CE-SCA-EXP1922-N1023A
Detalles
- Título
- CE-SCA-EXP1922-N1023A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1922
APODERADO - Personería
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL A MONTES Bogotá, veintitrés (23) de octubre de mil novecientos veintidós (1922) Radicación número: 1023
Actor: MARIO BARRETO Demandado: Referencia: Auto que decide una apelación (relativa a la personería de un apoderado) Solicita el señor Fiscal revocatoria del auto anterior en que se confirma por la Sala el de 10 de marzo del año pasado, apelado por dicho funcionario, auto que admite la demanda del doctor Julio Navarro, a nombre de su mandante, señor Mario Barreto, para que se declare la nulidad del Decreto ejecutivo número 64 de 20 de enero de dicho año, por el cual se amplía el perímetro del aislamiento de los enfermos en el Lazareto de Agua de Dios, comprendiendo terreno del mencionado señor Barreto, aislado en ese Leprosorio.
El fundamento del reclamo del señor Fiscal radica en que el doctor Navarro no tiene poder de Barreto para el juicio que promovió ante esta corporación, sobre nulidad de ese Decreto, como lesivo de los derechos civiles del mandante; dicho poder en lo pertinente dice: «Yo Mario Barreto ... con todas las facultades en derecho necesarias, confiero poder especial al señor doctor Julio Navarro T., vecino de la ciudad de Bogotá, para que representando mi persona, acciones y derechos, demande ante el honorable Consejo de Estado la derogatoria o reforma, como lo estime más conveniente, del Decreto del Poder Ejecutivo, número 64 de 20 de enero, sobre
ampliación o ensanche del perímetro del Lazareto de Agua de Dios, por ocasionarme perjuicios manifiestos en lo que respecta al terreno de mi propiedad, ubicado en el punto de Ibáñez.» Para resolver, se considera: La ley no define la palabra revocar, por lo que corresponde tomarla en su sentido natural y obvio, según el uso que se le da en los respectivos casos. (Artículo 28 del Código Civil). El Diccionario de la Academia da a esa palabra el significado de «anular o recoger lo que se había conseguido u otorgado,» y en el uso general de nuestra práctica, se emplea ese vocablo con referencia a los actos oficiales a que se quita su valor y fuerza, así, se revoca un auto, se revoca una resolución, y respecto de las leyes, especialmente se dice que se las deroga, palabra que para lo porvenir equivale a su anulación, y cuando ésta es total, se emplea la dicción abolir, así en el artículo 15 de la Ley 153 de 1887 se expresa que las leyes españolas están abolidas, esto es, que ninguna de ellas está en vigencia. De manera, pues, que la palabra anulación es genérica, estrictamente hablando, puesto que comprende la abolición, los efectos posteriores a la derogación en tratándose de leyes, la revocación en tratándose de autos o providencias de la autoridad pública; y en tratándose de actos de orden privado, comprende no solamente los contratos que pierden su valor, sino situaciones especiales, como la del individuo que anula su crédito por falta de pago a sus acreedores. Pero de esta significación genérica del vocablo anular, no se deduce que sean
iguales los efectos ni los derechos respecto de cada una de las diversas especies comprendidas en ellas, de forma que puede tomarse una por otra, pues hay diferencias específicas que las separan en los distintos casos: se revocan los autos o providencias de la autoridad que no han alcanzado toda su efectividad o fuerza; se anulan los contratos, y por ello vuelven las cosas en lo posible al estado anterior (artículo 1746 del Código Civil); se derogan las leyes, pero quedan subsistentes los efectos que alcanzaron a producir durante su vigencia. La revocación, procede de la misma autoridad que dictó la providencia reclamada, o de su respectivo superior a virtud de la apelación o por consulta. La nulidad de un acto, cuando no se trata del procedimiento, se deduce en acción que se ejercita separadamente. La revocación, no obstante que como la nulidad deja sin valor el acto, resolución o proveído sobre que recae, es pues distinta e inconfundible con ella; pero no es propiamente ese el punto de que se trata, puesto que la demanda del doctor Julio Navarro versa sobre nulidad del Decreto que acusa, respecto del cual pide que se infirme, y esa demanda está formalizada conforme a la ley, por lo que se la admitió en el auto apelado. El argumento del apelante estriba, como se dijo al principio, en que el poder conferido por el señor Barreto fue para pedir revocación, y no para la nulidad. A lo cual se observa que esta corporación no conoce de revocaciones contra decretos ejecutivos, sino de la nulidad de que se le acuse, por lo que dirigido el
citado poder al Consejo, es manifiesto que el interesado ha querido referirse a nulidad, que es el recurso ejercido por el mencionado apoderado. Se dirá que éste ha procedido sin poder suficiente, a lo que se observa que está argumentación dice relación con la personería de la parte demandante, causal de nulidad alegable en juicio y subsanable conforme a la ley, artículos 123 y 125 de la Ley 105 de 1890, y que no es propiamente de lo que se trata. Por las razones expuestas, la Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega la revocación solicitada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
SIXTO A. ZERDA
RAFAEL A. MONTES
RAMON ROSALES
JOSE M. MEDINA E.
Secretario