CE-SCA-EXP1922-N1006
Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1922-N1006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
JUICIO DE EXPROPIACION
CONSEJO DE ESTADO
SALA TRIAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A. ZERDA Bogotá, seis (6) de octubre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1006
Actor: FRANCISCO B. HURTADO Demandado: Referencia: Juicio por expropiación de cincuenta y cinco bestias. Poder dado a
Luis F. Rincón por Francisco E. Hurtado.
Vistos: Francisco B. Hurtado, vecino de Moreno, confirió poder al señor Luis F.
Rincón C, vecino de Bogotá, para que entablase juicio por causa de la expropiación que de cincuenta y cinco bestias le hicieron las fuerzas del Gobierno durante la turbación del orden público ocurrida con motivo de los acontecimientos provocados por Humberto Gómez. El poder fue presentado ante el Juez Municipal de Moreno el 21 de enero de 1921. En ejercicio de ese poder, el apoderado presentó la demanda correspondiente, y el Consejero ponente la decretó, así como el poder, en auto del 30 del pasado agosto, de que apeló el señor Fiscal, y funda ante la Sala Trial su recurso, que concreta a la admisión del poder, manifestando que no habiendo tramitación especial sobre la materia, debe seguirse la de la Ley 163 de 1896, sobre suministros, empréstitos y expropiaciones, y que de acuerdo con el artículo 13 de ella, el poder debe presentarse ante el Consejo o ante el Juez del Circuito de la residencia del poderdante. En primer lugar la ley aplicable no es la 163 de 1896, citada por el señor Fiscal,
sino la 38 de 1918, «sobre la manera de hacer efectivo el derecho de indemnización por expropiaciones ejecutadas por autoridades administrativas, aunque el demandante ni siquiera la citó; y en esa Ley no hay disposición análoga al artículo 13 de la 163, citada por el señor Fiscal. Esta Ley rige para ciertas expropiaciones en guerra civil, que no es el caso presente, a ser como lo dice el señor Fiscal y tendría cumplida razón. Esa Ley es de carácter restrictivo, y a ello obedece la limitación del artículo 13, teniendo en cuenta los peligros de diversa índole que hay para los intereses fiscales, con reclamaciones de esa especie, por hechos ejecutados en una época anormal, en que se invierten las nociones de legalidad y de justicia. No siendo el caso contemplado por el apelante, no hay dificultad en la solución del asunto, puesto que el artículo 92 de la Ley 130 de 1913 dispone seguir el procedimiento de los juicios sobre nulidad de las ordenanzas en los casos en que no haya procedimiento administrativo especial; y según el artículo 57 allí, la demanda y por ende el poderse debe presentar ante el Juez o Presidente del Tribunal de mayor categoría de la residencia del actor. El parágrafo del artículo 329 del Código Judicial, permite presentar el poder ante el Juez Municipal de la residencia del actor, cuando no haya de Circuito. Por múltiples y congruentes razones, el poder está bien decretado, y por ello se confirma el auto apelado, lo que se hace administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en
los Anales del Consejo de Estado.
SIXTO A. ZERDA
RAMON ROSALES
RAFAEL A. MONTES
JOSE M. MEDINA E.
Secretario.