CE-SCA-EXP1922-N0915
Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1922-N0915
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
ACCION PUBLICA - Exclusiva de ciudadanos. No puede ser ejercida por mujeres porque no tienen la calidad de ciudadanos / MUJERES - No pueden ejercer la acción pública porque no son ciudadanas En primer término, la señorita demandante ejerció la acción pública, que no compete sino a los ciudadanos, y la Constitución no da ese derecho sino a los varones que reúnen determinados requisitos (artículo 15). La ciudadanía ha sido definida nada menos que en la Carta Fundamental, y por tanto no se puede extender su significación a casos o personas diferentes, copio lo estatuye el artículo 28 del Código Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A. ZERDA Bogotá, quince (15) de septiembre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 0915
Actor: ANA MARIA ARANZA
Demandado: DECRETO 88 DE 1918 EXPEDIDO POR LA GOBERNACION DE CUNDINAMARCA Referencia: Nulidad del Decreto número 88 de la Gobernación de Cundinamarca, expedido el 18 de mayo de 1918. Ana María Aranza.
Vistos: La señorita Ana María Aranza, mayor y vecina de Soacha, ocurrió al Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo, por escrito presentado en la Secretaría de esa Oficina el 27 de mayo de 1918, para demandar la nulidad del Decreto expedido por la Gobernación de Cundinamarca el 18 de mayo de 1918,
bajo el número 88, del tenor siguiente:
DECRETO NUMERO 88 DE 1918
Por el cual se remueve la Directora de la escuela de varones número 19 del
Municipio de Soacha. El Gobernador de Cundinamarca, En uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO 1° Que la Secretaría de Hacienda, por medio de oficio número 514 de 11 de los corrientes, solicitó la destitución de la actual Directora de la escuela de varones número 1° del Municipio de Soacha, por haber resultado 4 comprometida en un fraude a la renta de licores. 2° Que llamada la señorita Directora al Despacho de la Dirección General de Instrucción Pública, en cumplimiento del ordinal 24 del artículo 127 de la Ley 4° de 1913, y del artículo 76 del Decreto número 491 de 1904, con el objeto de que presentara sus descargos en la responsabilidad que se le seguía por haberse descubierto el fraude a la renta en su casa de habitación, rindió su exposición juramentada con fecha 16 de los corrientes. 3° Que de dicha exposición resulta claramente que la señorita Directora de la escuela tenía perfecto conocimiento del fraude, del cual aparece como inmediato responsable un su hermano, sin que tal cosa disminuya la gravedad de falta, puesto que todo tenía lugar en la casa de la Directora, y. 4° que la gobernación, al paso que debe amparar el derecho de los arrendatarios de la renta de licores, no puede tolerar que miembros del Cuerpo docente de Cundinamarca ande mezclados en asuntos de esta naturaleza, que por si solo, son un mal ejemplo para la educación de los niños . DECRETA Remuévase ala señorita ana María Aranza del cargo de Directora de la escuela de
varones número 1° del Municipio d e Soacha. Comuniqúese y publíquese Dado en Bogotá a 18 de mayo de 1918
R. ESCALLON
El Director general de Instrucción Pública,
R. CORTAZAR Afirma la demandante que se violaron, con ese decreto, las siguientes disposiciones: el articulo 26 de la Constitución, el numeral 24 del artículo 127 del Código Político y Municipal y el artículo 76 del Decreto ejecutivo número 491 del 1904, sobre instrucción pública, en cuanto se desconoció el nombramiento que antes se le había hecho para ese empleo por Decreto número 136 de 12 de diciembre de 1916, de la misma Gobernación y que estaba desempeñando.
Afirma la señorita demandante quien ejercer la acción pública que concede al artículo 52 de la ley 130 de 1913 a los ciudadanos colombianos, que ella no tuvo conocimiento de fraude alguno a las rentas del departamentales, aunque es verdad que en su casa encontraron los Guardas de la renta dos barriles vacíos. Pidió la actora en su demanda la suspensión del decreto acusado, lo que obtuvo del Tribunal, en el auto de admisión de la demanda, auto que, además dispuso: En consecuencia, mientras el juicio se ventila, para que el ramo escolar no sufra perjuicios y para que las providencias del Tribunal tengan el cumplimiento que deben tener, la demandante debe ser restablecida en el cargo de que ha sido removida. La gobernación se hizo representar por el doctor Adalberto Vergara y Vergara, a quien se confirió poder especial, que fue decretado favorablemente. La demandante y el señor fiscal pidieron y obtuvieron pruebas, que figuran en
sendos cuadernos La audiencia, a que no concurrió ninguna de las partes, tuvo lugar el 30 de julio de 1918 La litis fue despachada por sentencia de 2 de diciembre siguiente, de este modo: Por lo expuesto, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara nulo y sin efecto alguno el decreto número 88 del 18 de mayo del corriente año, de la Gobernación de Cundinamarca, por el cual se destituye de su puesto de Maestra de Maestra de escuela de varones número 1° del Municipio de Soacha, a la señorita Ana María Aranza. Juzga el Tribunal de primera instancia que, en tratándose de cargos que aparejan responsabilidad penal, la remoción debe ser consecuencia de una sentencia que decrete directa o indirectamente la pérdida del empleo, y termina resumiendo sus conceptos en el siguiente aparte: En suma: para remover o suspender un empleado por la comisión de un acto de los que la ley enumera como delitos, es indispensable, o la sentencia ejecutoriada de que atrás se trató, o la solicitud de suspensión hecha por el funcionario judicial correspondiente, en virtud del auto de prisión o de encausamiento Como en los autos no consta ninguna de estas piezas, es pues de justicia reconocer que la señorita Aranza, demandante, ha sido removida ilegalmente. Por apelación interpuesta por el señor Fiscal, se envió el expediente al Consejo, pero como el Consejero sustanciador observase que la sentencia no se había notificado al apoderado del señor Gobernador, ordenó devolver el proceso para que se cumpliese con ese importante requisito; como consecuencia, el apoderado
coadyuvó la apelación al ser notificado de la sentencia. Por doble recurso conoce esta Sala del negocio. La audiencia pública en esta Sala tuvo lugar el 5 de septiembre del año en curso, y en ella sólo habló el señor Fiscal pidiendo que se confirmara la sentencia de primer grado. En primer término, la señorita demandante ejerció la acción pública, que no compete sino a los ciudadanos, y la Constitución no da ese derecho sino a los varones que reúnen determinados requisitos (artículo 15). La ciudadanía ha sido definida nada menos que en la Carta Fundamental, y por tanto no se puede extender su significación a casos o personas diferentes, copio lo estatuye el artículo 28 del Código Civil. En vista de lo expuesto, la señorita demandante no tiene la acción que ejerció, y, por tanto, hay que declararla ineficaz. Esta consideración hace innecesario entrar en el fondo del asunto; pero antes de terminar, es conveniente llamar la atención hacia cié rías incorrecciones que se anotan, con el fin de enmendar el procedimiento en estos negocios: La intervención del señor Gobernador en el juicio asumiendo actitud de parte por medio dé apoderado, reconocido sin objeción del sustanciador ni de las partes militantes, no tiene apoyo legal de ninguna clase. La orden de restablecimiento en el empleo, de la actora, que contiene el auto de suspensión, dictado por el sustanciador, es un exceso legal; pues lo único que autoriza el inciso d) del artículo 59 de la Ley 130 es la orden de suspensión. Cierto que ella comportaba, en el presente caso, la del restablecimiento, pero el
cumplimiento de ello es del resorte exclusivo del Gobernador, sin que fuese preciso un mandato terminante. Por ello, en desacuerdo con el señor Fiscal del Consejo, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se revoca la sentencia apelada, y en su lugar se resuelve: no hay lugar a declarar nulo el Decreto acusado. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen, de donde se comunicará a los mismos empleados a quienes se participó el fallo de primera instancia.
SERGIO A. BURBANO
SIXTO A. ZERDA
RAMON ROSALES
RAFAEL A. MONTES
JOSE M. MEDINA E.
Secretario