CE-SCA-EXP1922-N1019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1922-N1019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO - Desistimiento del pleito está condicionado a la autorización del gobierno o de la entidad representada / DESISTIMIENTO - No lo pueden presentar los agentes del Ministerio Público

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMON ROSALES Bogotá, diez y nueve (19) de octubre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1019

Actor: Demandado: Vistos: El señor Personero del Municipio de Gachalá, quien autorizado legalmente por el respectivo Concejo Municipal, promovió demanda de nulidad ante el Consejo de Estado contra la Resolución número 10 de 18 de marzo de 1921, proferida por el Ministro de Hacienda, cuyo juicio ha continuado por medio de apoderado sustituto, en memorial de fecha 26 de septiembre último, que presentó personalmente ante el Consejero sustanciador y Secretario de la Sala respectiva, desiste incondicionalmente del pleito.

Se trata, en este juicio, de una acción fundada en la violación de la Constitución y de la ley, en concepto de haber sido lesionado el Municipio de Gachalá en sus derechos civiles, pleito en el cual sólo son partes el Municipio como persona jurídica y el Fiscal del Consejo. No se trata pues de la acción pública, de suerte que el desistimiento llano y liso por el aspecto de la acción privada, no ofrece tropiezo alguno; tampoco lo presenta desde el punto de vista de la corporación ante quien se hace, porque el Consejo conoce de lo principal del pleito; pero existe, para no poderse admitir el desistimiento, una clara dificultad de capacidad

para desistir. El artículo 187 del Código Judicial dice: «187. Los Agentes del Ministerio Público no pueden transigir los pleitos en que intervengan, ni tampoco pueden desistir de las acciones promovidas, sino con autorización especial y expresa del Gobierno o de la entidad representada. De los recursos interpuestos, sí pueden desistir como cualquier apoderado.

Ahora bien: la Resolución del Concejo Municipal que ordenó al Personero la promoción del recurso, dice así al folio 5º: «Mayo 15 de 1921 «Señor Personero Municipal—Presente. «Tengo el gusto de transcribir a usted la siguiente Resolución aprobada por el Concejo que presido, en su sesión de hoy: ''RESOLUCION NUMERO 2 DE 1921 "El Concejo Municipal de Gachalá, en uso de sus atribuciones legales, y "CONSIDERANDO: "1º Que el Ministerio de Hacienda, por medio de la Resolución número 10 de 1921, pretende quitar al Municipio el usufructo del terreno Las Minas, el cual está destinado exclusivamente para la instrucción pública; y "2° Que para la entrega de esa finca al representante del Gobierno ha siao comisionado el señor Prefecto de la Provincia y se ha citado para dicha diligencia el día martes 17 de los corrientes, 4'RESUELVE: "Artículo 1o Comisiónase al señor Personero Municipal para que haciendo uso de todos los derechos legales entable la oposición correspondiente para impedir que se lleve a cabo el despojo que se quiere hacer ai Municipio de un usufructo constituido dentro de los límites de las disposiciones del Código Civil y del cual ha venido gozando el Municipio en favor del fomento municipal especialmente en el

ramo de instrucción pública. "Artículo 2° Facúltase al señor Personero Municipal para que entable el juicio correspondiente sobre suspensión y revocatoria de la Resolución del señor Ministro de Hacienda, y si fuere el caso, pedir ante el Tribunal respectivo la nulidad de dicha Resolución, que se lleva de calle derechos adquiridos del Municipio de Gachalá. "Artículo 3° A la diligencia de entrega del terreno, para que el señor Personero formalice su oposición, asistirán los señores Juez, Personero, Alcalde y Tesorero Municipales, lo mismo que la corporación municipal reunida para ese efecto. <Artículo 4° Copia de la presente Resolución será transcrita al señor Prefecto de la Provincia, a los señores Alcalde y Personero y será publicada en el periódico El Guavio, órgano de defensa de los intereses de la región. "Dada en el salón de sesiones del Concejo Municipal de Gachalá, a quince de mayo de mil novecientos veintiuno. "Comuníquese, cúmplase y publíquese. "El Presidente, LlSANDRO NEIRA—El Vicepresidente. JUAN N. CORREAL—El Concejal, JUSTO F. MORILLO—El Concejal, LUBÍN BARRERA — El Concejal, MANUEL

A. SERRANO—El Secretario, Luis D. Pineros." <Soy del señor Personero, atento y seguro servidor, «LlSANDRO NEIRA> De suerte pues que el Personero Municipal, actor en el presente juicio, no está autorizado especial y expresamente por el Concejo Municipal para transigir este

pleito, como lo exige el artículo transcrito, de modo indudable.

Pero hay más: los Agentes del Ministerio Público, conforme al artículo 186 del Código Judicial, están asimilados, en la tramitación de los juicios, a los apoderados, y según el artículo 815 de la citada obra, no es admisible el desistimiento del pleito por los apoderados, si éstos no están legalmente autorizados para ello, y la autorización legal en éste caso, como ya se vio, no existe.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no admite el desistí miento del pleito presente, propuesto por el señor Personero del Municipio de Gachalá. Notifíquese.

ARTURO CAMPUZANO MARQUEZ

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

SERGIO A. BURBANO

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: RAMON ROSALES Del Consejero doctor Ramón Rosales a la decisión del Consejo acerca de la inhibitoria de una Resolución ministerial, que declara ocultos unos bienes denunciado como tales.

Una nueva doctrina establecida en este juicio por la honorable mayoría de la Bala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en orden a su jurisdicción y competencia, la cual estima alejada definitivamente de la ley, me induce a dejar consignada mi disparidad de opiniones en este salvamento de voto, no sin hacer a mis distinguidos colegas la venia que es de uso y justicia en, estos casos. La doctrina a que aludo, que en manera alguna prohijo, puede compendiarse en

esta fórmula: Las resoluciones que dicte el Ministro respectivo sobre bienes ocultos, en los casos del Capítulo IV Título 1, Libro 1, del Código Fiscal, son acusables ante el Consejo de Estado cuando le niegan el carácter de ocultos a los bienes denunciados; y no lo son cuando declaran que dichos bienes son ocultos de propiedad de la Nación. Más claro aún: hay acción contra las citadas resoluciones cuando son negativas; no cuando son afirmativas. Los argumentos de derecho que el Consejo aduce para llegar a esta conclusión, que restringe las facultades del Consejo dejando fuera de su alcance importantísimos actos de los Ministros y sin recurso a los individuos a los cuales bus bienes les sean declarados ocultos, de propiedad del Estado, las expone así, ligeramente, el fallo de la mayoría de la corporación: «La ley, al determinar las atribuciones del Consejo de Estado (artículo 18, Ley 130 de 1913), señala las cuestiones respecto a la condición de ocultos que tengan los bienes denunciados como tales, en el caso de que se niegue esa declaratoria ; por consiguiente, queda fuera de las atribuciones del Consejo el caso contrario, o sea aquel en que se hace la declaratoria de ocultos, sin que sea óbice para ello la generalidad de lo dispuesto en el citado artículo 78, porque en virtud de lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 5º dé la Ley 57 de 1887, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. «Para la decisión de si la resolución favorable sobre declaratoria de bienes

ocultos, es o no violatoria de la Constitución o de la ley, o lesiva de derecho civiles, sería preciso el examen de sus fundamentos y entrar a ver si los derechos o bienes que se estiman ocultos, tienen realmente la calidad de tales, o en otros términos, si la Nación es o no dueña de lo que se persigue con la acción, cuestión enteramente de naturaleza civil y de que, por lo mismo, no compete conocer al Consejo, en virtud del principio sobre separación de los poderes públicos, consagrado en el artículo 57 de la Constitución Nacional, que dice: "Todos los poderes públicos son limitados y ejercen separadamente sus atribuciones." «Si el Consejo entrase en el estudio y decisión de esa clase de negocios y llegase a hacer declaraciones acerca del derecho civil, invadiría campo reservado por la ley al Poder Judicial, toda vez que en el ordinal 3o del artículo 151 del citado Estatuto, se atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los negocios contenciosos en que tenga parte la Nación.» Cuando se trata de la denegación de un derecho; cuando el juzgador, por vía de interpretación de las leyes, concluye por cerrarle el paso ai ejercicio de legítimas acciones; cuando la defensa de las garantías sociales entra en juego, que son las cuestiones fundamentales que el fallo de la mayoría confronta, impónense estudios que por su aliento y profundidad justifiquen tan grave medida. Desgraciadamente la pieza jurídica que sirve de soporte a estos comentarios esquivó, con perdón de mis honorables colegas, la atención de tan esenciales elementos. Entre las funciones del Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso) está la de que

trata el artículo 18. de la Ley 130 de 1913, en su parágrafo h), que dice: «De las cuestiones respecto a la condición de ocultos que tengan los bienes denunciados como tales, en los casos prescritos en el aparte f) del artículo 30 del Código Fiscal.» Y el aparte f) del Código Fiscal citado en la disposición anterior dice: «f) Que si el concepto del Ministerio fuere adverso al del denunciante, le queda a éste el derecho de ocurrir a la vía contencioso-administrativa para que, en juicio contradictorio entre él y el Estado, se decida acerca de la condición de oculto que tenga el bien.» De suerte pues que la resolución que niega a un denunciante el carácter de oculto del bien denunciado, es acusable por mérito de tan expresa disposición. ¿Pero esto quiere decir que la resolución contraria, esto es, la que afirma que un bien que está por lo menos en posesión de un tercero, es oculto y de propiedad del Estado, no sea acusable? El artículo 78 de la mencionada Ley 130 de 1913 dice así: «78. La revisión de los actos del Gobierno o de los .Ministros que no sean de la clase de los sometidos a la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia por el citado artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, corresponde al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo cuando sean contrarios a la Constitución o a la ley o lesivos de derechos civiles.» Todos los actos de los Ministros, menos los que trata el artículo 41 de la enmienda constitucional citada, son pues, sin excepción, materia de acusación ante el

Consejo de. Estado, cuando sean contrarios a la Constitución o a la ley o lesivos de derechos civiles.

Pero la mayoría de la Sala dice: «La letra h) del artículo 18 es una excepción de la regla general establecida en el artículo 78, ambos transcritos en estas reflexiones,» y cita en su apoyo el ordinal 1º del artículo 5o de la Ley 57 de 1887, que señala uno de los casos de exégesis jurídica cuando en un mismo Código se hallan disposiciones incompatibles entre sí, aparte 1o, que dice: «La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.» A mi juicio, todo este concepto, junto con la regla legal citada, son ineptos.

No existe tal incompatibilidad entre las dos disposiciones. La jurisdicción de lo contencioso administrativo se estableció en Colombia para garantizar a toda clase de ciudadanos y personas contra los actos de la Administración Pública que violaran sus derechos e inmunizar a la comunidad contra los actos administrativos que de modo general contrarían el régimen legal y constitucional. De ahí las acciones privada y popular. Esta es la regla general y el objeto también general que inspiró al constituyente a ordenarle imperativamente al legislador su establecimiento. Así pues, con respecto a los Ministros, todos aquellos de sus actos que sean contrarios a la Constitución o a la ley, o lesivos de derechos civiles, son acusables ante el Consejo de Estado. Ahora bien: como la resolución de un Ministro que niega el carácter de ocultos a unos bienes denunciados como tales, no puede ser jamás contraria a la Constitución ni a la ley—pues nunca daría margen a la acción

popular, debido a su especialidad—ni menos puede ser lesiva de derechos civiles, dado que lo que el denunciante hace es un mero denuncio, era menester consignar expresamente el derecho a la acusación, que fue lo que hizo la Ley 130 en su artículo 18, letra h), citado. Si tal no hubiera hecho el legislador, las resoluciones negativas de que se trata no serían denunciables, por la razón sencilla de que no caben dentro de las de que habla el artículo 78 de la citada Ley. No habiendo incompatibilidad, por tanto, entre las dos disposiciones citadas, ¿a qué aplicar reglas de hermenéutica que no vienen al caso? Las resoluciones afirmativas de que se trata sí pueden violar la Constitución, la ley o ser lesivas de derechos civiles. Y hé aquí cómo la doctrina que critico del Consejo de Estado deja sin acción, sin defensa, en desamparo, a las personas que por cualquier motivo sufran con actos de esta índole, atropello en sus derechos. Con el mismo criterio, con idéntica lógica, podría decir el Consejo que las resoluciones de los Ministros no son acusables sino cuando pongan fin a una actuación administrativa, al tenor del artículo 18, letra i) de la Ley 130 citada, porque esta disposición, se diría, es una excepción del artículo 78 de la misma Ley, también citada. Y tendríamos que las resoluciones de plano que profieren los Ministros, aquellas que no ponen fin a una actuación administrativa, de que el Consejo ha conocido en innumerables fallos, dejarían de ser materia de acusación. Y así, de merma en merma, la jurisdicción de lo contencioso administrativo,

conquista que embellece la vida jurídica de Colombia, quedaría reducida a su más simple expresión, y esas garantías sociales que nos ufanan porque le dan a nuestra República un sello inconfundible de civismo, morirían en manos de los mismísimos intérpretes de la ley. Que la resolución sobre si un bien es o nó oculto que pronunciara el Consejo de Estado, dice la honorable mayoría, sería de naturaleza civil, y por tanto su decisión corresponde a los Jueces comunes para dejar a salvo el principio de la separación de los poderes públicos. En primer lugar, el fallo contiene a este respecto una manifiesta contradicción; porque si tal concepto fuera evidente, el Consejo debería de inhibirse de conocer de las resoluciones negativas, de que se viene hablando, porque en tales casos, el Consejo declara sobre la calidad de ocultos que tengan los bienes denunciados, pues sobre ello es que falla. ¿Cómo entonces sostener que en el un caso, el negativo, el fallo no es de naturaleza civil, y en el otro, sí? En segundo lugar, cuando un acto se acusa por lesivo de derechos civiles, es indispensable estudiar qué clase de derecho civil es el violado, y para ello hay que examinar sus fundamentos, lo cual no implica que el Consejo declare tales derechos función privativa de los Jueces ordinarios. Si a pretexto de que el Consejo, al estudiar los fundamentos del derecho civil violado por un acto administrativo se invaden campos jurisdiccionales ajenos y esto autoriza la excusa de pronunciar la sentencia respetiva, todas las acciones privadas administrativas nacidas de la violación de derechos civiles, quedarían eliminadas. Entonces sí

llegaría el momento en que el Consejo de Estado tendría que cruzarse de brazos por fuga de las materias de su conocimiento. Decir administrativamente que un bien es oculto de propiedad nacional, no es declarar el derecho, que sólo tiene lugar después de sentenciado el negocio por la Corte. Lo que el legislador ha querido es que, cuando tal cosa se exprese, sea con conocimiento de causa, después de serios estudios del Ministro, del Procurador General de la Nación y del Consejo de Estado. El propósito es que la Nación se cerciore previamente que el bien es suyo, a fin de que las acciones que se intenten, tengan inicialmente todo el apoyo de la justicia, sean realmente honorables; porque resultaría poco armónico con la dignidad de la Nación, que ésta anduviera aventurando pleitos, intentando demandas temerarias, perturbando a los ciudadanos en sus propiedades, y en vez de reclamar sus bienes por medio de sus agentes legítimos, que están ® obligados a hacerlo, dando participaciones cuantiosas a particulares. Bogotá, octubre 9 de 1922.

RAMÓN ROSALES — BURBANO—R. A. MONTES—8, A. ZERDA—José M. Medina E.,

Secretario.

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