tratándose de documentos auténticos dice: «Para que los expresados documentos sean estimados como prueba en la sentencia a que ha precedido término probatorio será preciso: «1° Que los documentos que hayan venido al pleito sin citación, se cotejen con sus originales, previa citación, a no ser que la parte a quien perjudiquen haya prestado a tales documentos su asentimiento. «2° Que los documentos que hayan de obtenerse por la parte durante el juicio, se
pidan por el Juez de la causa a la «oficina respectiva, previa citación de la parte a quien hayan de perjudicar; y «3° Que si el testimonio que se pide fuere departe de unos autos o documentos solamente, se adicione en lo que la parte contraria señale, si tuviere relación o fuere conducente»; disposición que, como se ve, se refiere en los tres casos que contempla, a copias, como medio de allegar en juicio la prueba de lo que acrediten tales documentos, y para completo en la expresión de este querer del legislador, en tratándose de dicha clase de pruebas, en el artículo 686 del mismo Código dice: «Los documentos auténticos se expedirán en copia autorizada.» Los documentos que se hallen en una depositaría pública, sólo permite la ley sacarlos, cuando fueren necesarios para un cotejo, caso en el cual el Juez que lo haya decretado debe cuidar bajo especial responsabilidad, de que se devuelvan con prontitud a la oficina o archivo donde se hallaban, según expresamente está dispuesto en los artículos 714 y 715 de la obra citada. En el caso que se contempla, los bonos de que se trata no se piden para compararlos con otros que obren en los autos y ver las diferencias o conformidad que tuvieren las piezas confrontadas, esto es, no se piden para un cotejo; y si bien es cierto que en el punto 4° del citado pedimento de pruebas fue solicitado, y que en tal virtud se decreto, sin que haya sido reclamado, el cotejo de la firma del doctor salgar en esos bonos con otras del mismo señor que existan, como secretario de hacienda que fue, ese cotejo para nada exige que se traigan dichos
papeles al expediente Otra cosa es respecto de los originales que se hallen en poder de particulares o de las partes en el juicio, quienes pueden llevarlos a los autos en sus respectivos casos y sacarlos de ellos por medio de desglose, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley 105 de 1890. Por las razones expuestas, el Consejo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el auto apelado en cuanto en su punto segundo se dispone librar exhorto al señor Ministro de Agricultura y Comercio en solicitud de los veinte bonos o títulos de concesión de tierras baldías, que llevó a dicho Ministerio el señor Henry G. Granger, y en su lugar se declara que no es el caso de decretar la referida prueba. Cópiese, notifíquese y devuélvase.
SERGIO A. BURBANO
RAFAEL A. MONTES
RAMON ROSALES
JOSE M. MEDINA E.
Secretario