CE-SCA-EXP1922-N1022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1922-N1022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

IMPORTACION DE ARTICULOS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, veintidós (22) de octubre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1022

Actor: Demandado: Referencia: Sentencia de única instancia que pone fin al juicio de revisión de una resolución y circular telegráfica del Ministerio de Hacienda (sobre Aduanas).

Vistos: El 25 de noviembre de 1920 se expidió por el Ministerio de Hacienda circular telegráfica extraordinaria a los Administradores de Aduanas de la República, que en lo pertinente dice: «Ley 93 del presente año, sancionada el 23 del corriente, duplicó gravamen importación sobre artículos_«especificados en numerales «La primera tercera parte de estas alzas debe hacerse efectiva sobre artículo importado desde el 23 del presente, de acuerdo con el artículo 1° del acto reformatorio de la Constitución, o Ley 24 de 1898. «Por el Ministro, El Secretario, Justiniano Cañón,» Informadas varias casas comerciales de esta ciudad por sus agentes en Barranquilla y Cartagena de que el cobro de la primera tercera parte de dicha alza se estaba haciendo efectivo sobre introducciones verificadas desde el 24 de noviembre citado, según expresan en su memorial de 7 de febrero de 1921, al señor Ministro de Hacienda, hacen presente su concepto de que es errónea la interpretación que se da al artículo 1.° de aquel Acto legislativo, y solicitan se sirva impartir las órdenes del caso para que tal alza se liquide por terceras partes al

finalizar cada uno de los tres meses siguientes a la expedición de la aludida Ley 93, y luego dicen: «Pero si ese Ministerio no es de nuestra opinión, solicitamos respetuosamente que se dicte por el Gobierno un decreto reglamentario de la Ley, como ha sido práctica en casos análogos; y además porque correspondiendo al señor Presidente de la República el ejercicio de esa potestad, la providencia que se dicte debe ser autorizada con la firma de ese alto Magistrado, por tratarse de una disposición de carácter general (artículo 3°, Decreto 1077 de 1914). Tratándose de derechos civiles, que en nuestro concepto se vulneraron, confiamos que el espíritu de justicia que inspira los actos del Gobierno, hará a ese Ministerio acceder a esta petición.» A este memorial recayó la Resolución de 16 de dicho febrero, en que el Ministerio hace presente que desde la expedición de la Ley 117 de I913, sobre Tarifa de Aduanas, se reclamó sobre el modo como estaban haciéndose efectivas las alzas que contenía, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución número 74 de 6 de marzo de 1914, en que se declaró que era constitucional la forma en que estaban ejecutándose esas alzas, resolución que acusada fue confirmada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo por Resolución de 27 de octubre de 1914; y que no hay lugar a reglamentación de la Ley 93 de 1920 en lo que se relaciona Con el alza de los derechos de importación de los artículos que en ella figuran, porque el artículo 5° de la misma Ley dispone que las variaciones decretadas en

ella se ejecuten de conformidad con el artículo l9 del Acto legislativo reformatorio de la Constitución, o sea la Ley ya citada. En demanda de 28 de marzo del año pasado, presentada personalmente, como se requería, por el demandante señor Alfredo Valenzuela y posteriormente por los representantes de las compañías comerciales con domicilio en esta ciudad, en uso de las firmas sociales que aparece las suscriben y a quienes se reconoció personería por ellas, solicitaron de esta corporación la revisión de los mencionados actos del Ministerio de Hacienda, circular telegráfica del Secretario de ese Ministerio y Resolución del Ministro aludidas. Contra dichos actos se alega que el Secretario del Ministerio carecía de facultad para expedir la citada orden, por cuanto conforme al artículo 120 de la Constitución Nacional la potestad reglamentaria de la Ley es atribución del Presidente de la República; que la delegación de esta facultad hecha por el Presidente a cada Ministro en su respectivo ramo, en el Decreto ejecutivo número 1077 de 1914, en cuanto al ejercicio de ella, exige previa consulta con el Presidente, lo cual no aparece cumplido; que la referida orden es de carácter general, ya que ha de surtir sus efectos en todos los puertos y cobijar todos los artículos sometidos a ella y de carácter permanente, por lo cual y tratándose de un acto que afecta derechos civiles, correspondía en vez de ella una providencia ejecutiva firmada por el Presidente y refrendada por el Ministro de Hacienda en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del citado Decreto, según el cual «las resoluciones de carácter permanente serán siempre autorizadas por el Presidente

y refrendadas por el Ministro; pero aquellas de carácter transitorio o que versen sobre asuntos particulares podrán llevar solamente la firma del Ministro que las dicte, en nombre del Presidente»; que la mencionada orden está autorizada sola ; mente por el Secretario del Ministerio, a quien no se ha facultado por decreto ejecutivo para firmar por el Ministro en las faltas accidentales que es en las que lo puede hacer; y que la Resolución citada, del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, referente a la fecha de la vigencia de la Ley 117 de 1913 (Tarifa de Aduanas) y a "petición de otra persona, no puede considerarse como cosa juzgada en este negocio en que se trata de distinta ley, y «sabido es que para que tenga lugar la cosa juzgada es preciso que se trate de la misma \ cosa, por la misma causa entre las mismas partes y con la misma calidad»; y finalmente, que la disposición constitucional, sobre variación en la Tarifa de Aduanas, aunque comprendida en el Título XIX (que trata de la Hacienda) de la Constitución de 1886, no puede considerarse como de índole esencialmente fiscal, toda vez que su redacción, su espíritu y sus antecedentes la caracterizan claramente como un derecho civil. Tales son, en síntesis, los puntos en que se ocupa o reclamos que contiene el extenso escrito de demanda, principalmente en cuanto se refiere a la revisión de los; referidos actos por falta de facultades legales en quienes j los expidieron y modo como lo fueron. En cuanto al fondo ~ de los mismos, se acusan éstos como violatorios del artículo l9 de la Ley 24 de 1898 (Acto legislativo), por haberse

puesto en vigencia el alza de los derechos de j aduana, de que trata la Ley 93 de 1920 antes del plazo que consideran los demandantes señala el Acto legislativo de 1898, para la ejecución de esas alzas, Acto legislativo que, ya vimos, califican los demandantes de índole civil Como disposiciones infringidas se citan el inciso 39 del artículo 120 de la Constitución Nacional; el artículo j 135 de la misma; el 1. ° del Acto legislativo de 1898 (Ley 24 de ese año), y los artículos 57, 67 y 78 del Código Político y Municipal. En cuanto a los demandantes y su personería, no fue admitida esa demanda al señor R. Ortiz, porque la firma de una persona la constituye su nombre y apellido escritos por ella, los cuales, por lo mismo, han de escribirse completos, y conforme a la ley la demanda debe estar firmada por el demandante; y además, porque por su nombre y apellido es como se designan los ciudadanos en particular, a quienes la ley concede derecho a la revisión de una resolución ministerial. (Artículos 52 y 79 de la Ley 130 de 1913). Respecto a las firmas Restrepo Hermanos, Agustín Nieto & Cª, S. Grajales & Cª y José Manuel Uribe & Cª, tampoco fue admitido el libelo por defectos en los comprobantes legales traídos a los autos para acreditar la existencia de esas personas jurídicas y su representación en juicio; y se dio curso en cuanto a los demás demandantes, señores Alfredo Valenzuela, Daniel Merizalde, Carlos Lozano, Ricardo Echeverri E., Gabriel Prieto de la T., en su calidad de los

Almacenes de Prieto de la T. & Cª, José Manuel Rodríguez & Cª y Sánchez & Escobar, quienes a solicitud del Consejo, para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Judicial, señalasen la persona de ellos con quien singularmente pudiera seguirse el juicio, designaron a tal efecto al señor Alfredo Valenzuela, que fue aceptado en ese nuevo carácter en el juicio. El negocio se fijó en lista para que las partes hicieran uso del derecho de pedir y que se practicasen pruebas, derecho que no ejercitaron, por lo que en seguimiento del trámite legal se señaló día para la audiencia pública, que tuvo lugar el 2 de febrero pasado, con asistencia del señor Fiscal de la corporación y del señor Pedro Blanco Soto, nombrado vocero por el señor Alfredo Valenzuela y aceptado en ese carácter. Tanto el señor Fiscal como dicho vocero hicieron uso de la palabra por dos veces, según aparece del acta respectiva, sin que el último presentase el resumen de sus alegatos orales, como pudo haberlo hecho conforme a la ley, ni en dicha acta quedara más constancia acerca de ellos que la expuesta. El concepto del señor Fiscal es el de que no deben anularse la citada circular y Resolución acusadas, concepto que apoya en las siguientes principales y sintetizadas razones: 1º Hay que suponer que la firma del Secretario en representación del Ministro, fue puesta en la circular a virtud de facultad del Presidente, mientras no se pruebe lo contrario, prueba que corresponde al demandante, conforme a los principios sobre carga de la prueba, consignados en los artículos 542 y 543 del Código Judicial,

aplicables en los juicios ante el Consejo, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley 130 de 1913, pues todos los actos oficiales llevan la presunción de estar ajustados a la ley. 2º Que el Ministro estaba autorizado para la referida Resolución, en virtud de la delegación de la potestad reglamentaria a los Ministros, hecha por el Presidente en el Decreto número 1077 de 14 de octubre de 1914. 3º Que la circular denunciada no es una resolución de carácter permanente para que tuviera que ser autorizada por el Presidente y refrendada por el Ministro, como lo exige el artículo 39 del Decreto citado, dado que tiene por único objeto señalar la fecha en que debe principiarse a cobrar la primera tercera parte del alza de los derechos de importación decretada en los artículos l9, 2. ° y 39 de la Ley 93 de

1920. Esa orden es pues enteramente transitoria, sus efectos quedan realizados en los tres meses siguientes a la sanción de la Ley, y por lo mismo podía ser autorizada únicamente por el señor Ministro de Hacienda; que el artículo l9 de la Ley 24 de 1898 (Acto legislativo) no fija ningún término entre la sanción de la ley que aumente los derechos de importación y la ejecución de ella en lo relacionado con el cobro de la primera tercera parte de ese aumento.

El juicio se halla en estado de ser fallado, y a ello se procede sobre las siguientes consideraciones: Los actos acusados han sido calificados en la demanda no sólo como violatorios de las disposiciones que se citan de la Constitución y de la ley, sino como lesivos

de los derechos civiles de los demandantes, toda vez que consideran que la disposición constitucional infringida es de carácter civil; que la referida orden telegráfica afecta derechos civiles, y que esa orden es un acto de reglamentación relacionado con derechos civiles. Se ejercita pues a la vez la acción concedida a todo ciudadano contra los actos de los poderes públicos contrarios a la Constitución o a la ley, y la privada que compete sólo a aquellas personas o individuos a quienes el acto acusado daña o causa menoscabo en sus derechos civiles. (Artículos 59 y 78 de la Ley 130 de 1913). La primera de dichas acciones es inaceptable en cuanto aparece ejercida por los representantes o administradores de las mencionadas casas comerciales, pues éstas, en su calidad de tales, son personas jurídicas distintas de los socios individualmente considerados (inciso 2.° del artículo 2079 del Código Civil), y las personas jurídicas carecen de la acción popular concedida a los ciudadanos contra los actos o resoluciones de las autoridades de orden administrativo que sean violatorios de la Constitución o ley, (Artículo 78 en relación con el 52 de la Ley 130 de 1913). Según lo estatuido en el artículo 15 de la Constitución Nacional, son ciudadanos los colombianos varones mayores de veintiún años, que ejerzan profesión, arte u oficio, o tengan ocupación lícita u otro medio legítimo y conocido de subsistencia, calidad que en manera alguna corresponde a una persona jurídica, pues si bien pueden tener medios de subsistencia y ser capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente

(artículo 633 del Código Civil), su persona es meramente ficticia, al paso que la ciudadanía se refiere a las personas naturales, varones mayores de veintiún años. No sucede lo propio con la segunda de dichas acciones, que sí es ejercitable por las sociedades comerciales y demás personas jurídicas, puesto que éstas, en su calidad de sujetos de derecho, capaces para adquirir bienes y para obligarse, pueden sufrir lesión en sus derechos civiles por una resolución o acto del Gobierno o de los Ministros u otro de los acusables ante esta corporación, ya porque se les desconozcan esos derechos en todo o en parte, o ya porque se les prive de ellos en alguna forma o se les someta a gravámenes o condiciones no señaladas en las leyes, concepto en el cual, así como las personas naturales, pueden las jurídicas acusar los mencionados actos de inconstitucionales o ilegales. El Consejo no se ocupará pues en la acción popular o ciudadana, en cuanto aparece ejercitada por las sociedades comerciales demandantes, cuya personería se acreditó y reconoció en el juicio, o sea de las denominadas Almacenes de Prieto de laT. & Cª, José Manuel Rodríguez & Cª, Sánchez & Escobar, quienes carecen de esa acción, y solo la considerará en cuanto a la vez se ejercitó por los ciudadanos señores Alfredo Valenzuela, Daniel Merizalde, Carlos Lozano y Ricardo Echeverri E.; y en cuanto la demanda entraña el concepto de que las referidas circular telegráfica y Resolución ministerial acusadas, son lesivas de derechos civiles de los demandantes, será considerada no sólo respecto de los

ciudadanos que se acaban de nombrar, sino de las casas o sociedades comerciales mencionadas, que así como las personas naturales pueden ser lesionadas en sus derechos civiles por actos del Gobierno o de sus Ministros, circunstancia señalada por la ley como motivo también de acusación de un acto o resolución de la clase de los de que se trata. (Artículo 78 en relación con el 59 de la Ley 130 de 1913). Para apreciar este daño o lesión es preciso que se diga claramente en la demanda cuál es el derecho privado que se afecta desfavorable con el cumplimiento de tal acto o resolución, pues sin conocer éste no es posible averiguar la existencia de la lesión civil que se cause, ni medir su extensión y gravedad, y tal requisito no ha sido cumplido en el libelo, como tampoco en el curso del juicio se ha hecho determinación ni dado prueba alguna al respecto. Se dirá que el cobro ilegal del aumento del impuesto, antes de que éste empezase a regir, afecta el patrimonio de los demandantes introductores de mercancías, por la erogación a que se les obliga. A esto se observa que las disposiciones legales y administrativas relativas a la percepción de los impuestos nacionales y modo de afectarla, son de orden fiscal, tanto porque no hay derecho privado que exima a los demandantes del pago de las contribuciones a que están sujetos los demás ciudadanos y habitantes del país, como porque el artículo 39 del Código Político y Municipal expresamente dice: «El ramo fiscal comprende las leyes relativas a la organización, recaudación e inversión de los impuestos nacionales, manejo, administración y disposición de los

bienes del listado,» por lo que no es admisible que la circular y resolución de que se trata sean lesivas de los derechos civiles de los actores, toda vez que conforme a lo establecido en los artículos l9 del Código Civil y 35 del Código Político y Municipal, derechos civiles son aquellos que proceden por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles, con nada de lo cual se relacionan directamente los citados actos, que únicamente fueron enderezados a la percepción de un impuesto reconocido, como es el de aduanas de la República. Las citadas orden telegráfica y Resolución ministerial que la sostuvo, tuvieron por objeto que se liquidase y cobrase desde el 23 de noviembre de 1920, en que se sancionó la Ley 93 de ese a fío, la primera tercera parte del aumento del impuesto aduanero que está establecido, objeto enteramente de índole fiscal, puesto que directamente se relaciona con los intereses del Fisco. Esos actos no se encaminan a derecho alguno de los particulares por razón de su estado civil, derechos u obligaciones civiles, sino a la efectividad de un impuesto establecido por la ley; su carácter es pues esencialmente fiscal, y por lo mismo, no son susceptibles de acusarse como lesivas de los derechos civiles por el pago que implican del impuesto. Se objeta la firma del Secretario por el Ministro de Hacienda en la citada comunicación telegráfica a los Administradores de Aduanas; se considera que dicho empleado no estaba autorizado para ello, y que en esa virtud es nula la orden allí comunicada, la cual, aun el mismo señor Ministro no estaba autorizado

para darla sin previa consulta con el señor Presidente de la República, como lo exige el artículo l9 del Decreto 1077 de 14 de octubre de 1914, sobre delegación de ciertas atribuciones de este alto empleado a los Ministros en sus respectivos ramos, entre ellas, el ejercicio de la potestad reglamentaria. A esto se observa que el Secretario no comunicó ninguna orden que procediera de él, puesto que existía la Resolución ministerial número 74 de 6 de marzo de 1914, en que se declaró que el alza de los derechos de aduana correspondía hacerla efectiva, conforme al artículo l9 del Acto legislativo de 1898, a partir del día en que fuera sancionada la ley que la estableciere, la cual Resolución estaba en firme, toda vez que acusada ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, fue hallada legal. Verdad que esa declaratoria no está en la parte resolutiva de dicha providencia; pero fue el fundamento que se expresó para no acceder al memorial del doctor Benjamín Martínez Recuero, referente a los derechos de aduana establecidos por la Ley 112 de 1913, que juzgó no eran exigibles sino a partir de los dos meses siguientes & su promulgación, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Político y Municipal. En dicha comunicación no se ejerció pues potestad reglamentaria alguna que autorice a acusarla por usurpación de funciones, que es en el fondo el argumento de la demanda sobre ese particular. Respecto de los Secretarios de los Ministerios, dice el artículo 78 del Código Político y Municipal: «Son deberes del Secretario: l9, suplir las faltas accidentales

del Ministro, y las otras, cuando así lo disponga el Presidente,» y a este respecto, es estrictamente jurídica la doctrina expuesta por el señor Fiscal de que los actos de los empleados públicos, cada uno en su respectivo ramo, llevan la presunción de que están ajustados a la ley y son válidos, necesitándose para su invalidación la prueba o la demostración de los vicios que los anulen por infracción de disposiciones constitucionales o legales, y no solamente es esta una presunción legal, sino una necesidad del servicio público, que sería imposible en el concepto contrario, pero no por ello son invulnerables, sino que, al contrario, la ley determina y da los recursos legales para su revocación, invalidación o nulidad; pero mientras esto no ocurra, se mantiene la firmeza del acto o providencia legal, judicial o administrativa de que se trate. La comunicación telegráfica que se examina se dirigió a los Administradores de Aduana el 23 de noviembre de 1920, y el 16 de febrero de 1921 el Ministro no accedió a la petición de varias personas de esta ciudad sobre efectividad de los aumentos de los derechos de aduana, fundándose en que eran exigibles desde el día de la sanción de la Ley 93 de 1920, que los estableció, por lo que este principio vino en verdad a quedar sustentado oficial y directamente de nuevo por el Ministro, y el valor de la referida comunicación telegráfica queda refundido en el de la subsiguiente resolución ministerial, que acusada a su vez como violatoria de las disposiciones constitucionales o legales citadas, procede a examinarse;

El artículo 205 de la Constitución Nacional era del siguiente tenor: «Ninguna variación en la Tarifa de Aduanas comenzará a ser ejecutada sino noventa días después de sancionada la ley que la establezca, y toda alza o baja en los derechos de importación se verificará por décimas partes en los diez meses subsiguientes.» Este artículo fue sustituido por el Acto legislativo de 1898 o Ley 24 de ese año, cuyo artículo l9 dice: «Toda variación en la Tarifa de Aduanas que tenga por objeto disminuir los derechos de importación comentará a ser ejecutada noventa días después de sancionada la ley que la establezca, y la rebaja se hará por décimas partes en los diez meses subsiguientes. Si la variación tiene por objeto el alza de los derechos, ésta se verificará por terceras partes en los tres meses siguientes a la ley.» Según la primera de dichas disposiciones, había que esperar el plazo de noventa días para la ejecución de cualquier alza o baja en los derechos de aduana, y verificarla mensual y progresivamente por décimas partes; al paso que en la disposición de 1898 se dejó el citado plazo o espera de noventa días para el solo caso de disminución de los mencionados derechos, por lo que virtualmente quedó suprimido en tratándose de alza de los mismos derechos, respecto de la cual sólo se dispuso que se verificase por terceras partes en los tres meses siguientes a la ley; por consiguiente, para ponerla en eficacia, no quedó señalada espera alguna, por lo que la orden telegráfica y subsiguiente resolución acusada del señor Ministro de Hacienda para que la tercera parte del alza del impuesto señalado en

la Ley 93 de 1920, se liquidase en las Aduanas, sobre las introducciones que tuvieron lugar desde el 23 de noviembre de dicho año, no infringe el citado precepto constitucional, al cual expresamente se refirió dicha Ley para llevar a cabo el aumento de derechos de importación sobre ciertos artículos; en efecto, dice el artículo 59: «Las variaciones decretadas por la presente Ley se ejecutarán de conformidad con el artículo 1° del Acto legislativo reformatorio de la Constitución o Ley 24 de 1898.» Lo que exige el constituyente en esta reforma es que no se lleve a efecto de un sola vez, o desde el principio, todo el aumento, sino que se ejecute por terceras partes, sin que haya señalado plazo para el cobro o liquidación de la primera tercera parte, pues precisamente uno de los puntos de la reforma es la supresión del plazo que para llevar a efecto tal aumento contenía el anterior artículo constitucional reemplazo por el de que se trata. Dice la demanda tratando de este punto: «La Ley 93 fue sancionada el 23 de noviembre, y ese mismo día se hizo efectiva la primera alza de la tercera parte, según la orden ministerial; la segunda tercera parte se puso en vigor el 23 de diciembre, y la última tercera parte, el 23 de enero del año en curso. ¿Cuántos meses han transcurrido del 23 de noviembre al 23 de enero? Es claro que dos, y la disposición constitucional señala tres.» Reconoce aquí la parte demandante que la mencionada alza comenzó a hacerse efectiva por terceras partes, que es lo preceptuado; pero en síntesis alega que al cabo de dos meses comenzó a exigirse el total del aumento, cuando la disposición

constitucional señala tres. En esto hay equivocación de la parte actora, pues de que exija la ley que se comience a cobrar el aumento por terceras partes, no se deduce que haya señalado plazo de tres meses para el cobro o liquidación total, pues como se vio antes, el Estatuto constitucional no fija plazo al cabo del cual pueda cobrarse todo el aumento, sino que únicamente exige que se ponga en vigor «por terceras partes en los tres meses siguientes a la ley,» y es indudable que el día siguiente a ésta es de los tres meses señalados, por consiguiente, es hábil para el cobro de la primera tercera parte del impuesto. En sentir del demandante, el primer mes siguiente a la ley es inhábil para cobro alguno de aumento del impuesto de Aduanas; pero a esta conclusión no puede llegarse, sino en el concepto de que ese mes no sea de los tres siguientes, lo cual es absolutamente inaceptable. Se alega que conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Político y Municipal, los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo, y que cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del día en que termina el respectivo espacio de tiempo, y que en esta virtud, el alza del impuesto establecida por la Ley 93 de 1920, no podía comenzar a hacerse efectiva sino a partir del vencimiento del primer mes, para la primera tercera parte.

A esto se observa que dicha Ley dispuso, artículo 5. °, que las variaciones que establece en el impuesto de aduanas se ejecuten de conformidad con el artículo 1° de la Ley 24 de 1898 (Acto legislativo), y en éste, en vez de concederse plazo para la ejecución de la Ley sobre alza de la Tarifa de Aduanas, se suprimió el que para ella contenía el artículo 205 de la Constitución de 1886, como se vio antes, por lo que no son aplicables al caso que se contempla las citadas disposiciones del Código Político y Municipal; la primera, porque no se trata de plazo, sino del modo como se lleva a efecto el cobro de aumento de ese impuesto, y la segunda, porque con el alza déla mencionada Tarifa se señala una modificación de impuesto fiscal, pero no se establece la expectativa de un derecho o su extinción, pues los impuestos, en vez de constituir un derecho son una obligación en favor del Estado para atender a los fines que éste está llamado a cumplir. De manera que según lo dispuesto en el artículo 1º de la citada Ley 24 de 1898 (Acto legislativo), el alza en los derechos de aduana no puede hacerse efectiva de una vez, sino paulatinamente, por terceras partes en los tres meses siguientes a la sanción de la ley, o sea, sobre las mercaderías importadas en ese primer mes, sea al principio o al fin de él, sólo una tercera parte; sobre las introducidas en el segundo mes, sea al principio o al fin, dos terceras partes; y toda el alza, a partir del principio del tercer mes en adelante, sin que haya plazo legal para el cobro de dicha primera tercera parte. Los aumentos en la Tarifa de Aduanas se verificarán por terceras partes, «en los

tres meses siguientes a la ley,» dice el inciso 2° del artículo l9 del Acto legislativo citado. La expresión o declaración de la voluntad soberana, o del Congreso, manifestada en la forma prevenida por la Constitución Nacional, no queda elevada a la categoría de ley sino en virtud de la sanción ejecutiva, artículo 7° del Código Civil; de manera que aun cuando? en dicho inciso se habla de los tres meses siguientes aja ley, equivale esto a que se hubiera dicho en los tres meses siguientes a su sanción, que es el acto que la eleva a la categoría de tal, según el artículo 79 citado y el ordinal 79 del artículo 118 de la Constitución Nacional. Si como creen los demandantes el primer mes siguiente a la ley o a su sanción, fuere inhábil para el cobro de la primera tercera parte del aumento del impuesto de que se trata, no quedaría cumplido el citado precepto del Acto legislativo, porque después de la ley quedaría el plazo de ese mes para dicho cobro, lo cual es contradictorio con el tenor literal y espíritu del artículo del Acto legislativo en que hemos venido ocupándonos, toda vez que el significado de la palabra siguiente empleada en dicha disposición, es el de a continuación o en seguida, lo que demuestra de modo indudable que a la ley debe seguir el cobro, sin intermedio o plazo ninguno, pues de lo contrario no se daría a dicho vocablo su significado natural y obvio. Vigente la Ley 93 de 1920, desde el día de su sanción, según lo dispuesto en el artículo 59 de la misma, de que las variaciones que establece en la Tarifa de Aduanas se ejecuten de conformidad con el artículo 1° del varias veces citado

Acto reformatorio de la Constitución, si no se cobra la primera tercera parte del aumento que establece sobre las mercancías importadas en el primer mes siguiente, se violaría no sólo esa Ley sino el precepto constitucional a que se refiere. Si alguna duda quedase al respecto, se desvanece con el informe que precedió a la aprobación, por unanimidad del referido artículo constitucional por el Senado de la República en su sesión del 10 de septiembre de 1896, en que se puso en debate el proyecto sobre la materia, presentado por la nueva Comisión a quien pasó para que lo formulase de acuerdo con las ideas emitidas en el debate anterior. Dicho informe del Senador Pedro P. de Castro, dice en lo pertinente: « Del estudio que he hecho del proyecto de ley por la cual se sustituye el artículo 205 de la Constitución, he venido a las siguientes conclusiones: 1º, el proyecto en referencia llena una necesidad apremiante cual es la de evitar el inconveniente de que los grandes capitalistas, valiéndose del largo plazo que fija el artículo constitucional citado (205) para la vigencia de las leyes que elevan los impuestos aduaneros sobre mercaderías extranjeras, hagan en tiempo oportuno fuertes importaciones de cualquier artículo a que señale un aumento del impuesto, causando por este medio obvios perj

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