CE-SCA-EXP1922-N1023

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-EXP1922-N1023
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1922

PRUEBAS - Oportunidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL A MONTES Bogotá, veintitrés (23) de octubre de mil novecientos veintidós (1922).

Radicación número: 1023

Actor: Demandado: Referencia: Auto que decide una apelación (sobre decreto de unas pruebas).

Solicita el señor Fiscal revocación del auto anterior en que se negó la del 9 de febrero de 1921, que decretó la práctica de pruebas pedidas por el actor en este juicio antes de la fijación del negocio en lista, término señalado por la ley para pedirlas, auto de que conoce la Sala de . Decisión por apelación concedida a dicho funcionario, y para resolver, se considera: No se trata propiamente del término, sino de la presentación antelada de un escrito que bien puede pasarse al despacho y recibir la resolución que le toque, o reservarse en la Secretaría para pasarlo a su tiempo, que fue en verdad lo ocurrido en el caso de que se trata. Lo importante es que haya pedimento durante el término de fijación del negocio en lista, señalado por la ley al efecto, inciso c), artículo 59, de la Ley 130 de 1913, y el pedimento existía en el expediente en ese tiempo. Mientras el memorial no haya sido rechazado ni retirado, si al tiempo de comenzar a correr el término de pedir pruebas existe en los autos, no hay porqué darlo por extemporáneo, pues en ellos estuvo en tiempo, y en tratándose de términos debe usarse la interpretación extensiva que salva el derecho, en vez de la restrictiva

que lo suprime, y más cuando manifiesto está el querer de la parte de usar de su derecho en tiempo. No es que la parte use extemporáneamente de su derecho de pedir pruebas, o que se considere ampliado hacia atrás el término para ello, lo que sucede es que el memorial se ha mantenido en reserva hasta el momento que legitime el pedimento que él contiene. Ante la expectativa de un término de pruebas señalado en el trámite de un juicio, la parte que para asegurarse en el uso de su derecho presenta contra eventualidades que pueden ocurrir, un memorial antes de comenzar a correr ese término, no perjudica el derecho de la contraparte ni de otro interesado, sino que antes le manifiesta sus medios de prueba y le da más tiempo para que los estudie y contrarreste en cuanto lo crea conveniente. Ese memorial, si fuera rechazado o negado lo pedido en él por no haber empezado a correjel término de la prueba, es claro que no quede tenerse en cuenta cuando ese tiempo empiece a correr, pero si no hubiere sido resuelto antes, en el término de prueba no puede dársele por inexistente al tiempo de decretar las pruebas, toda vez que su realidad se opone a ello. El escrito sobre pedimento de pruebas citado, en vez de ser rechazado fue reservado expresamente para resolver acerca de él después de la fijación del negocio en lista, como se expresa en el auto del 22 de enero del año pasado, fue pues admitido para resolver acerca de él en ese entonces, auto que se notificó al señor Fiscal sin que lo reclamara, por lo cual hoy no puede dársele por extemporáneo sin desconocer la fuerza de ese auto no reclamado, ni negarse la

solicitud que contiene dicho escrito sólo por ese motivo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la providencia apelada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

SERGIO A. BURBANO

RAFAEL A. MONTES

RAMON ROSALES

SIXTO A. ZERDA

JOSE M. MEDINA E.

Secretario

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